CE - 110010315000202201811001SENTENCIA20220629160236
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201811001SENTENCIA20220629160236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 1 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01811-00 Demandante: Carlos Alberto Riascos Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Riascos Ramos contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de marzo de 2022, Carlos Alberto Riascos Ramos, Anaceli Quiñones Angulo, Ángela Talía Riscos Quiñones y Sara Nicol Riascos Quiñones presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus
derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y reparación integral, así como el principio a la seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014-00159-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01811-00 Demandante: Carlos Alberto Riascos Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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“PRIMERO. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al buen nombre, a la reparación directa por los graves daños causados y a la honra del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS RAMOS y su familia, conculcados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2018 y cinco de marzo del 2020 dentro del proceso de reparación directa Nº2014-00159, el cual ratifico el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) pese a las recomendaciones claras y precisas hechas por en Honorable Consejo de Estado el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA emitida el 12 de abril de 2018, al igual que el fallo emitido por este mismo tribunal en el mismo proceso el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) que niegan la reparación directa al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS RAMOS Y SU FAMILIA. TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dictar fallo donde ordene la reparación directa a favor del señor CARLOS ALBERTO RIASCOS RAMOS Y SU FAMILIA y condenar a la NACION-FISCALIA GEERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL Y TODOS LOS IMPUTABLES en este proceso al pago de la condena a favor del señor Riascos y su familia. CUARTO.
ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA notificar al señor CARLOS ALBERTO RIASCOS RAMOS por correo certificado como Servientrega o 472, enviando el nuevo fallo completo que le ordene la Honorables Corte Constitucional concediendo la reparación directa y el pago de los daños causados”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida de Cali inició investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en contra de Carlos Alberto Riascos Ramos y otros. 5. 2) La Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida de Cali profirió medida de aseguramiento de privación de la libertad contra el señor Riascos Ramos desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 6 de octubre de ese mismo año. 6. 3) El Juzgado 4 Penal del Circuito de descongestión de Cali absolvió a Carlos Alberto Riascos Ramos, por medio de la decisión de 18 de noviembre de 2020, la cual fue confirmada el 1 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Cali. 7. 4) Carlos Alberto Riascos Ramos y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Riascos Ramos. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Cali que, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01811-00 Demandante: Carlos Alberto Riascos Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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8. 5) Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y, en Sentencia de 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 9. 6) El 28 de septiembre de 2018, la parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual alegó la violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y honra, por la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y de violación directa de la Constitución en la Sentencia de 12 de abril de 2018. 10. 7) Mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2018, la Sección Primera de Consejo de Estado negó la mencionada solicitud de amparo y declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11. 8) El 13 de enero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del juez de tutela de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Adicionalmente, dejó sin efectos la Sentencia de 12 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y ordenó a esa autoridad judicial profiriera decisión de remplazo. 12. 9) El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en atención a la orden de tutela,
profirió decisión de remplazo en la que revocó la Sentencia de 31 de octubre de 2015 del Juzgado 4 Administrativo de Cali, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de costas en segunda instancia. Providencia que fue notificada el 11 de marzo del mismo año. 13. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por carencia de apoyo probatorio e indebida valoración al considerar que la medida de aseguramiento de privación de la libertad no fue injusta y hubo culpa exclusiva de la víctima. 14. Adicionalmente, adujo que se desconoció el precedente judicial y se violó directamente la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no acogió el precedente establecido por el Consejo de Estado sobre la materia y tampoco dio justificación alguna sobre este apartamiento.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01811-00 Demandante: Carlos Alberto Riascos Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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15. Respecto de la inmediatez, señaló que la acción de tutela era procedente pues no habían trascurrido más de 6 meses desde que los demandantes fueron notificados del fallo en cuestión el 10 de noviembre de 2021 mediante una solicitud elevada ante la Corte Constitucional2, debido a la negativa por parte del Tribunal de Valle del Cauca, pese a los reiterados correos electrónicos por medio de los cuales se solicitó la notificación del fallo por parte de los accionantes. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros3 16. La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela no era procedente porque (1) no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo se presentó pasados 2 años desde que cobró firmeza la decisión enjuiciada, (2) no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad4, (3) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencia judicial, y (4) la decisión atacada no desbordó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, comoquiera que la autoridad accionada realizó una debida valoración de pruebas y fundó sus conclusiones a partir de premisas ajustadas a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 17. La Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Cali indicó que no se observó vulneración a ningún derecho fundamental de la parte actora en el proceso de reparación directa con radicado No. 2014-00159, solicitó (1) que se le desvincule de la presente acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, (2) se deniegue la solicitud de amparo por improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional. 18. El Tribunal
tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, (2) se deniegue la solicitud de amparo por improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional. 18. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Juzgado 4 Administrativo de Cali, Francisco Diomedes Riascos, Martina Ramos Cuesta y Robinson Riascos Ramos guardaron silencio. 2 En el material probatorio allegado por el accionante no se evidenció notificación del fallo a la parte actora como respuesta a una solicitud elevada ante la Corte Constitucional, por el contrario, en el expediente allegado por la autoridad judicial, se avizoró el soporte de notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio del cual se demostró que el apoderado de la parte actora fue notificado el 11 de marzo de 2020 al correo electrónico autorizado en el escrito de tutela. 3 Mediante Auto de 28 de marzo de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 4 Administrativo de Cali, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Francisco Diomedes Riascos, Martina Ramos Cuesta y Robinson Riascos Ramos, como terceros interesados en el proceso. 4 Sin señalar concretamente que mecanismo judicial dejo de agotarse.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01811-00 Demandante: Carlos Alberto Riascos Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 19. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 20. La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 22. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23. Así las cosas, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si
igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23. Así las cosas, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, deben, igualmente, considerarse circunstancias tales como: (1) que el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que, a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Sentencia SU-018 de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01811-00 Demandante: Carlos Alberto Riascos Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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desproporcionada, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 24. Aunado a ello, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela8, sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos9. Aspecto que cobra relevancia en este caso, si se tiene en cuenta que una de la autoridad aquí accionada (Tribunal Administrativo de Valle del Cauca) no rindió informe. 25. En el presente caso, la Sala deja claro que todos y cada uno de los argumentos de la tutela van dirigidos contra la providencia judicial que emitió la autoridad demandada hace más de 6 meses. 26. De la revisión del escrito de tutela en contraste con los resultados de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso ordinario y el primer proceso de tutela, logró advierte que, pese a que la parte actora manifestó haber conocido de la providencia enjuiciada hasta el 10 de noviembre de 2021, lo cierto es que esta fue notificada al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico (jamesabogado27@hotmail.com), el 11 de marzo de 2020.
27. Por lo tanto, se evidencia que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada (11/3/2020)10 y la presentación de la tutela (19/3/2022)11, trascurrieron más de 2 años. 28. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 23 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 8 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. 10 Fecha de notificación corroborada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 11 Según acta individual de reparto que obra en el expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01811-00 Demandante: Carlos Alberto Riascos Ramos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
7 de 7 2.2. Conclusión 29. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad, así como los defectos que fueron invocados y declarará improcedente el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Riascos Ramos, Anaceli Quiñones Angulo, Ángela Talía Riscos Quiñones y Sara Nicol Riascos Quiñones, por las razones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co