🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201814001SENTENCIA20220526114723

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201814001SENTENCIA20220526114723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01814-001

Actores : Dora Cecilia Forero de Achagua, Nicolás Achagua,

Marcela Jose fa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia, Nicolás, Clarisa, Yojana, Sofía, Tirso y Juan Carlos Achagua Forero Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho s constitucionales fundament ales a la igual dad, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar l a sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Dora Cecilia Fo rero de Achagua, Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia, Nicolás, Clarisa, Yojana, Sofía, Tirso y Juan Carlos Achagua Forero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de C asanare, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales a la i gualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La so licitud de amparo . Los señores Dora Cecilia Forero de Achagua,

debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La so licitud de amparo . Los señores Dora Cecilia Forero de Achagua, Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia, Nicolás, Clarisa, Yojana, Sofía, Tirso y Juan Carlos Achagua Forero , quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantada s por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.

Como consecuencia de lo anterior , piden se deje sin efectos el fallo de 16 de septiembre de 202 1, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el de 10 de diciembre de 20 20, con el que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal declaró probada la excepción de caducidad2 del proceso de reparación directa que promovieron contra la

1 Resulta opo rtuno pr ecisar que l as presentes dilig encias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Opuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01814-00

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 85001-33-33-001-2015-00414-01); en su l ugar, se orden e a l as aut oridades

Administrativo de Casanare Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 85001-33-33-001-2015-00414-01); en su l ugar, se orden e a l as aut oridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que es e asunto contencioso-administrativo se formuló oportunamente.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 18 de diciembre de 2007 el señor Leonardo Achagua Forero ( q. e. p. d.) le dijo «[…] a su compañera […] que iría al mu nicipio de Aguazul a acompañ ar a un amigo […]», sin embargo, volvieron a saber de él hasta el 22 siguiente , cuando se halló su cadáver en el cementerio de Tauramenta (Casanare).

Que tuvieron conocimiento de que el señor Achagua Forero (q. e. p. d. ) fue asesinado el 19 de dicie mbre de 200 7 durante un operativo militar que perpetraron, en horas de la madrugada, en la vereda Chitamena de Tauramenta, miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de la «[…] “Misión Táctica Sagitario – Orden Fragmentaria N° 173 Demoledor”, basados en aparentes fuentes de inteli gencia humana e informació n que indicaba la presencia de cinco (5) sujetos pertenecientes a las BACRIM, quienes presuntamente vestían prendas de uso exclusivo de las fuerzas militares, dedicándose al robo de ganado e intimidando a los campesinos de la región […]».

Dicen que, por lo anterior, el 9 de septiembre de 2015 promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa

ganado e intimidando a los campesinos de la región […]».

Dicen que, por lo anterior, el 9 de septiembre de 2015 promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 85001-33-33-001-2015-00414-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el referido homicidio y se o rdenara la correspondiente compensación monetaria.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal que, con sentencia de 10 de diciembre de 2020 , declaró probada la excepción de caducid ad opuesta por el ente demandado, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación.

Sostienen que la alzada fue desatada el 1 6 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrati vo de Casanare , en el sentido de confirmar la determinación recurrida, toda vez que la demanda no se instauró dentro de los 2 años siguientes a la ocu rrencia del hecho dañoso, lapso considerado por el Consejo de Estado como el ad ecuado para reclam ar ante l a jur isdicción contencioso-administrativa la reparación de agravios relacionados con violaciones de derechos humanos.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01814-00

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Que la providencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio de la Corte Constitucional3 y el Consejo

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Que la providencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, vigente para la fecha en que se formuló la demanda, según el cual en los casos de lesa humanidad no operaba la caducidad ; para aplicar «[…] la sentencia de unificación [de 29 de enero de 2020] , […] [a pesar de que el litigio se promovió] con anterioridad a su emisión».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de marzo de 2022, admitió este trámite constituc ional, ordenó notificar a los señore s magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, dispuso vincula r al señor Ministro de Defensa Nacional 5, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 , y requirió del abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez los poderes a él otorgados por los señores Dora Cecilia Forero de Achagua, Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia, Nicolás, Clarisa, Yojana, Sofía, Tirso y Juan Carlos Achagua Forero, para actuar en su representación dentro de estas diligencias, por cuanto no fueron allegados con el escrito inicial.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el ponente de la sentencia acusada, piden negar el amparo deprecado,

el escrito inicial.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el ponente de la sentencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que su decisión «[…] se ajust [a] al ordenamiento, a los lineamientos jurisprudenciales y est [á] sustentad[a] en las pruebas alleg adas al proceso, lo que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos aducidos por la parte tutelante».

2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional , a través de la señora coordinadora del grupo contencioso -constitucional de esa cartera , arguye que «[…] la acción de tutela [de la referencia] no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de Derecho esb ozados en la sentencia [objeto de discusión] […], para decidir sobre los requisitos para contabilizar la

3 En sentencias de tutela (i) T-352 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo , y (ii) T-296 de 2018, M.

P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 En fallos de tutela de (i) 20 de junio de 2011, ex pediente 1100 1-03-15-000-2011-00655, C. P. Alfonso Vargas Pinzón, y (ii) 12 de febrero , 12 de mar zo y 7 de septiembre de 2015, expedientes 11001-03-15-0002014-00747-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro , 1100-03-15-000-2014-01352-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y 11001-03-15-000-2015-01676-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01814-00

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare caducidad en delitos de lesa humanidad (a excepción de la desaparición forzada) se encu entran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se encuentr [e] que ha vulnerado derecho fundamental alguno».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los De cretos 1382 de 2 000 y 1983 de 2017, deter minar si en el presente caso hay lugar a l amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derecho s constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Polí tica y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fund amentales, permite a las

1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fund amentales, permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo momen to y l ugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. La acción de la referenc ia fu e incoada por el abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez, quien adujo actuar como apoderado de los tutelantes, sin embargo , no allegó los poderes otorgados por ellos, motivo por el cual en el auto admisorio de 29 de marzo de 2022 se requirió que los arrimara a las presentes diligencias dentro de los dos (2 ) días siguientes a la notificación de ese proveído.

No obstante, en cumplimiento de lo exigido, solo adosó el mandato judicial a él conferido por la señora Dora Cecilia Forero de Achagua , pero no por los señores Nicolás Achagua, Marce la Josefa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia, Nicolás, Clarisa, Yojana, Sofía, Tirso y Juan Carlos Achagua Forero , razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del mencionado profesional del derecho para deprecar la protección de los derechos constitucionales fundamentales de estos últimos, máxime cuando no se observa que sobre ellos se configuren los requisitos de la5

en la causa por activa del mencionado profesional del derecho para deprecar la protección de los derechos constitucionales fundamentales de estos últimos, máxime cuando no se observa que sobre ellos se configuren los requisitos de la5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01814-00

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare agencia oficiosa, de con formidad con el artículo 1 06 del Decreto ley 2591 de 1991.

3.4 Problema juríd ico. Se contrae a determinar si es dable a trav és de la tutela, examinar el event ual q uebranto de de rechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la de 10 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal declaró probada la excepción de caducidad 7 del proceso de reparación directa que promovi ó la tu telante, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 85001-33-33-001-2015-00414-01); y, en caso afirmativo, si se h an vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutel a cont ra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial sobre la proce dencia d e la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Cons titucional qu e

jurisprudencial sobre la proce dencia d e la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Cons titucional qu e declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del De creto 259 1 de 1 991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundament ales, el reexamen de la decisió n ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defecto s podían cond ucir a que u na sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que est a se configura cuando se presen ta, al menos, uno de l os s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decis ión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurr e cuando resulta indudable que el juez carece de sust ento probatorio suf iciente para pr oceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisió n; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que profirió la providencia impu gnada, c arece, ab solutamente, d e competencia para ell o; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos

6 «La acción de tutela podrá ser ejercida , en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o

competencia para ell o; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos

6 «La acción de tutela podrá ser ejercida , en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus d erechos fundamen tales, quien actuará por sí misma o a travé s de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ». 7 Opuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01814-00

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al margen del p rocedimiento establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sido reiterada en varias deci siones d e unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Cons titucional, e ntre la s cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale d ecir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así l as cos as, se det erminaron los r equisitos genera les de proceden cia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad de destacar los

manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así l as cos as, se det erminaron los r equisitos genera les de proceden cia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de rele vancia constit ucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dentro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órga nos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de evidente relevancia co nstitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los med ios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la p ersona afectada, s alvo que se trate de e vitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) C uando s e t rate de una irregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q ue afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso judicial siempre qu e esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selec ción qu e

como los derechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso judicial siempre qu e esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selec ción qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias jud iciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales gen éricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contr a decisi ones ju diciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia const itucional resulta procedente.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01814-00

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Al respect o, la Cort e indi ca que l os defec tos o vicios que d ebe present ar la decisión que se juzga, so n: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judicial que profirió la p rovidencia impug nada, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental abs oluto, se origina cuando el juez actuó completamente al marge n del procedim iento es tablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuan do se funda la decisión en normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuan do se funda la decisión en normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte d e terc eros y esto lo condujo adoptar una de cisión q ue afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión s in motivación, que imp lica el incumplimiento por parte de los se rvidores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fáctic os y juríd icos d e sus decisiones; (vii ) desconocim iento del p recedente, seg ún la Co rte Constitucional, en est os casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tutela resultaba improcedente para con trovertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la a cción const itucional es procedente contra providencias, cuando

resultaba improcedente para con trovertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la a cción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos co nstitucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el fut uro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

8 Sobre el particular pueden consultarse las siguiente s pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. G uillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8)

16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01814-00

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, po r imp ortancia jurídica, se unificó el cri terio de qu e esta acción c onstitucional p rocede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vul neración de los derechos constitucionales fundamentales a la

acción de tutela c ontra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vul neración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en aten ción a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el s upuesto quebr anto de las aludidas garan tías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 202112 y la solicitud de amparo se i nstauró el 23 de marzo de 2022 , es decir, de ntro de un t érmino prudencial (6 meses); y (v) la s entencia acusada no fue dictada en una a cción de tutela.

En razón a q ue se colman los anteriores presupues tos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por la actora.

3.6.1 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modali dades: (i) como ca usal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia jud icial c uando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judi cial. La primera tiene su origen en e l artículo 241 sup erior y se predica exclusivamente de los pr ecedentes fijados

trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judi cial. La primera tiene su origen en e l artículo 241 sup erior y se predica exclusivamente de los pr ecedentes fijados

Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gera rdo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P . Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de u nificación, proferida po r la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Notificada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021.9

2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Notificada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01814-00

Dora Cecilia Forero de Achagua y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare por la Corte Constitucional en su jurisprudencia13, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jur isdiccional se aparta del precedent e horizontal o vertical sin just ificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 14 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe15.

En el caso sub exam ine la demandante sostiene que la decisión reprochada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio de la Corte Constitucional16 y del Consejo de Estado17, vigente para la fecha en que presentó la demanda, consistente en que en los casos de lesa humanidad no operaba la caducidad ; para aplicar «[…] la sentencia de unificación [de 29 de enero de 2020] , […] [a pesar de que el litigio lo promovió] con anterioridad a su emisión».

Con el prop ósito de determinar si e l an terior arg umento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controver sias, con lo que se materializa el principio de

tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controver sias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto per manezca sin solución indefinidamente. Es ta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del tér mino otorgado en la normativa, lo que im posibilita al juez decidir de fondo el asunto18.

13 Sentencia T -360 d e 201 4: «[…] En e ste orden de ideas, el precedent e constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de cont rol de consti tucionalidad, (ii) se contra ría la ratio deci dendi de sentenci as de control de constitucionalidad, especialmente la interpre tación de un precepto que la Cort e ha seña lado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 14 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995

M. P. Carlos Ga viria Día z, T -1625 de 2000 M. P. Martha Vi ctoria Sáchica Méndez, T -522 de 2001 M. P .

Manuel José Ce peda Espinosa, T -462 de 2003 M. P . Eduardo Montea legre Lynnet , T-292 de 2006 M . P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -436 de 2009 M . P. Humberto Antonio Sierra P orto, T-161 d e 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 15 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 En sentencias de tutela (i) T-352 de 2016 , M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo , y (ii) T-296 de 2018 ,

M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 En fallos de tutela de (i) 20 de junio de 2011, ex pediente 11001 -03-15-000-2011-00655, C. P. Alfonso Vargas Pinzón, y (ii) 12 de febrero , 12 de marzo y 7 de septiembre de 2015, expedientes 11001-03-15-0002014-00747-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro , 1100-03-15-000-2014-01352-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y 11001-03-15-000-2015-01676-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Consejo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...