CE - 110010315000202201808011SENTENCIA20220817182945
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201808011SENTENCIA20220817182945
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
Accionante: Luis Carlos Morales Molano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA / RELEVANCIA CONSTITUCIONALla parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / SUBSIDIARIEDAD – No agotó los mecanismos ordinarios.
Procede la S ala a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Morales Molano contra la sentencia de 6 de mayo de 20221 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luis Carlos Morales Molano, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 22 de marzo de 2022, el señor Luis Carlos Morales Molano interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales
1 Notificada el 9 de junio de 2022. Subió al Despacho para fallo el 5 de julio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
Accionante: Luis Carlos Morales Molano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, honra, dignidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el fallo de 27 de octubre de 2021 2, dentro del proceso de repetición (11001 -33-36-034-2018-00084-01) que promovió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P en su contra.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente:
<<1. Solicito al Despacho TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados a la
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente:
<<1. Solicito al Despacho TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados a la
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCION,
HONRA, DIGNIDAD, BUEN NOMBRE Y EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA.
2. Se DECLARE SIN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTA NCIA de fecha 27 de Octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C” dentro del medio de control
ACCION DE REPETICION promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP contra LUI S CARLOS MORALES MOLANO,
Expediente No. 11001333603420180008401>>3.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:
3.1.-El 29 de abril de 1998, trabajadores de la empresa de acueducto realizaron obras de reparación en la red de alcantarillado, ubicada en la calle 6 No. 15-85 sur, en Bogotá. Sin embargo, el 1º de noviembre de ese mismo año, la señora Elisa Caro Torres cayó en un hueco que se generó producto de las obras realizadas por la empresa en dicho lugar.
3.2.- En virtud de los daños causados a la señora Elisa Caro Torres, ella y su grupo
Torres cayó en un hueco que se generó producto de las obras realizadas por la empresa en dicho lugar.
3.2.- En virtud de los daños causados a la señora Elisa Caro Torres, ella y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., cuyo trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
2 Notificada el 25 de noviembre de 2021, según consta en la página de consulta de procesos Siglo XXI. 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 7 a 16 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
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corporación que, en sentencia de 16 de marzo de 2004, declaró administrativamente responsable a la empresa demandada y le ordenó pagar los perjuicios sufridos a los demandantes.
3.3.- La decisión fue apelada por el extremo pasivo de la litis y por Colseguros S.A., en su calidad de llamada en garantía. El asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, modificó la decisión recurrida y, entre otras cosas, declaró solidariamente responsables a la empresa de acueducto y al Distrito Capital de Bogotá. En cumplimiento del anterior mandato judicial, la Empresa de Acueducto,
septiembre de 2014, modificó la decisión recurrida y, entre otras cosas, declaró solidariamente responsables a la empresa de acueducto y al Distrito Capital de Bogotá. En cumplimiento del anterior mandato judicial, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. pagó a los demandantes la suma de $328.786.457.
3.4.- Con base en la anterior condena, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. formuló demanda de repetición en contra del señor Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de jefe de división de la entidad, a través de la cual solicitó que se le declarara responsable por la condena impuesta y se le ordenara pagar la suma de $147.953.000.
3.5.- Este trámite le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de fallo de 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la empresa de acueducto presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, por sentencia de 27 de octubre de 2021 revocó la recurrida y, en su lugar, declaró responsable al señor Luis Carlos Morales Molano y lo condenó a pagar $177.875.709,3. Para ello, señaló que la causa del accidente sufrido por la señora Elisa fue la ausencia de avisos que alertaran sobre el peligro y que, al revisar el manua l de funciones, se observó que
causa del accidente sufrido por la señora Elisa fue la ausencia de avisos que alertaran sobre el peligro y que, al revisar el manua l de funciones, se observó que el demandado tenía el deber de comprobar, inspeccionar e intervenir en las obras adelantadas en su zona. Además, afirmó que en un memorando suscrito por el señor Morales Molano se reconoció que al quedar pendiente la aplicaci ón de pavimento rígido no se dejaron las señales informativas tendientes a evitar el ingreso de transeúntes en el área, aunado al hecho de que tres testigos fueron claros y coherentes respecto a que el demandado no hizo presencia en las obras, por lo que no consta el cumplimiento de sus funciones como inspector y verificador de la ejecución de la obra.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
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4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución Política, en un defecto orgánico y en uno procedimental.
4.1.- Frente a la violación directa de la Constitución Política , sostuvo que se trasgredieron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que el fallo condenatorio se basó en pruebas propias del proceso de reparación directa del cual no hizo parte y, adicionalmente, no se acreditó la “culpa grave” como elemento estructural en la acción de repetición.
el fallo condenatorio se basó en pruebas propias del proceso de reparación directa del cual no hizo parte y, adicionalmente, no se acreditó la “culpa grave” como elemento estructural en la acción de repetición.
4.2.- Por otra parte, respecto del defecto orgánico, indicó que el Tribunal accionado incurrió en dicho yerro, por cuanto:
4.2.1.- No motivó en debida forma la culpa grave que se encontró presuntamente acreditada, pues el análisis realizado en relación con ese asunto fue insuficiente, al hacerlo de forma general. Además, señaló que tampoco explicó la razón por la cual, para fijar el marco normativo de la culpa grave se remitió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001.
4.2.2.- Sostuvo que también se omit ió hacer referencia a lo probado dentro del proceso, específicamente, lo relacionado con que, según una prueba testimonial, la señalización preventiva sí fue puesta en el lugar en el que se realizaron las obras.
4.2.3.- Por otra parte, indicó que se no s e valoró adecuadamente el manual de funciones, pues los deberes del jefe de división, cargo que ocupaba al momento de los hechos, es genérica, por lo que la labor de hacer presencia en las obras le correspondía a otro servidor; razón por la cual considera no es dable con fundamento en las funciones establecidas en el respectivo manual presumir la culpa grave, la cual debe estar debidamente acreditada, lo que no ocurrió en el presente asunto.
4.3.- Finalmente, en lo concerniente con el defecto procedimental absoluto , manifestó que el tribunal accionado vulneró sus derechos al “ sentenciarse una condena en acción de repetición con fundamento en pruebas practicadas en el
asunto.
4.3.- Finalmente, en lo concerniente con el defecto procedimental absoluto , manifestó que el tribunal accionado vulneró sus derechos al “ sentenciarse una condena en acción de repetición con fundamento en pruebas practicadas en el
5 Folios 27 a 39 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
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proceso de reparación dire cta, del que no fui parte y que no surtieron el deber de contradicción”.
B. Sentencia de primera instancia
5.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.
5.1.- Indicó que el ad quem del proceso ordinario explicó que los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad demandante ocurrieron antes de la entrada en vigencia la Ley 678 de 2001, por lo que era aplicable el criterio de culpa grave fijado en el Código Civil; así mismo, que con base en las pruebas que obraban en el expediente y que fueron debidamente relacionadas en la sentencia, sustentó in extenso las razones por las cuales encon tró probada la configuración de la culpa grave del servidor demandado. Con base en esto, consideró que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional.
extenso las razones por las cuales encon tró probada la configuración de la culpa grave del servidor demandado. Con base en esto, consideró que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional.
5.2.- Por ende, consideró que los yerros aludidos están desti nados a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo del asunto.
C. La impugnación6
6.- En su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos de su escrito inicial de tutela, en el sentido de indicar que no fue parte del proceso de reparación directa, por consiguiente, las pruebas aducidas en su contra que sirvieron de base para condenarlo constituyen una violación a sus derechos fundamentales, ya que nunca tuvo la oportunidad de controvertirlas. Así mismo, señaló que no existió ninguna fundamentación para arribar a la conclusión de la configuración de la culpa grave; pues el manual de funciones es de contenido general, y del mismo no se extrae responsabilidad alguna respecto de los hechos objeto del proceso de reparación directa, por cuanto no se deduce que en su calidad de jefe de división tuviera a su cargo la inspección de obras en las zonas; por tanto, a su juicio, su valoración fu e equivocada.
6 Escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de junio de 2022, consta de 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
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6.1.- En suma, consideró que el juez constitucional de primera instancia omitió valorar los fundamentos invocados en la acción constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917.
E. Análisis del caso concreto
8.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo del señor Luis Carlos Morales Molano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
9.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, las pruebas allegadas al proceso, las respectivas contestaciones y el escrito de impugnación, se advierte que la acción de tutela carece del requisit o de subsidiariedad frente a los defectos procedimental y violación directa a la constituci ón y, tal como afirmó el juez constitucional de primera instancia, es improcedente respecto al defecto orgánico, en la media en que tiene el propósito de convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario, tal como pasa a explicarse.
constitucional de primera instancia, es improcedente respecto al defecto orgánico, en la media en que tiene el propósito de convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario, tal como pasa a explicarse.
10.-En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona su s derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
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10.1Lo anterior, de conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
10.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces - que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
10.3.- En el presente caso, se observa que el proc eso de reparación directa que aduce el actor no pudo contradecir, fue incorporado al asunto de repetición, mediante audiencia de pruebas celebrada el 20 de agosto de 2019 10, a la cual compareció el apoderado judicial del señor Morales Molano, quien guardó absoluto silencio frente a la integración y contradicción del mismo.
10.4.- Así mismo, se advierte que: i) el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de abril de 2019 decretó como prueba de oficio que se allegara el expedient e de reparación directa 1999 -0196411, ii) el 9 de julio de 2019, el apoderado del señor Luis Carlos Morales envió un memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de “expedir copia de la totalidad del expediente de la referencia (25000232 600019990196401) con destino al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá para que obre como prueba dentro del citado proceso NO. 11001333603420180008400 ”12, iii) el 11 de julio de 2019, el
34 Administrativo del Circuito de Bogotá para que obre como prueba dentro del citado proceso NO. 11001333603420180008400 ”12, iii) el 11 de julio de 2019, el
8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 10 Folios 267 a 272 del expediente allegado en préstamo. 11 Folio 227 a 239 del expediente allegado en préstamo. 12 Folio 243 del expediente allegado en préstamo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
Accionante: Luis Carlos Morales Molano
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apoderado del señor Luis Carlos Morales envió un memorial a l Juzgado 34
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apoderado del señor Luis Carlos Morales envió un memorial a l Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual adjuntó copia de la solicitud que realizó ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de julio anterior 13, iv) el 20 de agosto de 2020, se celebró la primera audiencia de pruebas, en la cual se manifestó que “ en escrito radicado el 5 de agosto de 2019 fue aportado el expediente 25000 -23-26-000-1999-01964 y obra en cuadernos 3 a 7”, incorporándose allí la documental allegada, sin que se haya presentado ningún reparo al respecto 14 y, v) el 23 de septiembre se continuó con la audiencia de pruebas, la cual tenía como fin recibir unas documentales aportadas por la empresa de acueducto, y en ella se dio por terminada la etapa probatoria, sin observaciones o recursos15.
10.5.- En ese contexto, para la Sala el asunto carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora contó dentro del proceso ordinario con la oportunidad para cuestionar la incorporación del expediente de reparación directa, así como con los mecanismos ordinarios, específicamente, el recurso de reposición que “procede contra todos los autos”16; no obstante, no hizo uso del mismo y guardó absoluto silencio frente a dicha prueba, acudiendo ahora en sede de tutela a demostrar su inconformidad, cuando los términos para controvertir aquel asunto ya han fenecido. Por tanto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir ni
absoluto silencio frente a dicha prueba, acudiendo ahora en sede de tutela a demostrar su inconformidad, cuando los términos para controvertir aquel asunto ya han fenecido. Por tanto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proces o ordinario. En ese sentido, la presente acción se torna improcedente frente a los defectos procedimental y violación directa alegados.
11.- Por otra parte, respecto del defecto orgánico , en el cual la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C: i) No motivó en debida forma la culpa grave que se encontró presuntamente acreditada, ii) No explicó la razón por la cual se remitió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001, iii) Omitió lo probado dentro del proceso, específicamente, lo señalado en una prueba testimonial y, iv) No valoró adecuadamente el manual de funciones; se advierte que el propósito del actor es
13 Folio 241 del expediente allegado en préstamo. 14 Folios 267 a 272 del expediente allegado en préstamo. 15 Folios 339 a 341 del expediente allegado en préstamo. 16 ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
Accionante: Luis Carlos Morales Molano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
Accionante: Luis Carlos Morales Molano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoque la providencia que lo condenó, pretendiendo convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario.
11.1En relación con el requisito de relevancia constit ucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho presupuesto es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber17:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevanc ia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso
permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confront ación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
11.2.- Teniendo claro lo anterior, resulta evidente que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso ordinario, por estar en desacuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia , toda vez que en la presente acción cuestiona
17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferi da por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01
Accionante: Luis Carlos Morales Molano
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
asuntos que fueron resueltos en su totalidad y de forma extensa por parte de la
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
asuntos que fueron resueltos en su totalidad y de forma extensa por parte de la autoridad judicial cuestionada en su fallo de 27 de octubre de 2021.
11.3.- Para verificar la anterior afirmación se traerá a colación apartes de la sentencia cuestionada -27 de octubre de 2021 -. Así se tiene que, frente a la explicación por la cual se remitió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001, el tribunal accionado indicó:
<<El Congreso de la República expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, y reguló, tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y al amparo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al
procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, es de anotar que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
El postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo del artículo 29 de la Constitución Política, que dispone “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones:
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones:
a)Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la fallaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Acci
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