CE - 110010315000202201821011SENTENCIA20220721150204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201821011SENTENCIA20220721150204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01
Actor: José Alexander Herrera Galván
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance
Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de mayo de 202 2 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio d el cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor , obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa
1. El actor , obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 54-001-33-33-003-2013-00355-01,25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que contra el señor Pedro Jesús Herrera Sanguino se adelantó investigación penal por la Fiscalía Tercera Secci onal de Ocaña, por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
4. Adujo que en la respectiva audiencia preliminar celebrada el 8 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías, declaró la legalidad de la captura, imponiéndole al señor Pedro Jesús Herrera Sanguino medida de aseguramiento consistent e en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
5. Indicó que en audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2011, el Juzgado
en establecimiento carcelario por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
5. Indicó que en audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocañ a con funcio nes de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Pedro Jesús Herrera Sanguino.
6. Los señores Pedro Jesús Herrera Sanguino, Nancy María G alván Peñaranda,
Nise Sandrith Herrera Galván, Jhorman Yair Herrera Galván, Lina Alejandra Herrera Galván, Eliyohana Herrera Galván, Jose Alexander Herrera Galván, Danilo Andrey Herrera Galván y Edwin Jesús Herrar Galván presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Pedro Jesús Herrera Sanguino.25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 20 17, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el
pretensiones de la demanda.
8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme y las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Declarar la procedencia de la presente acción de tutela por configurarse las causales que demuestran la vulneración a mis derechos fundamentales, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho Dr. Mg. HERNANDO AYALA PEÑARANDA y al no existir otro mecanismo que ampare mis derechos vulnerados.
SEGUNDO: Tutelar los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico, acceso a la administración de justicia y demás Derechos
(sic) que estén siendo violados.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de Segunda Instancia proferida el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiunos (sic) (2021) por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander en ponencia del Dr. HERNANDO AYALA PEÑARANDA a través de la cual revoca el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander en ponencia del Dr. HERNANDO AYALA PEÑARANDA a través de la cual revoca el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el día veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).
CUARTO: ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER proceda a emitir nueva sentencia en la cual se falle conforme a la naturaleza del proceso de (sic) medio del Control de reparación directa y que en dicho fallo se confirme la decisión de primera instancia por estar acreditado que se25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
aplicó retroactivamente el precedente y se demostró el daño, la imputación el nexo causal y los perjuicios causados a la parte demandante […]”.
10. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.
Actuación
11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por auto de 25 de marzo de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo d e Norte de Santander , y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Pedro Jesús Herrera
magistrados del Tribunal Administrativo d e Norte de Santander , y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Pedro Jesús Herrera Sanguino, Nancy María Galván Peñaranda, Nise Sandrith Herrera Galván, Jhorman Yair Herrera Galván, Lina Alejandra Herrera Galván, Eliyohana Herrera Galván, Danilo Andrey Herrera Galván y Edwin Jesús Herrar Galván en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Fiscalía General de la Nación expresó que:
“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor José Alexander Herrera Galván, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cua l se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se vulnera el precedente jurisprudencial […]”.
13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta señaló que:25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
señaló que:25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
“[…] En el presente caso, no se expone ni se evidencia, DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO VIOLADO, ni se explica los hechos ni el derecho en que aparentemente incurrieron los altos Tribunales al valorar las pruebas, ni se evidencia perjuicio alguno e irremediable que fundamente la presente acción, por lo tanto es improcedente la presente acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los entes vinculados, dado que no se cumple con los presupuestos procesales determinados por la ley para su aplicación […]”.
14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestó que:
“[…] Al respecto y en atención a la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, en el caso en concreto, no se dan los presupuestos para advertir un defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, por lo que nos remitimos al texto de la providencia proferida, donde se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión […]”.
15. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y los señores Pedro
Jesús Herrera Sanguino, Nancy María Galván Peñaranda, Nise Sandrith Herrera Galván, Jhorman Yair Herrera Galván, Lina Alejandra Herrera Galván, Eliyohana Herrera Galván, Danilo Andrey Herrera Galván y Edwin Jesús Herrar Galván guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
Herrera Galván, Danilo Andrey Herrera Galván y Edwin Jesús Herrar Galván guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
16. La Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor José Alexander Herrera Galván , en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
17. Consideró que:
“[…] Además, recuérdese que la sección tercera del Consejo de Estado, en su momento, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad adoptada en el año 2013, y si bien, dicha decisión fue dejada sin efecto a través de un fallo de tutela, sin que se volviera a unificar el asunto; lo cierto es que existe una notable línea pacífica sobre la materia, en los términos del precede nte constitucional SU -072 de 2018, en el sentido de no definirse un título de imputación único, sino que el análisis será de acuerdo a lo25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
considerado por el Juez administrativo en cada caso en concreto, de cara a determinar o no la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
considerado por el Juez administrativo en cada caso en concreto, de cara a determinar o no la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
Dicho ello, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajust a al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta
Tan es así, que el Tribunal accionado también estudio el asunt o de cara la incidencia del actuar del señor Herrera Sanguino, al momento de ser privado de su libertad:
«[…] Al margen de que conforme a lo ya descrito podría ser suficiente para revocar la sentencia recurrida, se propone en atención a la metodología pro puesta en asuntos como el que nos ocupa, verificar si el actuar de Pedro Jesús determinó el que se procediera de parte de las autoridades tal y como aconteció, y con ello excluir de responsabilidad al Estado o no, lo anterior dado que en el deber legal del Juez administrativo de verificar, incluso de oficio, la existencia de la conducta gravemente culposa o dolosa del afectado.
[…]
Pone de manifiesto el material con que se cuenta, que para el día de la detención de Pedro Jesús Herrera Sanguino, el mismo r ecibió de manos de un desconocido
gravemente culposa o dolosa del afectado.
[…]
Pone de manifiesto el material con que se cuenta, que para el día de la detención de Pedro Jesús Herrera Sanguino, el mismo r ecibió de manos de un desconocido 4 cajas que conforme se dice indagó por su contenido la indicaron correspondía a límpido, yogures y tampico, y que iban para Hacarí en donde serían reclamados por otro sujeto llamado “Chepe Sánchez”, sin que medie siquiera manifestación del mismo haber verificado lo que se le dijera contenía y menos aún saber para quien iba dirigido o en qué lugar específicamente se entregaría.
No obstante no se desconoce la peculiaridad, costumbre e informalidad que se da en el transporte intermunicipal como se dice aconteciera en el sub examine, puesto que es notorio que en muchos casos se acude al conductor, al ayudante o incluso como se presentó al propietario del vehículo que en oportunidades acostumbra a ser quien ubica en el vehículo los pasajeros, reciba los equipajes, la mercancía y carga a transportar, pero no menos cierto se tiene y se conoce la región en que dieran los hechos comprende un vasto territorio en que se hallan grupos al margen de la ley e insurrectos que se financian y trafican con armas, sustancias para el procesamiento de narcóticos entre otros, situación que no es deconocid[a] por quienes a diario, tal como se destila ocurre con el demandante Pedro Jesús, quien de manera por no decir menos descuidada y excesivamente confiada decide recibir de manos de un extraño 4 cajas para ser transportadas al vecino municipio de Hacarí, con tan solo indagar su contenido puesto que en forma alguna se informa lo verificó o recibió siquiera factura o documento que lo
confiada decide recibir de manos de un extraño 4 cajas para ser transportadas al vecino municipio de Hacarí, con tan solo indagar su contenido puesto que en forma alguna se informa lo verificó o recibió siquiera factura o documento que lo soportara para s er entregado a “Chepe Sánchez” persona de la que tampoco se tiene noticia siquiera conociera para imprimirle algo de tranquilidad y un grado de confianza para el transporte de los que se le encargara.25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
En tal sentido, en tanto y como ya se indicara la im posición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Pedro Jesús fue razonable, proporcional y justificada, la sala considera que además existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa determinante en la producción del daño, en tanto que el antes nombrado actuó con culpa grave, en los términos anotados previamente, […]».
De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segun da instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino qu e también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto se concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como lo encontró acreditado el Tribunal accionado, la privación de la libertad del señor Pedro Jesús Herrera Sanguino resultó legal, razonable y proporcionada […]”.
La impugnación
18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] El problema jurídico no comprendió todos los aspectos invocados en la Acción de tutela:
Sí observamos el contenido de la acción de tutela presentada por el suscrito, encontramos que los requisitos específicos que alegué como vulnerados en el presente caso son el Defecto fáctico y Desconocimiento del precedente; sin embargo, el planteamiento d el problema jurídico se fija sólo en el tema del desconocimiento del precedente judicial, pues como se puede destacar, la Sección SegundaSubsección B del Honorable Consejo de Estado no se pronunció sobre el defecto fáctico alegado por el suscrito, en la acción de tutela.
Lo anterior por cuanto, en el fallo impugnado no se estudió la culpa del señor PEDRO JESÚS HERRERA SANGUINO, toda vez que como lo
en la acción de tutela.
Lo anterior por cuanto, en el fallo impugnado no se estudió la culpa del señor PEDRO JESÚS HERRERA SANGUINO, toda vez que como lo señalé en la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su fallo confundió la cu lpa grave con la leve y sí observamos el planteamiento del problema del juez de tutela de primera instancia nada dice en el mismo, sobre este particular, pues no podemos olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico existen tres tipos de culpa: grave, leve y25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
levísima; la primera de ellas corresponde a un reproche a la conducta, en tanto implica un comportamiento contrario a derecho y dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia ajena a toda justificación. Es necesario entonces una valora ción de la conducta que no sólo demuestre descuido sino una negligencia en el manejo de los asuntos que no admite comparación ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios. Es decir, al margen de la legalidad o ilegal idad de la actuación, se debe determinar sí la conducta de la persona se sujetó a los estándares de corrección o sí por el contrario los desbordó hasta descender a los niveles que no se esperarían ni siquiera de la actuación de una persona negligente.
2. La Acción de tutela no resolvió el problema jurídico planteado.
El honorable Consejo de Estado, estableció como problema jurídico el siguiente:
la actuación de una persona negligente.
2. La Acción de tutela no resolvió el problema jurídico planteado.
El honorable Consejo de Estado, estableció como problema jurídico el siguiente:
“En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia del 23 de septiembre de 2021, sin analizar el asunto de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente al momento en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda?”
No obstante, lo anterior, el fallo de tutela proferido por el honorable Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, no deja claro sí se debe respetar o no el precedente judicial en materia de privación injusta de la libertad vigente para la época en que se presentó la demanda, es más ni siquiera se analizó en la sentencia cuál era el precedente judicial que se debió seguir para proferir el fallo en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número: 2013-00355.
En sentido contrario señala el honorable Consejo de Estado que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, lo cual resulta totalmente contradictorio pues la demanda se radicó el día el 25 de septiembre de 2013, es decir cuatro años y nueve meses antes de que se profiriera la sentencia SU -072 de 2018, lo que significa que se está aplicando retroactivamente el precedente de la sentencia en mención.
2013, es decir cuatro años y nueve meses antes de que se profiriera la sentencia SU -072 de 2018, lo que significa que se está aplicando retroactivamente el precedente de la sentencia en mención.
Frente a la prohibición de aplicar retroactivamente el precedente jurisprudencial, señaló el honorable Co nsejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del proceso radicado bajo el número 68001-23-31-000-2009-00295-01(57279) de fecha 4 de septiembre de 2017 lo siguiente: […]”.
[…]
“[…] En este orden de ideas, el fallo de tutela no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial que se encontraba vigente para la época de25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
presentación del medio de control de reparación directa y aplica retroactivamente la sentencia SU - 072 de 2018 lo cual lo lleva a respaldar de forma equívoca el fallo proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, situación que desconoce la seguridad jurídica y la certeza de los derechos dentro de un Estado social de derecho; pues sí bien es cierto, el precedente Judicial tiene fuerza vinculante, no puede regular hechos anteriores a su vigencia; no olvidemos que el proceso duró 8 años por la demora en la administración de justicia, que sí hubiese sido pronta y oportuna el fallo de seg unda instancia habría salido a favor conforme a la jurisprudencia vigente, lo cual me genera un daño por la
8 años por la demora en la administración de justicia, que sí hubiese sido pronta y oportuna el fallo de seg unda instancia habría salido a favor conforme a la jurisprudencia vigente, lo cual me genera un daño por la demora en resolver el proceso judicial, máxime si se tiene en cuenta, que se inició el proceso judicial con base en una tesis jurisprudencial totalmente diferente a la que existe actualmente.
3. Indebida aplicación del precedente jurisprudencial:
No es claro, el juez al resolver la tutela, es decir no puntualiza sobre el valor del precedente judicial y la prohibición de su aplicación retroactiva, olvidando los fundamentos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado que cité en la acción de tutela.
En este orden de ideas la normas y el precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos y de la presentación de la demanda, que se debió aplicar al caso bajo estudio, son los establecidos en el artículo 65 de la Ley 270 de1996, la cual señala que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados entre otros por la privación injusta de la l ibertad y el artículo 68 de esa misma ley, que dispone que quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.
Para esa época el Honorable Consejo de Estado había señalado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, es decir, porque el hecho no existió, el sindicad o no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta y
circunstancias previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, es decir, porque el hecho no existió, el sindicad o no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta y por lo tanto procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
Posteriormente, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre del 2013, radicado número 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354), amplió los tres eventos señalados anteriormente, cuando la persona es absuelta en aplicación del in dubio pro reo; en este evento el Estado debía indemnizar a la persona porque no estaba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad.
4. La Sentencia de tutela no tiene en cuenta que el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se apartó del precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos y presentación de la demanda sin ningún tipo de argumentación:25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01
Actor: José Alexander Herrera Galván
En el presente caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir el fallo se apartó del precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos y pre sentación de la demanda sin ningún tipo de argumentación, desconociendo lo siguiente:
“Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación qu e explique las razones del apartamiento, bien por: (i)
argumentación, desconociendo lo siguiente:
“Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación qu e explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la reg la de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga […] “.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos
sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
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Actor: José Alexander Herrera Galván
señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
21. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el
acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-003-2013-00355-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Pedro Jesús Herrera Sanguino.
22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de
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