CE - 110010315000202201822001SENTENCIA20220421151223
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201822001SENTENCIA20220421151223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mi veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
Demandantes: LUZ MARINA ORDÓÑEZ Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO
Tema:
Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y procedimental absoluto - Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por l os señores Luz Marina Ord óñez, Gilma María Ord óñez1 y Juan Carlos Ord óñez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Luz Marina Ord óñez, Gilma María Ord óñez y Juan Carlos Ordóñez, en nombre propio, presentaron acción de tutela 3, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”
1 La señora Gilma María Ordoñez es la madre de los señores Luz Marina y Juan Carlos Ordoñez. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 3 La tutela se presentó el 22 de marzo de 2022.Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
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2 confirmó el fallo de 11 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado 32
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2 confirmó el fallo de 11 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pr etensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el cual se identificó con el radicado Nº. 11001-33-36-032-2013-00401-00-01.
1.2. Pretensiones
A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente:
“[…] PRIMERA: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental al debido proceso frente a las vías de hecho consistente en resolver en fallo de segunda instancia en el sentido de desconocer la relación y grado de parentesco del occiso Hugo Armando Ordoñez con los señores Gilma María Ordoñez, Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez, aquí demandantes, advirtiéndose que por error el registro civil de nacimiento del señor Hugo Armando aparece allí registrado que la madre de éste es la señora Edilma María Ordoñez, persona diferente a las señ oras Gilma María Ordoñez y Luz Marina Ordoñez, y que la primera de éstas es la madre de los señores Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez, señalando que estamos frente a la misma persona que por error en la partida de bautismo se coloco mal el nombre de la madre (sic).
Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez, señalando que estamos frente a la misma persona que por error en la partida de bautismo se coloco mal el nombre de la madre (sic).
SEGUNDO: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la Ley y las Autoridades, toda vez que la decisión tomada por el Honorable tribunal no se estudio de fondo al limitarse únicamente a no reconocer el grado de parentesco entre las partes ya que por error en el nombre surge la inconsistencia pero estamos frente a la misma persona advirtiendo que el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió así la demanda, sin observación alguna frente a los grados parentesco que pudiera en su momento procesal ser objeto de saneamiento o corrección por parte de los demandantes, para que no se afectara su derecho litigioso como lo hizo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Mediante fallo de fecha 17 de noviembre de 2021, el cual fue notificado mediante correo electrónico el día 27 de enero de 2022, es de advertir, que el A - QUO trabo (sic) la Litis y en la audiencia inicial en la etapa de l saneamiento del litigio no advirtió ninguna irregularidad frente a la documental aportada por la demandante en relación al grado de parentesco por tanto no se exigió la corrección del registro o aclaraci ón del grado de parentesco.
TERCERO: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA
grado de parentesco por tanto no se exigió la corrección del registro o aclaraci ón del grado de parentesco.
TERCERO: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al negar el fallo y no examinarlo de fondo bajo la premisa de no haberse acreditado el grado de parentesco sin tener en cuenta que el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIALDemandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
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3 DE BOGOTÁ, admitió así la demanda y tubo la prueba documental aportada por la demandante en cuenta como plenas pruebas sin objeción alguna.
CUARTO: Solicito al Honorable Juez, de tutela ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, y específicamente en contra de la Honorable MAGISTRADA PONENTE DRA.
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, emitir el correspondiente fallo judicial que en derecho corresponda ya que el grado de parentesco se encuentra
B, y específicamente en contra de la Honorable MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, emitir el correspondiente fallo judicial que en derecho corresponda ya que el grado de parentesco se encuentra debidamente acreditado y estamos frente a las mismas personas cuyos errores de corrección de registro no fueron solicitadas en su momento procesal. Por lo tanto, no deben ser una limitante para emitir el correspondiente fallo de fondo situación que vulnera derechos fundamentales de los demandantes. Por su parte, el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar lo s derechos sustanciales de los ciudadanos […]”. (sic para toda la cita)
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. El 14 de mayo de 2013, los señores Gilma María Ord óñez4, Luz Marina Ordóñez y Juan Carlos Ord óñez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. “por la FALLA EN EL SERVICIO MEDICO (sic) prestado por el DISTRITO CAPITAL a través del HOSPITAL SANTA CLARA que desencadenó el fallecimiento luego de un largo padecimiento del señor, hermano e hijo de los accionantes HUGO ARMANDO ORDOÑEZ (sic)”.5
prestado por el DISTRITO CAPITAL a través del HOSPITAL SANTA CLARA que desencadenó el fallecimiento luego de un largo padecimiento del señor, hermano e hijo de los accionantes HUGO ARMANDO ORDOÑEZ (sic)”.5
1.3.2. Como pretensiones de la demanda, la part e accionante solicitó que se declarara administrativamente responsable a la s entidades demandadas “[…] por los daños morales y patrimoniales causados a la madre y hermanos del fallecido HUGO ARMANDO ORDÓÑEZ, cuyo deceso es la consecuencia directa de la negligencia en la práctica de la cirugía urgente requerida por el señor HUGO ARMANDO ORDÓÑEZ por tumefacción en el sitio de implantación de marcapasos y su visible explantación […]”, y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los daños y perjuicios “[…] sufridos por la familia ORDOÑEZ (sic) […]”.
1.3.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 11 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que de acuerdo a las pruebas que se allegaron al proceso, se logró evidenciar “[…] una clara indiferencia del señor Ordoñez (sic) por su bienestar personal, dado que el 23 de
4 La señora Gilma María Ord óñez expresó en el escrito de la demanda ordinaria que era la madre del señor Hugo Armando Ordóñez. 5 El deceso ocurrió el 8 de agosto de 2011.Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de
madre del señor Hugo Armando Ordóñez. 5 El deceso ocurrió el 8 de agosto de 2011.Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
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4 junio de 2009 se le instaló un cardiodesfribilador automático y sólo asistió a cita con electrofisiología el 6 de octubre de 2010 […]”, adicionalmente “[…] no acudió a la cita de control de l 8 de noviembre de 2010, advirtiendo que el paciente acudió al centro médico el 25 de junio de 2011, cuando llevaba 5 meses de secreción purulenta, grosor y tumefacción en el sitio de implantación del dispositivo electrónico […]”.
Por consiguiente, el juzgado concluyó que la muerte del señor Ord óñez no fue producto de una negligencia, retraso o tardanza en la práctica de la cirugía para explantar el dispositivo electrónico que le había sido instalado, y en consecuencia no se acreditó qu e: (i) las entidades demandadas hubiesen lesionado un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial de los hoy tutelantes, máxime cuando el actuar de la E.S.E. estuvo encaminado a prestar la debida atención médica y asistencial; y (ii) el daño causado a los accionantes resultara imputable a la parte accionada.
tutelantes, máxime cuando el actuar de la E.S.E. estuvo encaminado a prestar la debida atención médica y asistencial; y (ii) el daño causado a los accionantes resultara imputable a la parte accionada.
Finalmente adujo que “[…] en la medida que no se dan los presupuestos requerido (sic) para declarar a las entidades demandas responsables por los hechos aludidos en el líbelo petitorio, este Despacho se halla relevado de realizar cualquier otro tipo de consideraciones […]”.
1.3.4. Inconformes con la decisión, los señores Luz Marina Ord óñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez, presentaron recurso de apelación, en el que señalaron que estaba probado que el occiso ingresó al Hospital Santa Clara E.S.E. para que fuera atendido por la situación de explantación del marcapasos o desfibrilador, y que aunque se encontraba en condic iones importantes de atender, los trámites internos se dilataron y el estado del paciente se agravó y falleció.
De modo que, solicitaron que se revocara el fallo del juzgado, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
1.3.5. La segun da instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en sentencia de 17 de noviembre de 2021 confirmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El ad quem, afirmó en su fallo que para imputar responsabilidad a la administración era necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es
Circuito Judicial de Bogotá
El ad quem, afirmó en su fallo que para imputar responsabilidad a la administración era necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar.
Mencionó que, en ese mismo orden de ideas , debía efectuar un juicio de imputación con el fin de determinar si jurídica y fácticamente dicho daño era atribuible a la parte demandada, o si por el contrario se configuraba una causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivoDemandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
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5 de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño).
Frente al daño el tribunal mencionó lo siguiente:
“[…] De conformidad con el artículo 140 del CPACA:
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado (negrilla no original ) […]”.
En consecuencia , precisó que la jurisprudencia ha dicho, al respecto del concepto de persona interesada , ha determinado que al acreditar el parentesco
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado (negrilla no original ) […]”.
En consecuencia , precisó que la jurisprudencia ha dicho, al respecto del concepto de persona interesada , ha determinado que al acreditar el parentesco se presume la existencia de un perjuicio moral, para lo cual se debe acudir al registro civil para probar dicha relación.
De manera que en la sentencia de 17 de noviembre de 2021 , se advirtió que si bien en el caso objeto de estudio se podía señalar que el daño alegado por los accionantes estaba acreditado, lo cierto es que al valorar sus registros civiles y los del señor Hugo Armando Ord óñez, no se logró probar la relación y grado de parentesco que tenían los actores con el fallecido, dado que si bien en el escrito inicial de la demanda la señora Gilma María Ord óñez mencionó que era la madre del fallecido, lo cierto es que en el registro civil de nacimiento del señor Hugo Armando Ordóñez, el nombre que se encontraba en la casilla de la madre era el de la señora Edilma María Ordóñez.
Adicionalmente, en el fallo reprochado se mencionó que “[…] los demandantes al momento de agotar el requisito de conciliación prejudicial, inclusive en la misma demanda, señalaron que la señora Luz Marina Ordoñez (sic) es la madre del occiso Hugo Armando Ordoñez (sic) situación diferente a la planteada en la demanda, en la cual se señaló que la madre de éste es la señora Gilma María Ordoñez (sic)[…]”.
Por consiguiente, y como consecuencia de las inconsistencias en los medios de convicción aportados al proceso, la Subsección “B” de la Sección Tercera del
Por consiguiente, y como consecuencia de las inconsistencias en los medios de convicción aportados al proceso, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar la sentencia del a quo, pues no tenía certeza sobre la existencia del daño antijurídico que se le hubiere podido causar a los demandantes, de manera que, consideró que no era necesario estudiar los demás elementos de la responsabilidad del Estado.
A juicio de los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Tercera, Subsección “B” transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que la sentencia de 17 de noviembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto.Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
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6 1.4.1. Defecto fáctico
Con fundamento en que el tribunal desconoció la relación de parentesco que tenía el señor Hugo Armando Ord óñez con los tutelantes 6, dado que presuntamente el registro civil de nacimiento que valoró el ad quem contenía un error, pues allí decía que la madre del occiso era la señora Edilma María Ordóñez, cuando en realidad es la señora Gilma María Ordóñez.
presuntamente el registro civil de nacimiento que valoró el ad quem contenía un error, pues allí decía que la madre del occiso era la señora Edilma María Ordóñez, cuando en realidad es la señora Gilma María Ordóñez.
Precisaron que como consecu encia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” no estudió de fondo el caso y procedió a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, al encontrar que no estaba debidamente probado el parentesco del señor Hugo Armando Ord óñez con los accionantes, y concluyó que no se había configurado el daño antijurídico y por consiguiente confirmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones.
Mencionaron que el tribunal en la sentencia enjuiciada les impuso una carga probatoria “[…] la cual no fue advertida por el despacho judicial de primera instancia y los aquí accionantes obraron de buena fe […]”.
Adicionalmente, y con el fin de corroborar el grado de parentesco que tenían con el occiso, los accionantes como anexos al escrito de tutela, allegaron los siguientes:
(i) Un documento de 3 de marzo de 2022 expedido por la Notaría Primera de Fusagasugá, en el que se accedió a la corrección del Registro Civil del señor Hugo Armando Ord óñez, dado que el nombre correcto de la madre es Gilma María Ordóñez y no Edilma María Ordóñez, ello con el fin de que se le dé aviso a la Registraduría Especial del Estado Civil de Girardot, para que procediera a realizar el cambio mencionado7.
María Ordóñez y no Edilma María Ordóñez, ello con el fin de que se le dé aviso a la Registraduría Especial del Estado Civil de Girardot, para que procediera a realizar el cambio mencionado7.
(ii) El acta de bautismo del señor Hugo Armando Ord óñez, donde se evidencia que es hijo de la señora Gilma María Ordóñez.
(iii) El Registro Civil que los accionantes a djuntaron al proceso ordinario y que valoró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, donde en el espacio del nombre de la madre del señor Hugo Armando Ordóñez, se muestra como progenitora a la señora Edilma María Ordóñez.
6 A pesar de que el juez de primera instancia ya había analizado al admitir la demanda. 7 La Sala precisa que al trámite de tutela no se allegó el registro civil corregido, pues la Registraduría Especial de Estado Civil de Girardot no lo había expedido.Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
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7 1.4.2. Procedimental absoluto
Dicho yerro fue sustentado de la siguiente manera:
“[…] el AD QUEN (sic) al no pronunciarse de fondo vulnera el derecho sustancial ya que le da prioridad a un trámite de índole procedimental subsanable
Dicho yerro fue sustentado de la siguiente manera:
“[…] el AD QUEN (sic) al no pronunciarse de fondo vulnera el derecho sustancial ya que le da prioridad a un trámite de índole procedimental subsanable ocasionando la vulneración a derechos fundamentales […]”.
1.5. Trámite de la acción
El 28 de marzo de 2022 8, el magistrado ponente de esta decisión admitió la presente acción, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Así mismo ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara E.S.E) [ entidades demandadas en el proceso de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00401-01], a La Previsora S.A. y a la empresa Cardio Global Ltda. [ llamadas en garantía del Hospital Santa Clara E.S.E. en el proceso de reparación directa 11001 -33-36-032-2013-00401-01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia.
Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés.
1.6. Contestaciones
que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés.
1.6. Contestaciones
Notificadas las providencias, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”
El 31 de marzo de 2022 , a través de correo electrónico, la magistrada ponente de la decisión de 17 de noviembre de 2021 rindió informe en el que precisó que en el caso objeto de debate no se encontró probada la relación y grado de parentesco del occiso Hugo Armando Ord óñez con los tutelantes, así como
8 Esta providencia se notificó el 29 de marzo de 2022, como consta en el aplicativo de l Consejo de Estado “SAMAI”.Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
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8 tampoco se evidenció en el proceso prueba idónea que acreditara el parentesco señalado por la parte actora.
Mencionó que los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez no concurrieron al proceso en condición de terceros damnificados y/o terceros interesados por la muerte del señor Ordóñez.
Mencionó que los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez no concurrieron al proceso en condición de terceros damnificados y/o terceros interesados por la muerte del señor Ordóñez.
Adujo que en la decisión de 17 de noviembre de 2021 no hubo una valoración irrazonable de la prueba, pues se encontró probado que el señor Hugo Armando Ordóñez es hijo de la señora Edilma María Ordóñez conforme se evidenció en su registro civil de nacimiento (folios 21, 25, 84, 85 del cuadernillo principal), y que los señores Juan Carlos Ordóñez y Luz Marina Ordóñez son hijos de la señora Gilma María Ordóñez, de acuerdo con sus registros civiles de nacimiento (folios 19 y 20 del cuadernillo principal).
Mencionó que los demandantes al momento de agotar el requisito de conciliación prejudicial, inclusive en la misma demanda, señalaron que la señora Luz Marina Ordóñez era la madre del occiso Hugo Armand o Ordóñez (folios 3, 120 y 131 del cuadernillo principal), situación diferente a la planteada en la demanda, en la cual se señaló que la madre de éste es la señora Gilma María Ordóñez.
En consecuencia solicitó que se niegue el amparo deprecado, con base e n que la condición de parentesco se debe probar con los registros civiles de nacimiento, situación que no ocurrió en este caso, de manera que, es claro que no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores.
1.6.2. La Previsora S.A.
La representante legal de la entidad, por medio de memorial allegado a este
nacimiento, situación que no ocurrió en este caso, de manera que, es claro que no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores.
1.6.2. La Previsora S.A.
La representante legal de la entidad, por medio de memorial allegado a este proceso tutelar hizo un recuento de los hecho s que originaron este escrito de tutela, y mencionó que en la sentencia de 17 de noviembre de 2021, el tribunal demandado consignó las razones por las cuales no se encontró probada la relación de parentesco de los tutelantes con el señor Hugo Armando Ordóñez.
Expresó que para que el medio de control de reparación directa prosperara era necesario que el juez ordinario estudiara las prueb as allegadas al proceso y determinar si en efecto los accionantes tenían vínculo con el fallecido, ello con el objetivo de demostrar el daño moral que pre suntamente se había causado como consecuencia de la muerte de su familiar.
Finalmente adujo que la p arte actora tenía la carga de la prueba y era quien debía demostrar la calidad con la que actuaba dentro del medio de control deDemandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
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9 reparación directo, situación frente a la cual el juzgador solo podía resolver conforme los medios de convicción arrimados al expediente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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9 reparación directo, situación frente a la cual el juzgador solo podía resolver conforme los medios de convicción arrimados al expediente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de la sentencia de 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confi rmó el fallo de 11 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 11001-33-36-032-2013-00401-01.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los
Nº. 11001-33-36-032-2013-00401-01.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) el estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
9 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
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10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 13, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los cri terios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional , por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos d
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