CE - 110010315000202201823001SENTENCIADECLARAIM20220427144838
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- Título
- CE - 110010315000202201823001SENTENCIADECLARAIM20220427144838
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00
Accionante: OFELIA DÍAZ VEGA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ofelia Díaz Vega en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Ofelia Díaz Vega presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2013-00008-01.
2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2013-00008-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que «Silvio Rubiano Suárez (q.e.p.d.) y yo compartimos mesa y lecho, bajo el mismo techo, des de el 2 de febrero de 1980 hasta el día de su fallecimiento, 26 de marzo de 2019, de cuya unión nacieron Claudia Marcela Rubiano Díaz, Pilar Rubiano Díaz y Andrés Francisco Rubiano Díaz». 2.2. Comentó que el Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Caquetá, mediante Resolución número 748 de 27 de diciembre de 20 00, reconoció al señor2
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Accionante: Ofelia Díaz Vega Rubiano Suáre z, pensión de jub ilación por aportes, e fectiva a partir del 1° de enero de ese mismo año. 2.3. Indicó que la pensión de jubilación por aportes que le fu e reconocida a su compañero perman ente «no contempló el verdadero ingreso base de cotización, verbigracia los gastos de representación que devengó en la duma departamental del Caquetá, emolumento sustancial, que estipula el Decreto 1158 de 1994, lo que
compañero perman ente «no contempló el verdadero ingreso base de cotización, verbigracia los gastos de representación que devengó en la duma departamental del Caquetá, emolumento sustancial, que estipula el Decreto 1158 de 1994, lo que influyó de manera negativa en el quantum de su mesada pensional». 2.4. Comentó que, por lo anterior, el señor Silvio Rubiano Suárez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá , con el propósito de obtener l a reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. 2.5. Señaló que la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Ca quetá, media nte sentencia de 16 de enero de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba derogado el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994. 2.6. Puntualizó que esta Corporación -sin especificar la Sección o Subsección que adoptó l a decisión judicial - declaró n ulo el decreto que había derogado el artículo 6° de l Decreto 2709 de 1994 , por lo que , a su juicio, volvió «a la vida jurídica la norma que habilitada la prosperidad de la demanda». 2.7. Expuso que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación y que, encontrándose el expediente para fallo en segunda instancia, se produjo el deceso del señor Rubiano Suárez, por lo que, el 8 de junio de 2021, solicitó ante la Subsección accionada que fuera reconocida como sucesora
se produjo el deceso del señor Rubiano Suárez, por lo que, el 8 de junio de 2021, solicitó ante la Subsección accionada que fuera reconocida como sucesora procesal del demandante, dada su condición de compañera permanente del ahora occiso. 2.8. En dicha oportunidad , t ambién le sol icitó a la Subsección accionada que se produjera la vinculación, como li tisconsorte necesario , de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por ser la entidad que había asumido el pago de la p ensión objeto de l litigio. Igualmente, le informó a la misma autoridad judicial que: «el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia proferida dentro de la acción de lesividad No. 180013331 00220100033800 declaró la nulidad absoluta de la Resolución No. 748 del 27 de diciembre de 2000, esto es el mismo acto administrativo atacado de manera parcial en esa demanda». 2.9. Destacó que : «al momento de incoarse el medio de control ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, existía un criterio jurisprudencial u nificado que motivó su interposición, es decir que avalaba la incorporación de todos los fac tores salariales bajo una definición a xiológica de salario, pero, como ya es tradición, entre la radicación de la demanda y el fallo definitivo la postura ha variado, por lo que se ve con frecuencia sentencias echando de menos sustento probatorio que3
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Accionante: Ofelia Díaz Vega no se encuentra en los expedientes por obvias razones, porque el estado de cosas
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Accionante: Ofelia Díaz Vega no se encuentra en los expedientes por obvias razones, porque el estado de cosas jurisprudencial invitaba un enfoque probatorio distinto al que termina requiriéndose para aplicar la nueva postura jurisprudencial». 2.10. Sostuvo que: «en la [demanda de] nulidad y restab lecimiento del derecho No. 2013-008-01, una vez la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 d io al traste con la sentencia de unificación del 4 de agosto d e 2 010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se hizo uso de facultades oficiosas p ara recaudar pruebas documentales necesarias para establecer si la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba más favorable al pensionado». 2.11. Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del C onsejo de Estad o, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021 , confirmó el fallo apelado. En la misma provid encia, resolvió ne gar la solicitud de re conocimiento de su cesora procesal de la ahora accionante, al considerar «que para ello debía ser reconocida por Colpensiones como compañera permanente supérstite». 2.12. Afirmó que : «la prenotada sentencia, con que se vulneraron mis derechos fundamentales, obvió estudiar los argumentos que sirvieron para sustentar la alzada, los cuales no eran otros que la reliquidación consagrada en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto que el estatus jurídico de pensionado de mi
alzada, los cuales no eran otros que la reliquidación consagrada en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto que el estatus jurídico de pensionado de mi compañero permanente se alcanzó el 14 de s eptiembre de 2000, pero s e liquidó su pensión con las co tizaciones elusivas que realizara la demandada al Instituto de Seguro s Socia les durante todo el año 2000, así, de paso, cohonestó la liquidación defectuosa e ilegal que gobierna la pensión». 2.13. Señaló que la sentencia enjuicia da erró al no retrotraer el proceso a la etapa procesal en la que se permitiera demandar el nuevo acto administrativo, lo que, a su vez, habría permitido que se pudiera vincular a Colpensiones, y en tal sentido señaló que la providencia acusada:
[...] Valoró inadecuadamente los soportes documentales allegados el 8 de junio de 2021 por la suscrita, esto es la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caq uetá dentro de la acción de lesividad promovida por el De partamento del Caquetá contra Silvio Rubiano Suárez, con la que se acreditó que fen eció l a vida jurídica del acto administrativo demandado. Por lo que vale la pena preguntarse qué efecto tiene un fallo que estriba sobre un acto administrativo inexistente.
Desconoció el contenido del artículo 3 y 305 del CPACA, que consagran como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fundamento que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos que conlleven a decisiones inhibitorias,
como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fundamento que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos que conlleven a decisiones inhibitorias, como en efecto acaeció, a pesar de no haberse anotado expresamente en ella.
Pretermitió retrotraer el proceso que debido a circunstancias sobrevinientes (sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá qu e anuló la Resolución No. 748 de 2000) requería la intervención litisconsorcial de Colpensiones (actual administradora de la pensión), para en su lugar fallar u n caso ya juzgado y por tanto carente de objeto que, si bien, sumó a las estadísticas del4
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Accionante: Ofelia Díaz Vega dispensador judicial, también configuró el fenómeno jurídico de prescripción
(daño irremediable), en detrimento de los intereses de la parte actora, como si el descuido e indiferencia hubiera regido el agenciamiento del litigio. […] 2.14. Igualmente, indicó que la Sub sección accionada vulneró sus derech os fundamentales al haber negado la rel iquidación de la pensión de jubilación por aportes, en tanto que «dejó de aplicar la Ley 6 de 1945, el artículo 10 de la Ley 1723 de 1964, el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, Ley 48 de 1962, Ley 77 de 1965, Ley 4 de 1966 y Ley 5 de 1969, para aplicar la Ley 100 de 1993». 2.15. Por último, afirmó lo siguiente:
Ley 4 de 1966 y Ley 5 de 1969, para aplicar la Ley 100 de 1993». 2.15. Por último, afirmó lo siguiente: […] Con el fin de acreditar la procedibilidad de la pretensión No. 4 del acápite respectivo y en caso de que no exista ningún reproch e al proceder de la accionada consistente en sumar a las estadísticas una sentencia a título de saludo a la bandera, es decir sin que resolviera conflicto jurídico alguno, la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2021, también, adolece de otra s vías de hechos constituidas por defectos facticos, sustantivos y procedimentales, así: Valoró indebidamente los documentos pruebas, lo que le impidió percatarse que en la liquidación de la pensión por aportes reconocida a favor de Silvio Rubiano Suárez se omitió incluir los gastos de representación, concepto contenido en el Decreto 1158 de 1994, y por ello se convalidó elevando al estatus de cosa juzgada una liquidación que no comprende los que legalmente debe tenerse en cuenta para realizar aportes. Valoró de forma inadecuada la Resolución 748 de 2000, lo que le condujo a concluir erróneamente que esa defectuosa liquidación resultaba más favorable a la prescrita en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Omitió emitir auto de mejor proveer (defecto factico negativo) para establecer con soportes documentales que efectivamente liquidar la prestación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a Silvio Rubiano para pens ionarse (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) es más
establecer con soportes documentales que efectivamente liquidar la prestación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a Silvio Rubiano para pens ionarse (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) es más favorable que la liquidación de la Resolución 748 de 2000. En ausencia de motivación, léase sin una proyección aritmética, determinó - sin ser ciertoque era más beneficioso pasar por alto que la liquidación de la pensión desconoció los factores consignados en el Decreto 1158 de 1994. Negó la calidad de sucesora procesal a la suscr ita accionante, condicionándolo a un trámite administrativo que, por demás, se encuentra en curso desde hace ya casi tres años sin que Colpensiones lo resuelva; cuando no existe tarifa legal que lo supedite a ello. […]
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:
[…] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos Constitucionales Fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.5
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Accionante: Ofelia Díaz Vega En virtud de lo anterior s e ordene a la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 18001233300020130000801, para que en
su lugar:
1Se me reconozca en calidad de sucesora procesal de mi compañero
Restablecimiento del Derecho No. 18001233300020130000801, para que en su lugar:
1Se me reconozca en calidad de sucesora procesal de mi compañero permanente y padre de mis hijos, Silvio Rubiano Suárez (q.e.p.d.).
2Retrotraiga el proceso hasta la etapa respectiva que permita reformar la demanda, a fin de a dicionar como pretensiones la nulidad parcial de la Resolución SUB 266719 de 2020 y como demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3Como pretensión subsidiaria a la contenida en el anterior numeral, se ordene proferir nueva se ntencia accediendo a la reliquidación de la pensión por aportes de conformidad a la contigua motivación: La pensión del ex diputado Silvio Rubiano Suárez se causó el 14 de septiembre de 2000, esto es antes de la incorporación de estos funcionarios a la Le y 100 de 1993 (parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000), en tanto sus cotizaciones se debieron realizar conforme lo dispone el artículo 1 0 del Decreto 1723 de 1964 y artículo 3 de la Ley 5 de 1969 1, pues hasta la expedición de d icha ley en el año 2000 no se había atendido el mandato del Acto Legislativo 1 de 1996 y por consiguiente el régimen prestacional de los diputados seguía siendo la Ley 6 de 1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4 de 1966 y 5 de 1969; en consecuencia el ingreso base de liquidación no se
la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4 de 1966 y 5 de 1969; en consecuencia el ingreso base de liquidación no se regía por el artículo 36 del estatuto general de seguridad social.
4Como pretensión subsidiaria a las formuladas en los dos precedentes numerales, se ordene proferir nueva sentencia accediendo a la reliquidación de la pensión por aportes conforme lo establece la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a Silvio Rubiano Suárez para pensionarse al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Departamento del Caquetá o, lo que es lo mismo, desde el 30 de junio de 1995, el cual e ra de cinco años dos meses y 15 días, por resultar más favorable a la defectuosa li quidación que se aplicó en la Resolución 748 de 2000; teniendo como ingreso base de cotización y liquidación lo preceptuado por el Decreto 1158 de 1994. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 25 de marzo de 2022, el consejero sustanciador de l presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Subsección B de la Se cción Segunda del Consejo de Estado , y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al departamento del Caquet á – Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá y al Tribunal
Administrativo del Caquetá – Sala Oral.6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00
del Caquet á – Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá y al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Oral.6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00
Accionante: Ofelia Díaz Vega
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas la s comunicacion es a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, estas optaron por guardar silencio dentro del trámite de la referencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-2333-000-2013-00008-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante: i) al no haberla reconocido como sucesora procesal del señor
de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-2333-000-2013-00008-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante: i) al no haberla reconocido como sucesora procesal del señor Silvio Rubiano Su árez; ii) al confirmar el fallo de primera inst ancia que había negado la reliquidación de la pensión de jubilación , y iii) al no tener como nuevo acto administrativo demandado, la Resolución SUB266719 de 2020, expedida por C olpensiones, y por no ordenar la vinculación de esta última entidad.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00
Accionante: Ofelia Díaz Vega
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00
Accionante: Ofelia Díaz Vega VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al
que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución6.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Co nstitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre d e 2009, M agistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgá nico, que tien e lugar cuan do el fu ncionario jud icial que emite la decisión care ce, de maner a ab soluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la deci sión, valora erradamente los elementos de juic io; o da p or demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a un a d isposición constitucional o der echo fun damental, apartándose del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00
Accionante: Ofelia Díaz Vega generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
Accionante: Ofelia Díaz Vega generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. La ciudadana Ofelia Díaz Vega presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2013-00008-01.
17. En este punto, es preciso indicar que la actora fundamenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en tres argumentos que provienen de circunstancias distintas, tal como se observa a continuación: i) indicó que la
17. En este punto, es preciso indicar que la actora fundamenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en tres argumentos que provienen de circunstancias distintas, tal como se observa a continuación: i) indicó que la autoridad accionada debió reconocerla como sucesora procesal del señor Rubiano Suárez; ii) consideró que se debió acceder a la petición de reliquidación pensional que había sido elevada por su excompañero permanente, y iii) afirmó que se debió vincular al proceso contencioso a Colpensiones, por ser la entidad que actualmente tiene a cargo el pago de la prestación económica objeto de la litis.
18. Resumidos así los motivos de inconformidad planteados por la accionante, la Sala advierte que para resolver la presente controversia es necesario determinar, en primer lugar, si le asiste razón a la actora cuando indica que se vulneraron sus derechos fundamentales por habérsele negado el reconocimiento como sucesora procesal de la parte demandante dentro del expediente anteriormente mencionado.
19. Lo anterior es necesario porque en el evento de que no prospere el amparo por el referido argumento -por no habérsele reconocido la calidad de sucesora procesal-, la
7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
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Accionante: Ofelia Díaz Vega actora no se encontraría legitimada en la causa por activa para cuestionar la providencia de 26 de agosto de 2021.
20. De conformidad con lo expuesto, sería la ocasión para que la Sala entrara a
Accionante: Ofelia Díaz Vega actora no se encontraría legitimada en la causa por activa para cuestionar la providencia de 26 de agosto de 2021.
20. De conformidad con lo expuesto, sería la ocasión para que la Sala entrara a determinar si la Subsección accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora en tanto resolvió no reconocerla como sucesora procesal del demandante dentro del medio de contro l de nulida d y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2013-00008-01; s in emba rgo, ello no resulta procedente en tan to que, como pasa a explicarse, en el presente caso no se dio cumplimiento a uno de los requisitos generales de pr ocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine
VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener c omo satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional d e la controversia
21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe record ar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al c ontenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.
22. Ahora bien, en las acciones de tut ela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple s iempre que se ev idencie, a primera vista, la afectación o
legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.
22. Ahora bien, en las acciones de tut ela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple s iempre que se ev idencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o nú cleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
23. Así, en punto a la relevancia constitucional de la con troversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que:
[…] La “r elevancia co nstitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, i i) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela con tra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/
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