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CE - 110010315000202201809011SENTENCIA20220624153444

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201809011SENTENCIA20220624153444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01809-01

Demandante: José Antonio Duque Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01809-01

Demandante: José Antonio Duque Beltrán Demandado: Presidencia de la República y otros

Temas: Tutela contra acto s administrativos de contenido general .

Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción. No se acredita perjuicio irremediable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Antonio Duque Beltrán , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Antonio Duque Beltrán , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía, a la libertad, a la igualdad , a la no discriminación, a la locomoción, a la reunión y asociación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y culto, al uso y goce del espacio público, al trabajo, a la2

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Demandante: José Antonio Duque Beltrán

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libertad de profesión, al mínimo vital, a la objeción de conciencia y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el Decreto 1615 de 2021, expedido por el Gobierno nacional, así como el Acuerdo PCSJA22-11930 del 2022, del Consejo Superior de la Judicatura ; se advierta al ejecutivo que, en lo sucesivo, se abstenga de continuar practicando l a elusión normativa por vía de decretos y se remita al procedimiento de ley para la presentación, tr ámite, debate, expedición, promulgación y sanción de leyes e statutarias que reg ulan los derechos fundamentales; se exhorte a l as organizaciones públicas y privadas, autoridades, servidores públicos y personas n aturales para que se abstengan de vulnerar los derechos humanos y fundamentales, como de discriminar y limitar las libertades

fundamentales; se exhorte a l as organizaciones públicas y privadas, autoridades, servidores públicos y personas n aturales para que se abstengan de vulnerar los derechos humanos y fundamentales, como de discriminar y limitar las libertades individuales por acción y/u omisi ón de las personas no vacunadas; y se declare que la ratio decidendi de la sentencia tiene efectos erga omnes.

Como medida provisional solicitó que se suspenda de manera provisional el Decreto 1615 de 2021 del Go bierno Nacional y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 2022 del Consejo Superior de la Judicatura , así como cualquier otro acto y/o decisi ón prohibitoria y restrictiva de los derechos fundamentales y libertades individuales de los no vacunados contra el COVID-19.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Mediante el Decreto 1615 de 2021, deroga torio del Decreto 1408 del 2021, el Gobierno N acional estableció que ninguna persona podrá asistir a ningún evento público y privado de carácter masivo sin el carnet de vacunación de COVID-19.
  1. Dado lo anterior, a través del Acuerdo PCSJA22-11930 del 2022, el C onsejo Superior de la Judicatura prohibió el ingreso y permanencia en las sedes judiciales del país, sino se contaba con el esquema de vacunación.3

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  1. Presentó acción de tutela contra el Decreto 1408 de 2021 , que se tramitó con el radicado 11001 -03-15-000-2021-08016-00, acumulada a otra con radicado 1100103-15-000-2021-07948-00, resueltas mediante fallo del 21 de febrero 2022, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, habida cuenta de la derogatoria del Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021.
  1. Comoquiera que dicha sentencia no fue impugnada, que se trata de hechos nuevos y que no existe cosa juzgada en el asunto, interpone la presente acción.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

El accionante presentó como fundamentos de tutela los siguientes:

Las disposiciones en cita y otras que se han expedido por diversas autoridades, constituyen el acta de defunción del individuo, como categoría real, humana y jurídica, pues queda reducida su autonomía, libertad y dignidad a simples cenizas, ya que se le excluye y segrega de la vida social, política, económica y cultural, a través de una disposición típica de estados tota litarios, autoritarios y dictatoriales, lo que las convierten en decisiones arbitrarias, desproporcionadas e irracionales.

[…] Esta situación, constituye una perplejidad y una paradoja en sí misma, un absurdo y un contrasentido evidente: como ser y poder ser, sin poder estar.

convierten en decisiones arbitrarias, desproporcionadas e irracionales.

[…] Esta situación, constituye una perplejidad y una paradoja en sí misma, un absurdo y un contrasentido evidente: como ser y poder ser, sin poder estar.

Se ha erigido e institucionalizado por esta vía, una discriminación y una segregación injustificada para los individuos no vacunados, pues quedarían confinados y guetizados en el limbo, es decir; sin derecho de existir y coexistir en la dimensión espacio-temporal pública y privada, no ser y no estar, no tener y no haber, lo que equivaldría a decir: estar muerto en vida.

[…] Esta disposición no es más que una velada pena, se punitiviza y estimagtiza al individuo no vacunado, se le imp one una marca, se le expone a la picota y al escarnio público, se le condena al ostracismo, se le destierra y se le desarraiga de su dimensión espacio-temporal, de su espacio vital, de su hogar y de la sociedad.

Todo esto prohibido por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, constituye este Decreto una típica elusión normativa, pues la regulación de los derechos fundamentales requiere de una ley estatutaria y no de un simple Decreto como el que se acusa aquí.

[…] Así mismo se viola la intangibilid ad de los derechos humanos y derechos fundamentales en los estados de excepción, a voces del artículo 93 de la C.N., como la voluntariedad de la vacunación, a no ser coaccionado para recibir tratamiento médico, a la prohibición de la experimentación de vac unas, medicamentos y drogas en seres humanos, a la falta de responsabilidad civil contractual y extracontractual de las

voluntariedad de la vacunación, a no ser coaccionado para recibir tratamiento médico, a la prohibición de la experimentación de vac unas, medicamentos y drogas en seres humanos, a la falta de responsabilidad civil contractual y extracontractual de las farmacéuticas y del Estado ante efectos colaterales, secundarios, adversos y la muerte que pueda producir las vacunas en los pacientes i noculados, ya se mantendrán4

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indemnes ante cualquier daño a la salud y a la vida que se genere a potenciales víctimas.

Sea agregar que, en virtud del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no se me permite el ingreso a los j uzgados, restringiéndose mi ejercicio profesional como abogado, actividad de la cual derivo mi sustento e imposibilitándome la gestión e inmediación de los procesos que adelanto y que pueda adelantar en un futuro.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 29 de marzo de 2 022, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez remitió el proceso al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, para que decidiera sobre la posible acumulación de l asunto a la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2021-07578-00.

1.2.2. A través de auto del 8 de abril de 2022, el consejero Roberto Augusto Serrato

tutela con radicación 11001-03-15-000-2021-07578-00.

1.2.2. A través de auto del 8 de abril de 2022, el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés negó la solicitud de acumulación , toda vez que en el expediente 11001-0315-000-2021-07578-00 se d ictó sentencia el 17 de enero de 2022 ; sin embargo avocó el conocimiento del asunto, al cumplirse los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, esto es, en aras de garantizar de que frente a una misma situación de hecho no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

En consecuencia, admitió la acción de tutela; negó la medida provisional presentada por el accionante; ordenó notificar del proveído al presidente de la República, al ministro del Interior, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, y al agente del Ministerio Público para que en el término de dos días rindieran informe sobre el particular; vinculó al trámite al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a los ministros de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, y ordenó remitirles copia de la solicitud de tutela, para que en el término de dos días se pronunciaran en el asunto.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la5

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la5

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República presentaron el mismo escrito de contestación a la acció n de tutela en el que solicitaron negar por improcedente el amparo, dado lo siguiente:

  1. El Decreto objeto de debate es una norma de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual ubica la controversia constitucional en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela es prima facie improcedente, pues el accionante tiene un mecanismo de defensa judicial ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administr ativo, como es el medio de control de simple nulidad, para controvertir los actos administrativos que ahora censura.
  1. Además, en el caso particular y concreto no se advierte que la exigencia de la certificación de vacunación sea una medida que obliga a la inoculación, por el contrario, se establecen excepciones que garantizan, pese a lo enunciado por quien acciona, su vida como sujeto de derechos. Cosa distinta es que ante la inc apacidad de algunos sujetos de cumplir con el acto humano de la solidaridad en situación actual como el de pandemia , el Estado esté obligado a restringir de manera

acciona, su vida como sujeto de derechos. Cosa distinta es que ante la inc apacidad de algunos sujetos de cumplir con el acto humano de la solidaridad en situación actual como el de pandemia , el Estado esté obligado a restringir de manera proporcional, razonable, ética y jurídica sus derechos, para dar paso a la garantía de la vi da y salud de todos los colombianos y residentes. Luego entonces, no se acredita o demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva, así como tampoco que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

  1. Con la medida que se adopta no se está afectando la subsistencia de la parte actora ni de ninguno de los coasociados, comoquiera que la exigencia del carné de vacunación par a asistir a lugares como: bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de bail e, conciertos, casinos, bingos, actividades de ocio y, en general, lugares de alta conglomeración, no afectan, en el marco de una pand emia —donde incluso la total idad de los ciudadanos deb ieron restringir la movilidad de manera total— la subsistencia de los seres humanos.

1.3.2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Oficina del despacho de la presidencia, solicitó declarar improcedente la acción. Argumentó lo siguiente:6

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  1. El actor dilucida su inconformidad por la expedición del Acuerdo PCSJA22-11930 de 2022, acto de carácter general, impersonal y abs tracto que no se dirige a alguien en particular, por lo que sus efectos no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional.
  1. La acción de tutela es improcedente, dado su carácter eminentemente subsidiario, comoquiera que el legislador previó otros mecanismos expeditos para controvertir esta clase de manifestaciones de voluntad de la administración, c oncretamente, por vía de la acción de nulidad, contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, en la que se tiene la garantía de emplear todas las herramientas que la jurisdicción contenciosa avala para postular las controversias que se puedan generar con actos como el cuestionado; entre ellas, la de suspensión provisional, a voces del apartado 229 ejusdem.

1.3.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio del director Jurídico, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a lo siguiente:

  1. La acción de tutela no procede cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, además, en el caso no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de

impersonal y abstracto, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, además, en el caso no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que el amparo es improcedente como mecanismo transitorio, máxime cuando el objeto del Decreto 1615 de 2021 es el de impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19.

  1. Las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para co njurar la pandemia del COVID-19, entre ellas la expedición del Decreto 1615 de 2021, constituyen un actuar legítimo del Presidente de la Republica, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, por lo que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene injerencia alguna sobre los hechos argüidos en el contexto de la demanda.

1.4. Sentencia impugnada7

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Mediante sentencia del 28 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción, en atención a los siguientes considerandos:

  1. Los actos administrativos objeto de controversia son pasibles de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de

declaró improcedente la acción, en atención a los siguientes considerandos:

  1. Los actos administrativos objeto de controversia son pasibles de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el accionante dispone de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamental es que aduce c omo transgredidos, oportunidad en la que puede solicitar el decreto de medidas cautelares.
  1. Tan cierto es lo anterior que contra el Decreto 1615 de 2021 cur san, actualmente, en la Sección Primera, 15 demandas de nulidad que buscan dejar sin efectos dicho acto administrativo, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicac ión 11001 -03-24-000-2021-00884-00, proceso en el que el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos d e los artículos: 2, parágrafos del 1 al 3 , y 3 del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, y que mediante auto del 23 de febrero de 2022 fuere negada.
  1. Por lo tanto, tal como se consideró en reciente pronunciamiento del 14 de febrero de 2022, en la a cción de tutela con radicación 11001 -03-15-000-2021-10157-00, en la que también se pretendió que se dejara sin efectos el Decreto 1615 de 2021, la solicitud de amparo deviene en improcedente porque la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
  1. Y en lo que se refiere al argumento del actor según el cual el Acuerdo PCSJA22solicitud de amparo deviene en improcedente porque la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
  1. Y en lo que se refiere al argumento del actor según el cual el Acuerdo PCSJA2211930 de 25 de febrero de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, transgrede sus garantías fundamentales porque supuestamente restringe su ejercicio de la profesión de abogado, debe resaltarse que el servicio de justicia se está garantizando a través de medios tecnológicos, por lo que exigir el carné de vacunación para acceder a las sedes físicas de los despachos judiciales del país, prima facie, no limita los derechos de los abogados ni de los usuarios.

1.5. Impugnación8

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El accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y agregó los siguientes:

  1. En virtud del principio de eficacia directa de la Constitución y del precedente jurisprudencial establecido en la ratio decidendi de la sentencia T-365 de 2017, cuyos efectos son erga omnes, es dable considerar que el medio de control de nulidad es ineficaz para conjurar la violación a los derechos fundamentales invocados, al ser un hecho notorio y de público conocimiento que la congestión de la Rama Judicial hace

efectos son erga omnes, es dable considerar que el medio de control de nulidad es ineficaz para conjurar la violación a los derechos fundamentales invocados, al ser un hecho notorio y de público conocimiento que la congestión de la Rama Judicial hace tardía las decisiones puestas en consideración de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo.

  1. El Acuerdo demandado parte del supuesto errado de que se garantiza el acceso a la administración de justicia con la llam ada justicia digital y, que con ella, se reemplaza la presencialidad física de la administración de justicia, lo cual está alejado de la realidad, pues es sabido que muchos de los expediente judiciales no se encuentran digitalizados y cargados en aplicativos tales como el TYBA, de suerte que para poder tener acceso al expediente judicial es obligación acudir de manera presencial al despacho para poder revisarlo, lo cual no se puede hacer por la cortapisa impuesta en el Acuerdo acusado, al exigirse el esquema completo de vacunación para ingresar a la sede judicial.
  1. La falta de inmediación con los expedientes es una barrera de acceso a la administración de justicia y un impedi mento g rave para la gestión, trá mite y sustanciación de los procesos por parte de los abogados, toda vez que se ha llegado al absurdo de que ni siquiera se permite e l ingreso a la oficina judicial para hacer un simple trámite como la presentación personal de la f irma en un memorial y/o poder, lo cual tampoco se puede ha cer de manera virtual por cuanto la Rama Judicial no tiene una aplicación habilitada para ello.
  1. Aunado a ello, se unen los problemas que se presentan en las regi ones y/o

lo cual tampoco se puede ha cer de manera virtual por cuanto la Rama Judicial no tiene una aplicación habilitada para ello.

  1. Aunado a ello, se unen los problemas que se presentan en las regi ones y/o periferias del país en las que existe una brecha tecnológica, digital y de servicios públicos, asociados con la falta de conectividad, falla en la continuidad y calidad del servicio de internet, así como problemas vinculados a la falta de suministro y cortes9

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de energía que afectan seriamente la virtualidad de la justicia y que hace artificiosa la garantía de acceso al servicio de justicia a través de medios tecnológicos. L as realidades del país no son uniformes y existen asimetrías entre las regiones geográficas, en cuanto a l acceso a servicios púb licos, entre ellos, los servicios públicos domiciliarios.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para

reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir actos administrativos de contenido general y, e n caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la expedición del Decreto 1615 de 2021 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 2022 se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos

Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento,

1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.10

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de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional

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de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, iría en contravía de lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , que de acuerdo con la jurisprudencia r eiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) a ctual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; y iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Además de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaci ones que de ser comprobadas harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.2

Quiere decir lo anterior que la tutela solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse,

mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.2

Quiere decir lo anterior que la tutela solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico.

2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto

Controvierte el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía, a la libertad, a la igualdad , a la no discriminación, a la

2 Posición reiterada en las sentencias T -396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras.11

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locomoción, a la reunión y asociación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y culto, al uso y goce del espacio público, al trabajo, a la libertad de profesión, al mínimo vital, a la objeción de conciencia y al acceso a la administración de justicia.

libertad de conciencia y culto, al uso y goce del espacio público, al trabajo, a la libertad de profesión, al mínimo vital, a la objeción de conciencia y al acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, como consecuencia de la expedición i) del Decreto 1 615 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual el Gobierno Nacional «impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Cor onavirus COVID-19», pues, en su sentir, discrimina y segrega injustificadamente a las personas no vacunadas contra el COVID-19 y porque al regular derechos fundamentales requería de una ley estatutaria; y ii) del Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura «adoptó algunas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional», que al no permitir el ingreso a los juzgados de quienes no tengan el esquema completo de vacunación , restringe su ejercicio profesional como abogado —actividad de la cual deriva su sustento—, al imposibilitarle la gestión e inmediac ión de los procesos que adelanta y que pueda adelantar en un futuro.

Pues bien, en el sub lite, es claro que los actos administrativos en mención son de contenido general y , por tanto, pueden ser cuestionado s a través del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 del CPACA, en el cual se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo

control de nulidad , previsto en el artículo 137 del CPACA, en el cual se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la d emanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que, en principio, genera la improcedencia de la presente acción de amparo, pues descarta la consideración del accionante con respecto de la ineficacia del medio de control ante la alegada congestión de la Rama Judicial.

Con todo, en punto a justificar la utilización del medio de tutela como mecanismo transitorio, es decir, de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el accionante trae en consideración el hecho de que al no permitirse el ingreso a los12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01809-01

Demandante: José Antonio Duque Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

juzgados de quienes no tengan el esquema completo de vacunación , se le restringe su ejercicio profesional como abogad o, actividad de la cual deriva su sustento, al imposibilitarle la gestión e inmediación de los procesos que adelanta.

Dicha situación, a juicio de la

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