CE - 110010315000202201824001SENTENCIASENTENCIA20220609195051
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- CE - 110010315000202201824001SENTENCIASENTENCIA20220609195051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
Demandante: Municipio de El Colegio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01824-00
Demandante MUNICIPIO DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA)
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad : la r elevancia constitucional por argumentos de instancia adicional y la subsidiariedad. Defecto por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Muerte por ahogamiento en piscina municipal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Municipio de El Colegio, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de marzo de 2022 1, el Municipio de El Colegio , por conducto de apoderada
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de marzo de 2022 1, el Municipio de El Colegio , por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derecho s fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. TUTELAR los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE EL COLEGIO al debido proceso y administración de justicia, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con la sentencia del 28 de julio de 2021, que quedó en firme solo hasta el día 27 de septiembre de 2021, fecha en la cual cobró ejecutoria el acto que se resolvió la solicitud de adición y ac laración, dentro del proceso con medio de control de reparación directa instaurada por CLARA INÉS GÓMEZ CASTIBLANCO y otro contra el MUNICIPIO DE EL COLEGIO.
2. En consecuencia, DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con fecha del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-201500423-01 instaurado por CLARA INÉS GÓMEZ en contra del MUNICIPIO DE EL COLEGIO y,
3. En su lugar, ORDENE al Tribunal emitir un nuevo fallo, considerando los derechos
INÉS GÓMEZ en contra del MUNICIPIO DE EL COLEGIO y,
3. En su lugar, ORDENE al Tribunal emitir un nuevo fallo, considerando los derechos fundamentales amparados.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y recibió la radicación número: 753086. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 1 y 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
Demandante: Municipio de El Colegio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. Los señores Clara Inés Gómez Castiblanco y Gilberto Lemus Sánchez promovieron medio de control de reparación directa contra el Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, en razón a la muerte por ahogamiento de Gilberto Lemus Gómez en la piscina municipal, en hechos ocurridos el 18 de agosto de
2013. En consecuencia, que se condenara a la autoridad al pago de indemnización por los perjuicios de orden inmaterial.
Los demandantes alegaron que la piscina no contaba con sal vavidas y no prohibía el ingreso de bebidas alcohólicas ni de personas en alto estado de embriaguez. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 33
Los demandantes alegaron que la piscina no contaba con sal vavidas y no prohibía el ingreso de bebidas alcohólicas ni de personas en alto estado de embriaguez. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-36-033-2015-00423-00. Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el juez negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, expuso que dentro del expediente no se allegó prueba que acreditara el parentesco entre los señores Clara Inés Gómez Castiblanco, Gerardo Lemus Sánchez y la víctima directa, por lo que no se probó la calidad en la que los demandantes concurrían al proceso. Agregó que, la demandante no probó que el daño ocasionado fuera atribuible al municipio de El Colegio, dado que (i) el inmueble donde ocurrieron los hechos fue arrendado a una particular, a quien le correspondía cumplir con las normas relativas a la seguridad de las piscinas; y (ii) no se acreditó que el municipio omitiera sus deberes de vigilancia y control establecidos en la Ley 1209 de 2008. Los demandantes interpusieron recurso de apelación. 2.3. En sentencia del 28 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder p arcialmente a las pretensiones de la demanda. En primera medida, indicó que estaba acreditada la legitimación en causa de
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder p arcialmente a las pretensiones de la demanda. En primera medida, indicó que estaba acreditada la legitimación en causa de Clara Inés Gómez Castiblanco, pero en calidad de tercera damnificada. De otra parte, expuso que se acreditó la falla en el servicio d e la demandada por la omisión en la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las medidas de seguridad de la piscina municipal, al tenor de lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y de lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado por dicha entidad territorial. Además, se acreditó, con testimonios, el nexo de causalidad entre la omisión y el daño antijurídico. Sin embargo, disminuyó la condena, en razón a que también se acreditó la concurrencia de culpas, comoquiera que se probó que el occiso i ngresó a la piscina, aunque no sabía nadar y en estado avanzado de embriaguez. 2.4. La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 28 de julio de 2021 y el municipio de El Colegio presentó solicitud de adición. Las dos peticiones fueron negadas por la magistrada ponente. Respecto de la aclaración, indicó que la discusión relativa a la legitimación en causa por activa del señor Gilberto Lemus Sánchez toca el fondo del asunto y no se enmarca en los supuestos de aclaración de la sentencia establecidos por el artículo 285 del CGP.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
Demandante: Municipio de El Colegio
en los supuestos de aclaración de la sentencia establecidos por el artículo 285 del CGP.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
Demandante: Municipio de El Colegio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a la petición de adición, que tenía por objeto que se declarara el porcentaje en el que debía responder un particular (la arrendataria), la magistrada precisó que la condena se surti ó frente a la única persona que constituía la parte pasiva de la demanda. Agregó que la figura de la adición no es procedente para modificar la condena, comoquiera que la contratista no fue vinculada al proceso y, por ende, no podría la Sala de decisión em itir pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad o sobre el porcentaje de su participación en la producción de la lesión causada a la parte actora.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante expuso que el asunto tiene relevancia constitucional en tanto comporta la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que esta vulneración involucra la interpretación de normas de orden constitucional y legal que perjudica a la comunidad en general. Asimismo, destacó que el pago de la sentencia compromete recursos públicos de carácter inembargable y, en esa medida, afecta el patrimonio público y el interés general.
Adicional a lo anterior, expuso que la acción de tutela se radicó en un término razonable dado que el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia
esa medida, afecta el patrimonio público y el interés general. Adicional a lo anterior, expuso que la acción de tutela se radicó en un término razonable dado que el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia fue notificado el 21 de septiembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada, ante la Secretaría de esta Corporación, el 22 de marzo de 2022. 3.2. De otro lado, la accionante acusó que, al proferir la sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, conforme los argumentos que pasan a exponerse: 3.2.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que solo en los contratos de obra y mantenimiento vial se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones de sus contratistas3 y es en esos casos específicos en que no son oponibles las cláusulas de indemnidad. Pero el caso sub examine guarda relación con un contrato de arrendamiento, por lo que sí son permitidos los acuerdos de indemnidad. En esa vía agregó que, en virtud de lo pactado por las partes en el contrato, correspondía a la arrendataria cumplir con las normas de seguridad para el uso de piscinas y por los daños ocasionados a terceros, de manera que era la señora Janeth Torres Forero la legitimada en la causa por pasiva para responder por l os daños alegados en la demanda. Frente a la vinculación al proceso de la señora Torres Forero, indicó:
terceros, de manera que era la señora Janeth Torres Forero la legitimada en la causa por pasiva para responder por l os daños alegados en la demanda. Frente a la vinculación al proceso de la señora Torres Forero, indicó: “Aun cuando no se llamó en garantía a la arrendataria en virtud de las citadas obligaciones, no era obligación del municipio realizarlo, toda vez que se trató (…) de una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la directa responsable de la piscina era la señora Torres Forero y, en consecuencia, la única llamada a indemnizar por los perjuicios ocasionados por el uso de esta. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al considerar que el municipio debió llamar en garantía a la arrendataria de la piscina, en tanto que esta figura opera cuando se afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, como en los seguros, sin embargo, en este caso, la directa responsable era la arrendataria de la piscina
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 7 de febrero de 2010. Exp. Rad. 38.382.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por ser la encargada de su administración, por lo cual, si la demandante no vinculó a la causal del d año, el Tribunal no puedo trasladarle dicha responsabilidad al Municipio.”4
www.consejodeestado.gov.co 4 por ser la encargada de su administración, por lo cual, si la demandante no vinculó a la causal del d año, el Tribunal no puedo trasladarle dicha responsabilidad al Municipio.”4 Manifestó que, aunque se acreditó que correspondía a la arrendataria responder ante reclamos o condena por daños a terceros, en virtud del contrato que se aportó al proceso, el Tribunal accionado solo condenó al municipio lo que se traduce en un defecto su stantivo que afecta sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.2.2. Relativo al defecto fáctico, expuso que se concretó en razón a que el Tribunal accionado interpretó indebidamente el contrato de arriendo de bien inmueble (pis cina municipal), suscrito entre el municipio de El Colegio y Martha Janeth Torres Forero, el 15 de febrero de 2013. Dijo que la cláusula 18 del contrato no compromete la responsabilidad del arrendador en casos como el que se analiza, pues su real sentido refiere a la supervisión relativa al pago del canon de arrendamiento. También discutió la decisión de condenar al municipio y absolver a la arrendataria de la piscina, dado que el contrato contenía obligaciones específicas a cargo de ésta en relación con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1209 de 2008. Al respecto, se destaca el siguiente aparte del escrito de tutela: “Incluso, aun cuando se logre determinar que el municipio debía supervisar, vigilar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1209 de 2012 (sic), no es razonable que la arrendataria de la piscina, quien es la persona sobre quien
“Incluso, aun cuando se logre determinar que el municipio debía supervisar, vigilar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1209 de 2012 (sic), no es razonable que la arrendataria de la piscina, quien es la persona sobre quien recaía la obligación principal de mantener este bien en óptimas condiciones, no tenga una atribución causal (…).” De otra parte, expuso que el juzgador omitió el análisis y declaración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, pues el señor Gilberto Lemus Gómez estaba en tercer grado de embriaguez, tal como quedó debidamente acreditado en el proceso. Si la víctima no hubiera estado en tal estado de alicoramiento “muy posiblemente hubiera reaccionado ante el ahogamiento y las consecuencias fatales se habrían evitado.” Dado lo anterior, estima que el tribunal omitió valorar la prueba de la causal eximente de responsabilidad, pero condenó al municipio en virtud de una obligación de supervisión que no está probada en el proceso.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de marzo de 2022, el despacho sustanciador requirió a la apoderada judicial de la parte demandante para que: (i) identificara a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa Nro. 11001 -3336-033-2015-00423-00, y para qué (ii) allegara los datos de notificación de la señora Martha Janeth Torres Forero. 4.2. El despacho ponente, en auto del 20 de abril de 2022, admitió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de El Colegio contra el Tribunal
señora Martha Janeth Torres Forero. 4.2. El despacho ponente, en auto del 20 de abril de 2022, admitió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de El Colegio contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y vinculó, en calidad de terceros, a Clara Inés Gómez Castiblanco y Gilberto Lemus Sánchez, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario y a la
4 Página 14 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señora Martha Janeth Torres Forero, quien tiene interés en las resultas de esta acción constitucional. Adicional a lo anterior, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera, en medio digital, las piezas procesales del proces o de reparación directa y para que surtiera la notificación de los terceros. 4.3. El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , por conducto del titular del despacho, destacó que los argumentos y pretensiones de la petición de amparo se dirigen cont ra el fallo de segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en razón a ello, pidió que se le desvinculara de este proceso constitucional. 4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo d e
conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en razón a ello, pidió que se le desvinculara de este proceso constitucional. 4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que la sentencia del 28 de julio de 2021 no comporta defecto sustantivo ni defecto fáctico. Frente a la relevancia constitucional indicó que los argumentos de la tutela son de índole meramente legal y fueron debidamente estudiados y resueltos con suficiencia fáctica y jurídica dentro del proceso de reparación directa con radicación Nro. 2015 . Resaltó que la acción de tutela se interpone debido a que el Municipio de El Colegio está en desacuerdo con la decisión de la segunda instancia del proceso y que los asuntos que discuten tienen que ver con cuestiones estrictamente legales que corresponde deci dir al juez de la causa en ejercicio de su independencia y autonomía. Relativo al juicio probatorio, dijo que la valoración de los medios de prueba corresponde al juez natural de la causa en ejercicio de su independencia y autonomía, pero dentro de los pa rámetros que imponen la sana crítica y el deber de motivación de las sentencias. Advirtió que la Sala de decisión declaró acreditada la responsabilidad extracontractual del Municipio de el Colegio por la muerte de Gilberto Lemus Gómez en la piscina munici pal de dicha entidad territorial a partir del análisis
deber de motivación de las sentencias. Advirtió que la Sala de decisión declaró acreditada la responsabilidad extracontractual del Municipio de el Colegio por la muerte de Gilberto Lemus Gómez en la piscina munici pal de dicha entidad territorial a partir del análisis razonable, adecuado e idóneo de los medios probatorios introducidos legalmente en el proceso. Agregó que la Sala de decisión “no se apartó de los hechos probados, no incorporó, ni valoró pruebas ilíci tas, fue congruente lo probado con lo resuelto, analizó las pruebas conducentes y pertinentes que pretendían acreditar la falla en el servicio atribuida al municipio, tuvo como acreditados, única y exclusivamente, los hechos debidamente probados en el expediente y valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.” De otra parte, aclaró que no era procedente condenar a la arrendataria de la piscina municipal dado que no fue demandada ni vinculada al proceso bajo la figura de intervención de terceros en calidad de garante con fines de repetición. Advirtió que al resolver la segunda instancia del proceso de reparación directa sí se consideró el comportamiento de la víctima y su incidencia en la acusación del daño y fue en razón a ello que se declaró la concurrencia de culpas y libró la responsabilidad del accionante en un 50%. Finalmente, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial destacó que su motivación en la sentencia no se corresponde con el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
Demandante: Municipio de El Colegio
precedente judicial destacó que su motivación en la sentencia no se corresponde con el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pero en respuesta a la inconf ormidad del accionante planteada en este acápite, dio que, “no se desconoció el precedente judicial aplicable a los eventos de la responsabilidad extracontractual de las entidades por daños ocasionados por sus contratistas, pues precisamente se aclaró que, en el sub -lite, la responsabilidad del municipio de El Colegio no provenía de dicha teoría aplicada principalmente a contratos de obra, sino de la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y contractuales que obraban en cabeza de la entidad territ orial y que estructuraron la falla en el servicio atribuible a la misma. Los primeros, contenidos en la Ley 1209 de 2012 (sic) por el sólo hecho de ser propietaria de la piscina municipal y, los segundos, pactados en el contrato de arrendamiento, donde quedó estipulado el deber de vigilancia, inspección y control de la tutelante respecto del cumplimiento de las medidas de seguridad mínimas que deben existir en las piscinas municipales.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
proceso.
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defe cto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo
defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
Demandante: Municipio de El Colegio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciale s exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, los de relevancia constitucional y subsidiariedad.
De superar dicho estudio, se analizará al proferir la sentencia del 28 de julio de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial por supuestamente soslayar el alcance de la cláusula de indemnida d del contrato de
Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial por supuestamente soslayar el alcance de la cláusula de indemnida d del contrato de arrendamiento, suscrito entre la entidad pública tutelante y la señora Janeth Torres Forero.
4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto La Sala evidencia que, la acción de tutela se presentó en un término razonable dado que fue radicada el 22 de marzo de 2022 y el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia acusada, se notificó por estado electrónico del 21 de septiembre de 2022; en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos que presuntamente afectan la sentencia de segunda instancia; y contra la sentencia acusada no procede algún recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos.
Ahora, se observa que en lo relativo al defecto fáctico se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, en tanto que su fundamentación no se concreta en una reiteración de los argumentos ya expuestos en el curso del proceso ordinario, sino que deriva de la consideración de que la autoridad judicial de la segunda instancia valoró indebidamente los elementos probatorios y que desconoció hechos que estaban debidamente acreditados en el proceso. Es de resaltar que el cargo por defecto fáctico se propuso a partir de tres argumentos, de los cuales se destaca el primero, que alude a la indebida interpretación del contrato de arriendo de bien inmueble (piscina municipal), suscrito
Es de resaltar que el cargo por defecto fáctico se propuso a partir de tres argumentos, de los cuales se destaca el primero, que alude a la indebida interpretación del contrato de arriendo de bien inmueble (piscina municipal), suscrito entre el municipio de El Colegio y Martha Janeth Torres Forero, pues en principio, podría afirmarse que su fundamentación corresponde a la propia de un defecto sustantivo, toda vez que hace referencia a la interpretación de una cláusula contractual, que es ley para las partes del contrato. Sin embargo, como la sentencia que se cuestiona se profirió en el marco de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, en el que la arrendataria no fue parte, se adelantará el estudio de fondo de este cargo a partir de la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, no solo de dicho documento sino del con junto de pruebas del proceso. En cambi o, estima que la relevancia constitucional no se encuentra acreditada frente a los cargos por desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, toda vez que los argumentos en que se sustentan ya fueron resueltos por el juez de tutela de la segunda instancia y se observa que la pretensión del actor es procurar un escenario judicial adicional para discutir su desacuerdo con la postura del fallador natural de la causa. Adicional a lo anterior, la Sala observa que el cargo por defectoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01824-00
Demandante: Municipio de El Colegio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sustantivo tampoco supera el requisito general de subsidiariedad, conforme las razones que a continuación se expondrán.
www.consejodeestado.gov.co 8 sustantivo tampoco supera el requisito general de subsidiariedad, conforme las razones que a continuación se expondrán. Análisis de la relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial 4.1. La accionante alegó que en la provid
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