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CE - 110010315000202201814011SENTENCIA20220930122043

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201814011SENTENCIA20220930122043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Tesis: Incurre en violación de derechos fundamentales la sentencia que confirma el fallo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que el daño cuya reparación se buscaba fue ocasionado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad (ejecuciones extrajudiciales).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 26 de abril de 2022, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

Dora Cecilia Forero de Achagua, Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel

Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

Dora Cecilia Forero de Achagua, Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia, Nicolás, Clarisa, Yojana, Sofía, Tirso y Juan Carlos Achagua Forero , por intermedio de apoderado, invocaron la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el fallo de 10 de diciembre de 2020, con el cual el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de rep aración directaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 85001-33-33-001-2015-00414-01).

En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

“[…] PRIMERO: […] sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido

administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Ar t. 90 C.N.), en favor de DORA CECILIA FORERO DE

ACHAGUA, NICOLAS ACHAGUA, MARCELA JOSEFA CEDIEL VILLALOBOS, DANIA

ALEJANDRA ACHAGUA CEDIEL, DORA CECILIA ACHAGUA FORERO, NICOLAS

ACHAGUA FORERO, CLARISA ACHAGUA FORERO, YOJAINA ACHAGUA FORERO, SOFIA ACHAGUA FORERO, TIRSO ACHAGUA FORERO y JUAN CARLOS ACHAGUA FORERO, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de reparación directa radicado 85001 -3333-001-2015-00414-01 iniciado por ellos contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por causa de la de cisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 16 de septiembre del 2021, notificada el 20 de septiembre de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia […].

SEGUNDO: […] se declare nula […] la providencia del 16 de Septiembre de 2021 notificada el 20 de septiembre de 2021, la cual CONFIRMÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del pr oceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2015-00414-01 iniciado por DORA

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del pr oceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2015-00414-01 iniciado por DORA

CECILIA FORERO DE ACHAGUA, NICOLAS ACHAGUA, MARCELA JOSEFA CEDIEL

VILLALOBOS, DANIA ALEJANDRA ACHAGUA CEDIEL, DORA CECILIA ACHAGUA

FORERO, NICOLAS ACHAGUA FORERO, CLARISA A CHAGUA FORERO, YOJAINA ACHAGUA FORERO, SOFIA ACHAGUA FORERO, TIRSO ACHAGUA FORERO y JUAN CARLOS ACHAGUA FORERO por el asesinato en persona protegida -Falso Positivode LEONARDO ACHAGUA FORERO (Q.E.P.D.) […].

TERCERA: […] se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de reparación directa […] dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta (…) [que] para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

(…)

SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y po r efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por

jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y po r efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las sentencias denominadas de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de reparación directa […] dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, (…), como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad […]”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora respaldó su solicitud de amparo con las siguientes afirmaciones:

El 18 de diciembre de 2007 el señor Leonardo Achagua Forero , quien residía en Yopal, le indicó a su compañera Marcela Josefa Cediel que iría al municipio de Aguazul (Casanare) en compañía de un amigo, momento desde el cual no se volvió a saber de él.

El 22 de diciembre de 2007 los familiares de Leonardo Achagua Forero se hicieron presentes en el municipio de Tauramena (Casanare) dado que tuvieron conocimiento de que en el cementerio había tres (3) cadáveres

El 22 de diciembre de 2007 los familiares de Leonardo Achagua Forero se hicieron presentes en el municipio de Tauramena (Casanare) dado que tuvieron conocimiento de que en el cementerio había tres (3) cadáveres sin identificar, y que posiblemente uno de ellos correspondía al cuerpo de Leonardo. Ese mismo día reconocieron su cadáver ante un funcionario de la Fiscalía General de la Nación.

Leonardo Achagua Forero habría sido víctima de retención ilegal, tortura y homicidio por parte del Ejército Nacional, en el marco de una conducta irregular de los agentes estatales y no por un supuesto enfrentamiento contra las BACRIM, como fue afirmado por las autoridades en el informe de operaciones del Batallón de Infantería núm. 44 “Ramón Nonato Pérez”, de conformidad con el cual, el día 18 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 19:00 horas, se organizó un operativo en cumplimiento de la “Misión Táctica Sagitario - Orden Fragmentaria núm. 173 Demoledor”, basado en aparentes fuentes de inteligencia humana e información que indicaba la presencia de cinco (5) sujetos pertenecientes a las BACRIM, quienes presuntamente vestían prendas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, dedicándose al robo de ganado e intimidando a los campesinos de la región , a partir de lo cual tres (3) sujetos fueron dados de baja en horas de la madrugada, luego de un enfrentamiento.

El Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar adelantó investigación por el delito de homicidio contra los miembros del Ejército Nacional involucrados. Posteriormente, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 31

El Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar adelantó investigación por el delito de homicidio contra los miembros del Ejército Nacional involucrados. Posteriormente, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 31 especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), de donde pasó a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, por solicitud de los militares investigados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Los familiares de Leonardo Achagua Forero solo contaron “con asistencia jurídica profesional mucho tiempo después de la muerte de su familiar, pues confi[aron] en la autoridad penal especializada que realizaría la investigación en virtud del asesinato”, cuando se enteraron de los medios y oportunidades jurídicas para reclamar la reparación por la muerte de su familiar.

El 9 de septiembre de 2015, los familiares de l señor Achagua Forero promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 85001-33-33-001-2015-00414-01), con el propósito de que se le declarara responsable de los perjuicios producidos por la muerte de Leonardo y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal , con sentencia de 10 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad.

Leonardo y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal , con sentencia de 10 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad.

El Tribunal Administrativo de Casanare, con sentencia de 16 de septiembre de 2021, confirmó la determinación recurrida luego de exponer las consideraciones que a continuación se leen:

“[…] Como se observa en la demanda, se confiesa que los demandantes se enteraron de la ocurrencia de los hechos en el año 2007.

b.- El material probatorio permite inferir que quienes causaron la muerte de Leonardo Achagua Forero fueron miembros del Ejército Nacional y según informe obrante en el proceso ocurrió en desarrollo de la misión táctica Sagitario que tuvo lugar e l 19 de diciembre de 2007 en la vereda Chitamena del municipio de Tauramena y fueron las autoridades competentes las que realizaron el levantamiento de cadáver y los demás actos urgentes.

c.- Por los hechos objeto de debate se adelanta proceso penal, el cual aún se encuentra en etapa investigativa.

2.2.4.- La parte actora en su recurso indicó que el a-quo para emitir la decisión no tuvo en cuenta ni el contexto social y cultural de la parte actora ni que en la muerte de Leonardo Achagua Forero participaron militares, tema sobre el cual es preciso acotar que la caducidad es objetiva y por lo mismo las circunstancias subjetivas que aduce la parte apelante no varía su configur ación ni es óbice para que los demandantes interpusieran la demanda dentro del término de los dos años previstos por el legislador.

[…]

aduce la parte apelante no varía su configur ación ni es óbice para que los demandantes interpusieran la demanda dentro del término de los dos años previstos por el legislador.

[…]

Este Tribunal, desde que se emitió el fallo de unificación lo ha aplicado de manera uniforme, en primer lugar, porque es respetuoso de las decisiones adoptadas porRadicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su Superior Funcional, y en segundo lugar, porque comparte los planteamientos indicados por el Consejo de Estado para la configuración de la caducidad en casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Es cierto que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de los fallos de unificación, sin embargo, en el presente caso, no lo hará, pues se r eitera, esta Corporación acoge íntegramente lo decido por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

También le asiste la razón al apelante cuando indica que mediante fallos de tutela se han dejado sin efecto sentencias en las que, en aplicación del fallo de unificación, se ha declarado la caducidad e incluso este Tribunal en obedecimiento a lo resuelto por el Superior Funcional ha debido emitir fallos de remplazo. Sin embargo, por tratarse de una sentencia de tutela tiene efectos interpartes.

[…]

se ha declarado la caducidad e incluso este Tribunal en obedecimiento a lo resuelto por el Superior Funcional ha debido emitir fallos de remplazo. Sin embargo, por tratarse de una sentencia de tutela tiene efectos interpartes.

[…]

En consecuencia, al estar acreditado que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos en el año 2007 y que la demanda la impetró en el año 2015 sin que hubiese existido algún motivo que le hubiera imposibilitado acudir a la administración de justicia, se confirmará la decisión recurrida […]”.

(Énfasis parte del texto original).

La parte actora expuso los siguientes fundamentos:

Alegó que la providencia de la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto ; (ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios que acreditarían la oportunidad de la demanda de reparación directa; (iii) defecto sustantivo, por interpretación de la ley contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad ; (iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justici a, y (v) error inducido, al seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por esta corporación, dentro del proceso con radicado número 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

Los anteriores defectos fueron sustentados en conjunto y de forma indiscriminada, pero se identificaron dos grupos de argumentos: el primero para sustentar las pretensiones principales de la solicitud de

Los anteriores defectos fueron sustentados en conjunto y de forma indiscriminada, pero se identificaron dos grupos de argumentos: el primero para sustentar las pretensiones principales de la solicitud de amparo, que procuran la inaplicación de las reglas de caducidad y de lo previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y el segundo encaminado a sustentar la pretensión subsidiaria, que busca la aplicación de la mencionada sentencia y de las reglas de caducidad, peroRadicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir del momento en que la parte actora se habría enterado de sus derechos y de la posibilidad de demandar al Estado.

Frente al primer grupo de argumentos, reprochó que el tribunal accionado fundara su decisión exclusiva y selectivamente en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que se profirió con posterioridad a la interposición de la demanda. También reclamó que el tribunal desconoció el bloque de constitucionalidad y el precedente nacional e internacional al aplicar el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, el tribunal accionado habría omitido hacer referencia y aplicar los instrumentos internacionales vinculantes para Colo mbia, que sostienen la tesis de la imprescriptibilidad de las acciones de reparación (no solo penales) relacionadas con los daños causados por el Estado por delitos de lesa humanidad1.

aplicar los instrumentos internacionales vinculantes para Colo mbia, que sostienen la tesis de la imprescriptibilidad de las acciones de reparación (no solo penales) relacionadas con los daños causados por el Estado por delitos de lesa humanidad1.

También sostuvo que el tribunal se apartó de las reglas jurisprudenciales dispuestas en: (i) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Barrios Altos vs. Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs. Chile, Villamizar Durán y otros vs. Colombia, y Órdenes Guerra vs. Chile, que interpretaron los mencionados artículos del Pacto de San José; (ii) las sentencias C -578 de 2002 y C -290 de 2012, en las cuales la Corte Constitucional aclaró que el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, así como las sentencias T -352 de 2016 y T-296 de 2018 de la misma corporación, que inaplicaron el término de caducidad para casos similares al presente; (iii) la sentencia del 19 de marzo de 2020, radicado 45110, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declaró la imprescriptibilidad de la acción civil emanada por los delitos de lesa humanidad, y (iv) por lo menos veintiún providencias

1 Entre ellos se destacan: (i) el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado el 8 de febrero de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones

de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, contemplados en la Resolución 60/147 de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, (iii) los artículos 1, 2, 5, 8, 17, 19, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y (iv) el Estatuto de Roma.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de distintas secciones de esta corporación, que inaplicaron el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos similares2.

Respecto al segundo grupo de argumentos, señaló que, incluso si se considera que debía aplicarse el término de caducidad, este solo podía empezar a correr a partir del momento en que la parte actora contó con la posibilidad material de acceder a la administración de justicia , lo que, según afirmó, ocurrió en agosto de 201 5, puesto que antes no logró asistencia jurídica y no sabía que podía demandar al Estado.

También señaló que la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado solo se conocería con certeza mediante sentencia penal ejecutoriada que condenara a los miembros del Ejército Nacional involucrados con los

También señaló que la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado solo se conocería con certeza mediante sentencia penal ejecutoriada que condenara a los miembros del Ejército Nacional involucrados con los hechos. Sin ese tipo de sentencia no sería posible desvirtuar la presunción de legalidad sobre las actuaciones del Estado y, por lo tanto, no sería viable demandar su responsabilidad.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. De la admisión de la acción de tutela

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 29 de marzo de 202 2, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como demandado, y al Ministerio de Defensa Nacional en calid ad de tercero interesado en las resultas del proceso. Además, requirió del abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez l a presentación de l os poderes a él otorgados por Dora Cecilia Forero de Achagua, Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia, Nicolás, Clarisa, Yojana, Sofía, Tirso y Juan Carlos Achagua Forero para representa rlos en esta acción constitucional, por cuanto no fueron allegados con el escrito inicial.

2 Providencias del 20 de junio de 2011 (2011-00655-00), 11 de agosto de 2011 (2010-00177-01), 5 de abril

de 2013 (1999-00217-01), 17 de septiembre de 2013 (2012-00537-01), 12 de febrero de 2015 (2014-0074701), 12 de marzo de 2015 (2014-01352-01), 7 de septiembre de 2015 (2015-01676-00), 7 de septiembre de 2015 (2010-00178-01), 7 de septiembre de 2015 (2013-00035-01), 2 de mayo de 2016 (2014-00069-01), 5 de septiembre de 2016 (2016-00587-01), 24 de octubre de 2016 (2016-01722-01), 10 de noviembre de 2016 (2010-00115-01), 30 de marzo de 2017 (2014 -01449-01), 12 de octubre de 2017 (2010 -01922-01), 7 de diciembre de 2017 (2017-01395-01), 30 de agosto de 2018 (2017-01976-91), 30 de agosto de 2018 (201701976-91), 30 de agosto de 2018 (2017-01976-91), 12 de septiembre de 2019 (2010-00238-01), 30 de julio de 2020 (2019-04842-01), 20 de agosto de 2020 (2019-01816-01) y 30 de abril de 2021 (2020-04068-01).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. De las contestaciones de la acción de tutela

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. De las contestaciones de la acción de tutela

2.2.1. Ministerio de Defensa

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes. En concreto, manifestó que “[…] la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de derecho esbozados en la sentencia [objeto de discusión], para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad en delitos de lesa humanidad, se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos, sin que se encuentre que ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”.

2.2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó negar el amparo deprecado en razón a que su decisión “[…] se ajust[a] al ordenamiento, a los lineamientos jurisprudenciales y est[á] sustentad[a] en las pruebas allegadas al proceso, lo que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos aducidos por la parte tutelante […]”.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 26 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez para pedir la protección de los derechos fundamentales de Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia,

la causa por activa del abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez para pedir la protección de los derechos fundamentales de Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Diana Alejandra Achagua Cediel y Dora Cecilia, Nicolás, Clarisa, Yojana, Sofía, Tirso y Juan Carlos Achagua Forero, toda vez que no allegó los poderes por ellos otorgados; y (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Dora Cecilia Forero de Achagua, de conformidad con lo siguiente:

“[…] En el caso sub examine la demandante sostiene que la decisión reprochada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la fecha en que presentó la demanda, consistente en que en los casos de lesa humanidad no operaba la caducidad; para aplicar «[...] la sentencia de unificación [de 29 de enero de 2020], [...] [a pesar de que el litigio lo promovió] con anterioridad a su emisión».

[…]Radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala evidencia que el argumento de la actora, consistente en que se inobservó el criterio de que la caducidad no opera en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico, pues, aunque al momento en que la promovió (2015) existía disparidad

el criterio de que la caducidad no opera en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico, pues, aunque al momento en que la promovió (2015) existía disparidad al respecto, lo cierto es que, se reitera, esa discrepancia fue zanjada mediante la mencionada sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual constituye el precedente vigente y vinculante de esta Corporación en la materia, en la que se determinó que los medios de control de reparación directa sobre esos asuntos debían incoarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciaran circunstancias que le impidieran a los demand antes instaurarlos en ese lapso, lo cual no ocurrió en el asunto sub judice.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la accionante, junto con su familia, (i) en los hechos 15, 16 y 17 del escrito introductorio sostuvo que el 18 de diciembre de 2007 el señor Leonardo Achagua Forero (q. e. p. d.) le dijo a su pareja que iría con un amigo a Aguazul, sin embargo, ella no tuvo noticias suyas, sino hasta el 22 de los mismos mes y año cuando se le informó que en el cementerio de Tauram ena se habían encontrado tres cadáveres, por lo cual ese día se dirigió a dicho lugar, donde reconoció que uno de aquellos correspondía al del señor Achagua Forero, y, posteriormente, se tuvo conocimiento de que al parecer él había sido asesinado por supue stos miembros del Ejército Nacional en un enfrentamiento armado en la vereda Chitamena de Tauramena […].

[…]

tuvo conocimiento de que al parecer él había sido asesinado por supue stos miembros del Ejército Nacional en un enfrentamiento armado en la vereda Chitamena de Tauramena […].

[…]

En ese orden de ideas, como la demandante supo que el homicidio del señor Leonardo Achagua Forero (q. e. p. d.) ocurrió en diciembre de 2007 y qu e lo perpetraron presuntos agentes del Estado, debió endilgarle responsabilidad extracontractual a la administración, mediante demanda de reparación directa, dentro de los 2 años siguientes a ese hecho, pero no lo hizo, pues hasta el 2015 la presentó, plazo que imponía declarar probada la excepción de caducidad, como lo determinaron las autoridades demandadas.

Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, en la providencia acusada se atendió la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la c ual contiene el criterio vigente de esta Corporación sobre la materia […]”.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez, quien en primera instancia “solo adosó el mandato judicial a él conferido por la señora Dora Cecilia Forero de Achagua” , impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:

“[…] la sentencia de tutela de primera instancia no consideró las sentencias proferidas por la sección Segunda, Subsección A del 30 de Julio dentro de la acción de tutela que cursó con radic ado 11001 -03-15-000-2019-04842-011 y 20 de

proferidas por la sección Segunda, Subsección A del 30 de Julio dentro de la acción de tutela que cursó con radic ado 11001 -03-15-000-2019-04842-011 y 20 de agosto, respectivamente, así mismo, las proferidas por la Subsección B de la misma Sección con radicado No. 11001-03-15-000-2020-04068-013, 11001-03-15-0002021-00097-014, conforme a las cuales se puede verificar que respecto de la sentencia de septiembre 16 de 2021 del Tribunal Administrativo de Casanare sí se cumplen los requisitos de procedibilidad y las causas especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto material o sustantivo, por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01

Demandante: DORA CECILIA FORERO DE ACHAGUA Y OTROS

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculantes que señalan el carácter de fundamental de que goza el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, según los argumentos expuestos desde la demanda, nuestro escrito de impugnación y los memoriales de coadyuvancia de los terceros intervinientes.

Más grave aún resulta, que el juez constitucional de instancia en su decisión, al igual que las decisiones judiciales que decretan caducidad de las acciones de reparación directa en casos derivados de delitos de lesa humanidad, han

Más grave aún resulta, que el juez constitucional de instancia en su decisión, al igual que las decisiones judiciales que decretan caducidad de las acciones de reparación directa en casos derivados de delitos de lesa humanidad, han desconocido la voluntad del legislador […]”.

Finalmente, agregó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “desconoció y evit ó analizar la posición del bloque de convencionalidad”, para lo cual refirió las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” y “Familia Julien Grisones vs Argentina”.

V. CONSIDERAC

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