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CE - 110010315000202201813001SENTENCIA20220512105619

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Título
CE - 110010315000202201813001SENTENCIA20220512105619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: CLAUDIA PATRICIA PORRAS GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Porras González contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de marzo de l a presente anualidad , la señora Claudia Patricia Porras González interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

Se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se amparen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales me fueron violados tajantemente por el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ORAL dentro del radicado 68001-33-33-010-2018-00231-00.

Solicito se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ORAL

Solicito se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ORAL dentro del radicado 68001-33-33-010-2018-00231-00. Solicito se ordene a dicha autoridad que profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se estudie la demanda en su integridad, se

1 Se advierte que, el 7 de abril de 2022 , el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 tenga en cuenta el precedente jurisprudencial y la condición especial que amerita la pensión de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y su respectiva liquidación y no se siga dando preferencia en el litigio al Decreto Ley 2090 de 1993 y la Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36; sino como ya se estableció en la sent encia SU -659 de 2015 a las disposiciones que la supremacía constitucional otorga al parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el criterio temporal que da prioridad al Decreto 1950 de 2005 en el tema de las pensiones como es mi caso.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

y el criterio temporal que da prioridad al Decreto 1950 de 2005 en el tema de las pensiones como es mi caso.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora Claudia Patricia Porras González prestó sus servicios en actividades de alto riesgo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entre el 30 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2013, adquiriendo su estatus de pensionada el 29 de julio de 2006, efectiva a partir del 1 de enero de 2014.

Mediante la Resolución AMB 11224 del 20 de marzo de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $941 .401.34, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A través de la Resolución UGM 035549 del 27 de febrero de 2012, se ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 1° de marzo de 2011, en cuantía de $1.171.220, teniendo como base de liquidación el 75% del salario promedio de los últimos 10 años.

Posteriormente, solicitó nue vamente la reliquidación de su pensión, la cual fue negada mediante la Resolución RDP del 12 de diciembre de 2012, confirmada por la Resolución RD P 009719 del 1 de marzo de 2013. Posteriormente, s egún la sentencia cuestionada, «en reiteradas oportunidades , la demandante solici tó la reliquidación de su pensión de vejez».

Resolución RD P 009719 del 1 de marzo de 2013. Posteriormente, s egún la sentencia cuestionada, «en reiteradas oportunidades , la demandante solici tó la reliquidación de su pensión de vejez».

Finalmente, m ediante Resolución RDP 033776 del 13 de septiembre de 2016, se revocó la Resolución 22353 del 14 de junio de 2016 y se ordenó reliquidar la pensión de la accionante en cuantía de $1.276.672.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 Por lo anterior, la accionante, en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 11224 del 20 de marzo de 2009 « en cuanto a su monto pensional y no en cuanto al derecho », y la nulidad de las resoluciones UGM 035549 del 27 de febrero de 2012, No. RDP 019154 del 12 de diciembre de 2012, No. RDP 009719 del 01 de marzo de 2013, No. RDP 011727 del 11 de marzo de 2013, No. RDP 012655 del 31 de marzo de 2015, No. 22353 del 14 de junio de 2016 y la No. RDP 033776 del 13 de septiembre de 2016, expedidas por la UGPP, al omitir la inclusión de emolumentos percibidos en razón a la actividad laboral del demandante en su condición de servido ra pública del INPEC, por desconocer el IBL

omitir la inclusión de emolumentos percibidos en razón a la actividad laboral del demandante en su condición de servido ra pública del INPEC, por desconocer el IBL establecido en la L ey 33 de 1986 y, a tí tulo de restablecimiento del derecho, que se le incluyeran los emolumentos salariales establecidos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1302 de 1978.

En sentencia del 7 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, a instancias del Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que , en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el « recuento normativo» realizado por la Corte Constitucional en relación con el tema pensional del INPEC, según el cual se pueden extraer dos interpretaciones sobr e los requisitos del régimen de transición exigido para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986.

Indicó que en la sentencia C -651 de 2015, la Corte Constitucional consideró que, en relación con la finalidad del parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, « nunca se buscó eliminar el régimen de las actividades de alto riesgo y que se motivó “en torno

relación con la finalidad del parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, « nunca se buscó eliminar el régimen de las actividades de alto riesgo y que se motivó “en torno de una situación puntual de los MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL, pues al pa recer había un vacío regulatorio en el tiempo en relación con este personal, que el Congreso consideró necesario colmar”».Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 Al respecto, expuso que se incurrió en defecto sustantivo al escoger la interpretación que « no consultaba diferentes criterios para resolver conflictos entre normas jurídicas», pues, a su juicio, se debió preferir la tesis de la primacía del Decreto 1950 de 2005 y del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 , en atención a los siguientes criterios: (i ) «finalidad con que fue aprobado »; (ii) jerárquico, al tratarse de una disposición constitucional; (iii) temporal, por ser posteriores; (iv) especialidad, al regular específicamente la situación de los integrantes del cuerpo de custodia y, (v) favorabilid ad, porque las condiciones son más beneficiosas para su caso.

Finalmente, indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su argumentación del defecto sustantivo.

2. Trámite impartido e intervenciones

más beneficiosas para su caso.

Finalmente, indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su argumentación del defecto sustantivo.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 24 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a l Tribunal Administrativo de Santander y, como tercero con interés, a la directora general de Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. La UGPP manifestó que lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa . Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander consideró razonablemente que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que no podía pensionarse bajo la normatividad de la Ley 32 de 1986 y que, en todo caso, el IBL para su pensión debía ser el contenido en el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 cualquier autoridad pública o por un particul ar, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mec anismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de l os procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela

requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecció n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

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En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afec tados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando

actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afec tados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las caus ales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) def ecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,

causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionad a ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Cor te Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Su prema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas p or los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derec hos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez

Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derec hos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el f in de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales de la señora Claudia Patricia Porras González.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relev ancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante alegó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela . Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la

mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 16 de septiembre de 2021 y fue notificada el 23 de septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2022, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditad o, pues se agotaron todos los recursos procedentes.

3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales p ara la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto sustantivo

En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, por que la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando 4: (i) l a decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la

presenta cuando 4: (i) l a decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el cas o concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se

4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sis temática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso bajo estudio , la señora Claudia Patricia Porras González alegó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo , al no acoger la tesis según la cual, en aplicación del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, su pensión se liquidaría en los términos de la Ley 32 de 1986, norma que le resultaba más favorable, en atención a los criterios hermenéuticos de

01 de 2005, su pensión se liquidaría en los términos de la Ley 32 de 1986, norma que le resultaba más favorable, en atención a los criterios hermenéuticos de temporalidad, especialidad y jerarquía. Que, en ese orden de ideas , no podía exigírsele que cumpliera los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición.

Pues bien, en la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , esta es, la proferida el 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander realizó un recuento normativo del régimen especial de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y señaló que:

Acorde con lo anterior, ha de indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años d e edad si son hombres, o 15 años o más de servicios, serían beneficiarias del régimen pensional anterior a la mencionada ley, en cuanto a los requisitos generales para acceder a la pensión, es decir, serían cobijadas por el llamado régimen de transición.

Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la demandante se encontraba sometid a, -para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación-, al régimen especial consagrado por la Ley 32 de 1986, el cual desapareció con la entrada en vigencia del mencionado sistema de seguridad social integral, salvo para aquellas personas que se encontraran

su pensión de jubilación-, al régimen especial consagrado por la Ley 32 de 1986, el cual desapareció con la entrada en vigencia del mencionado sistema de seguridad social integral, salvo para aquellas personas que se encontraran incluidas como personal exceptuado en los términos del Artículo 279, o, para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en su Artículo 36.

En el caso objeto de estudio, se observa que la señora CLAUDIA PATRICIA PORRAS GONZALEZ, nació el día 17 de marzo de 1967, e ingresó a laborar al servicio del INPEC desde el 01 de agosto de 1986, hasta el 30 de diciembre de 2013, de lo cual deviene que para el día 1° de abril de 1994, fecha de entradaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01813-00

Demandante: Claudia Patricia Porras González Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11 en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 12 años y 8 meses de servicio a la entidad y 27 años de edad, circunstancias que la excluyen del régimen de transición y por ende, de la posibilidad de pensionarse bajo el amparo de la normatividad especial prevista para los funcionarios del INPEC -señalada en la Ley 32 de 1986, quedando sometido a las disposiciones que frente a la materia dispone la Ley 100 de 1993, dentro de ellas, las relacionadas con el monto de la pensión de jubilación y los factores que influyen en su cálculo.

Y, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la Sala señala que con la sentencia de

el monto de la pensión de jubilación y los factores que influyen en su cálculo.

Y, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la Sala señala que con la sentencia de unificación a la que se ha hec ho mención , las normas especiales no resultan aplicables a efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del actor, pues la aplicación de la norma anterior –esto es la Ley 32 de 1986-se limita a, como se indicó, los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensional y el monto de la pensión; no así para efectos de establecer el cálculo de la base pensional, aspecto que se encuentra sometido a lo indicado en los artículos 21 o 36 ibídem, según sea el caso.

Así, para el cálculo del monto pensional de la demandante, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.

Visto lo anterior, la Sala considera que los argumentos propuestos por la accionante no están llamados a prosperar. En primer lugar, la Sala advierte que , si bien la señora Porras González no citó expresamente como desconocida la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que el eje central de los fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo estuvieron fundamentos en las

señora Porras González no citó expresamente como desconocida la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que el eje central de los fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo estuvieron fundamentos en las consideraciones de esa sentencia, como se puede observar en el siguiente cuadro:

Demanda de tutela Sentencia T-012 de 2022 Que desconoció el recuento normativo realizado por la Honorable Corte Constitucional en referencia al tema pensional del INPEC, del que se extraen dos posibles interpretaciones sobre los requisitos del régimen de transic

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