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CE - 110010315000202201823011SENTENCIA20220609092814

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201823011SENTENCIA20220609092814
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-01

Demandante: OFELIA DÍAZ VEGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – figura de la sucesión procesal – revocar para en su lugar, negar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora Ofelia Díaz Vega contra el fallo del 26 de agosto de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 22 de marzo de 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación la señora Ofelia D íaz Vega, actuando en nombre propio, presentó

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 22 de marzo de 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación la señora Ofelia D íaz Vega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones y también “la solicitud elevada por el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega para ser tenida como sucesora procesal de la parte accionante, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.”Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.°18001-23-33-000-2013-00008-01, instaurado por el señor Silvia Rubiano Suarez (q.e.p.d) contra el departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial de Caquetá.

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho

Suarez (q.e.p.d) contra el departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial de Caquetá.

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho

fundamental y como consecuencia pidió:

“En virtud de lo anterior se ordene a la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 18001233300020130000801, para que en su lugar:

1-Se me reconozca en calidad de sucesora procesal de mi compañero permanente y padre de mis hijos, Silvio Rubiano Suárez (q.e.p.d.).

2-Retrotraiga el proceso hasta la etapa respectiva que permita reformar la demanda, a fin de adicionar como pretensiones la nulidad parcial de la Resolución SUB 266719 de 2020 y como demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

3Como pretensión subsidiaria a la contenida en el anterior num eral, se ordene proferir nueva sentencia accediendo a la reliquidación de la pensión por aportes de conformidad a la contigua motivación:

La pensión del ex diputado Silvio Rubiano Suárez se causó el 14 de septiembre de 2000, esto es antes de la incorporac ión de estos funcionarios a la Ley 100 de 1993 (parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000), en tanto sus cotizaciones se debieron realizar conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 1723 de 1964 y artículo 3 de la Ley 5 de 19691 , pues hasta la expedición de dicha

sus cotizaciones se debieron realizar conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 1723 de 1964 y artículo 3 de la Ley 5 de 19691 , pues hasta la expedición de dicha ley en el año 2000 no se había atendido el mandato del Acto Legislativo 1 de 1996 y por consiguiente el régimen prestacional de los diputados seguía siendo la Ley 6 de 1945 y las disposiciones posteriores que la han a dicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4 de 1966 y 5 de 1969; en consecuencia el ingreso base de liquidación no se regía por el artículo 36 del estatuto general de seguridad social.

4Como pretensión subsidiaria a las formula das en los dos precedentes numerales, se ordene proferir nueva sentencia accediendo a la reliquidación de la pensión por aportes conforme lo establece la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir el promedio de lo devengado en el tiempo q ue le hacía falta a Silvio Rubiano Suárez para pensionarse al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Departamento del Caquetá o, lo que es lo mismo, desde el 30 de junio de 1995, el cual era de cinco años dos meses y 15 días, por resultar más favorable a la defectuosa liquidación que se aplicó en la Resolución 748 de 2000; teniendo como ingreso base de cotización y liquidación lo preceptuado por el Decreto 1158 de 1994.”Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

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3 1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. La solicitud de amparo s e fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. El señor Silvio Rubiano Suarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad parcial de la Resolución N.° 748 del 27 de diciembre de 2000 y la nulidad total de las Resoluciones N.° 213 del 30 de mayo de 2002, 454 del 10 de julio de 2002 y 287 del 12 de junio de 2003, proferidas por el Fondo de Pensiones T erritorial del Caquetá. A título de restablecimiento del derecho solicitó , entre otras cosas, reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año1.

7. El proceso fue conocido en primer a instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá, autoridad judicial que mediante providencia del 16 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que al demandante no le asistía el derecho a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en

las pretensiones de la demanda. Consideró que al demandante no le asistía el derecho a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación correspondía al indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

8. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que en sentencia del 26 de agosto de 2021 confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones y también la solicitud elevada por el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega para ser tenida como sucesora procesal de la parte accionante en calidad de compañera supérstite debido al fallecimiento del ser Rubiano Suárez.

9. Como fundamento de su decisión acotó que el señor Rubiano Suárez no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

1 Las demás pretensiones fueron las siguientes: pagar el valor de las mesadas adicionales con los correspondientes ajustes de ley desde la fecha de adquisición del status de pensionado; actualizar las sumas de dinero reconocidas de conformidad con el IPC certificado por el DANE; pagar las diferencias dejadas de cotizar entre el valor aportado al Sistema de Seguridad Social en pensiones y el verídico ingreso base de cotización de los años 1998, 1999 y 2000; el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

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10. En cuanto a la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados, precisó que solo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los que corresponde realizar aportes, y “ en consonancia con los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no resulta procedente ordenar la reliquidación pensional con todos los factores devengados.”

11. De la solicitud de sucesión procesal

12. Frente a este punto acotó que la señora Ofelia Díaz Vega, mediante memorial electrónico radicado el 9 de junio de 2021 en la Plataforma SAMAI, solicitó continuar

11. De la solicitud de sucesión procesal

12. Frente a este punto acotó que la señora Ofelia Díaz Vega, mediante memorial electrónico radicado el 9 de junio de 2021 en la Plataforma SAMAI, solicitó continuar el trámite del proceso en su nombre, en condición de compañera permanente del señor Silvio Rubiano Suárez, quien falleció el 26 de marzo de 2019, para lo cual aportó copia del registro civil de defunción, copia de tres declaraciones extra proceso para acreditar la unión marital, y el poder otorgado al abogado Julio César Díaz Meneses, quien fungía como apoderado del actor.

13. Frente a este punto, la autoridad judicial accionada trajo a colación los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso y de conformidad con estos adujo que la sucesión procesal, cuando se produce la muerte de una de las partes, requiere que: i) exista un proceso, ii) que en el curso de este sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio.

14. Concluyó que no resultaba procedente la referida solicitud habida cuenta que no acreditó haber sido reconocida en sede administrativa como compañera permanente supérstite para efectos pensionales y/o heredera del actor , así como tampoco correspondía a la fijación de la litis en dicho proceso definir la sustitución pensional.

1.3. Fundamentos de la vulneración

15. La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección

1.3. Fundamentos de la vulneración

15. La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de enero de 2014 del a quo, que negó las pretensiones, así como la solicitud elevada por el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega para ser tenida como sucesora procesal de la parte accionante.

16. A juicio de la accionante la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos:

17. Adujo que se valoraron inadecuadamente los soportes documentales allegados el 8 de junio de 2021, esto es la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de lesividad promovida por el departamento del Caquetá contra el señor Silvio Rubiano Suárez, con la que se acreditó que feneció a la vida jurídica del acto administrativo demandado, “ Por lo queDemandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

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5 vale la pena preguntarse qué efecto tiene un fallo que estriba sobre un acto administrativo inexistente”.

18. Estimó que se desconoció el contenido de los artículos 3° y 305 del CPACA, que consagran como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de

inexistente”.

18. Estimó que se desconoció el contenido de los artículos 3° y 305 del CPACA, que consagran como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fundamento que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos que conlleven a decisiones inhi bitorias, como en efecto acaeció, a pesar de no haberse anotado expresamente en ella.

19. Indicó que p retermitió retrotraer el proceso que debido a circunstancias sobrevinientes (sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que anuló la Resolución N.° 748 de 2000) requería la intervención litisconsorcial de Colpensiones

(actual administradora de la pensión), para en su lugar fallar un caso ya juzgado y por tanto carente de objeto.

20. Puso de presente se dejó de aplicar la Ley 6 de 1945, el artículo 10 de la Ley 1723 de 1964, el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, Ley 48 de 1962, Ley 77 de 1965, Ley 4 de 1966 y Ley 5 de 1969, para aplicar la Ley 100 de 1993, a pesar de que para el momento de adquirir el estatus de pensionado (14 de septiembre de 2000) no se había atendido el Acto Legislativo 1 de 1996, pues solo se hizo con el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000.

21. Estimó que v aloró indebidamente “los documentos pruebas ”, lo que le impidió percatarse que en la liquidación de la pensión por aportes reconocida a favor de Silvio

la Ley 617 del 6 de octubre de 2000.

21. Estimó que v aloró indebidamente “los documentos pruebas ”, lo que le impidió percatarse que en la liquidación de la pensión por aportes reconocida a favor de Silvio Rubiano Suárez se omitió incluir los gastos de representación, concepto contenido en el Decreto 1158 de 1994, “y por ello se convalidó elevando al estatus de cosa juzgada una liquidación que no compr ende los que legalmente debe tenerse en cuenta para realizar aportes”.

22. Acotó que v aloró de forma inadecuada la Resolución N.° 748 de 2000, lo que le condujo a concluir erróneamente que esa defectuosa liquidación resultaba más favorable a la prescrita en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

23. Indicó que se o mitió proferir auto de mejor proveer para establecer con soportes documentales que efectivamente liquidar la prestación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a Silvio Rubiano para pensionarse

(artículo 36 de la Ley 100 de 1993) es más favorable que la liquidación de la Resolución 748 de 2000.

24. Concluyó que se n egó la calidad de sucesora procesal a la suscrita accionante, condicionándolo a un t rámite administrativo que, por demás, se encuentra en curso desde hace ya casi tres años sin que Colpensiones lo resuelva; cuando no existe tarifa legal que lo supedite a ello.Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

legal que lo supedite a ello.Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

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6 1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

25. Mediante auto del 25 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección B, como autoridad judicial demandada.

26. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá y al Tribunal Administrativo del Caquetá. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expedie nte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 18001-23-33-000-2013-00008-01.

1.5. Intervenciones

27. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las

siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Caquetá

28. Mediante memorial enviado el 30 de marzo de 2022 se limitó a enviar el expediente solicitado en medio digital.

29. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno.

1.6. Fallo impugnado2

solicitado en medio digital.

29. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno.

1.6. Fallo impugnado2

30. El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia del 22 de abril de 2022 declaró la improcedencia de la acción al no superar el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia, no bastaba con que la actora invocara el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; pues dicho atentado debe ser explicado y fundamenta do desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

31. Indicó que la actora no desarrolló un argumento sólido que permitiera afirmar que se cumplió con la carga argumentativa que es exigible cuando se controvierte una providencia por vía de tutela; “por el contrario, lo que se evidencia es que expone argumentos subjetivos y sin exponer los motivos por los cuales considera que se afectó el bien jurídico que pretende proteger a través de este mecanismo constitucional.”

2 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 5 de mayo 2022.Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

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32. Adicionalmente, resaltó que los argumentos expuestos por la actora estuvieron orientados a demostrar las razones por las cuales, a su juicio, se debía acceder a la reliquidación pensional solicitada por el señor Silvio Rubiano Suárez, así como a señalar porque era necesaria la vinculación de Colpensiones al trámite contencioso, sin qu e tales circunstancias fueran suficientes para tener satisfecha la carga argumentativa frente a la inconformidad asociada con el reconocimiento de su condición de sucesora procesal del hoy occiso.

33. Concluyó que al no haber prosperado el argumento de la actora asociado con el reconocimiento de su condición de sucesora procesal del señor Silvio Rubiano Suárez, no era posible proferir ningún pronunciamiento frente a los demás argumentos desarrollados en el escrito de tutela, por cuanto carecía de legitimac ión en la causa por activa para cuestionar el contenido de la decisión judicial enjuiciada.

1.7. Impugnación

34. La parte actora con escrito allegado el 10 de mayo de 2022 inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial , a saber , el defecto fáctico y

sustantivo. Además, concluyó lo siguiente:

“De la misma manera, la Sección Primera, sin sonrojarse intenta elevar a la

mismos argumentos plasmados en el escrito inicial , a saber , el defecto fáctico y sustantivo. Además, concluyó lo siguiente:

“De la misma manera, la Sección Primera, sin sonrojarse intenta elevar a la categoría de complejidad de la casación, la acción de tutela y a pesar de reconocer el principio de informalidad en la misma, a renglón seguido insiste en un “mínimo de argumentación” que desmeritó de manera habilidosa transcribiendo tan solo un aparte de los cinco en que me referí al respecto, de tal suerte encuadrar su desánimo a abordar el fondo del asunto y elegir el camino sencillo de elevar el listón de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ofelia Díaz Vega contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

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8 2.2. Problema jurídico

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8 2.2. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar s i, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

37. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “ al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó la providencia del 16 de enero de 2014 del a quo, que negó las pretensiones , así como la solicitud elevada por el apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega para ser considerada como sucesora procesal de la parte accionante?

38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

40. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de

4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

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41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directa mente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional6

43. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a lo señalado por el a quo, este

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional6

43. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a lo señalado por el a quo, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 26 de agosto 2021 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.

44. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda desatendió una serie de normas y pruebas que demostraban que sí le asistía a su compañero permanente el derecho a la reliquidación de su pensión, aunado a que se le debió reconocer como sucesora procesal de él.

45. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

46. Luego, es de relevancia constitucional cua ndo subsiste violación o amenaza al

como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

46. Luego, es de relevancia constitucional cua ndo subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo

6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02 .20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Ofelia Díaz Vega Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01823-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

47. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación d el contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

2.4.2. Tutela contra tutela7

48. La Sala observa frente al menc

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