CE - 110010315000202201830011SENTENCIA20220821212148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201830011SENTENCIA20220821212148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-1830-011
Actor : Joaquín Eduardo Garzón Linares Demandados : Magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia
Procede la Sa la a decidi r la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera ), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor Joaquín Eduardo Garzón Linares , a través de apoderado , presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 28 de enero de 2022, mediante el cual los señores magistrados de la subsección E de
segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 28 de enero de 2022, mediante el cual los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Trib unal Administrativo de Cundinamarca confirmaron la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Zipaqui rá de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra el departamento de Cundinamarca - secretaría de educación (expediente 2589 9-33-33-0022019-00164-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas di ctar una nueva providencia en l a que se acoja la «[…] jurisprudencia pacífica […] existente sobre […] la asignación de prima técnica a los servidores administrativos de la educación oficial del país […]», en cuanto a que «[…] las calificaciones [de evaluación del desemp eño] inferiores al 90 % no
1 Resulta opor tuno p recisar que las present es diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01
Actor: Joaquín Eduardo Garzón Linares
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[generan] la p[é]rdida de forma definitiva del [mencionado] beneficio […]», y se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos2. Relata el actor que el 25 de agosto de 1995, luego de superar el
se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos2. Relata el actor que el 25 de agosto de 1995, luego de superar el concurso de m éritos convocado por la alcaldía de Gachetá (Cun dinamarca), fue nombrado, en per íodo de prueba, en el empleo de celador, grado 5320, grado 1, de la planta de personal del co legio departamental Monseñor Abdón López de ese municipio y el 10 de julio de 1 996, con Resolución 10560, se le designó en propiedad, en el citado cargo.
Que el 16 de agosto de 2018 deprecó del señor gobernador de Cundinamarca el pago de la prima técnic a por evaluación del desempeño , por cuanto cumplía los requisitos para devengarla, lo que se le negó, por conducto de oficio «[…] 2018608396 del 18 de octubre de […]» ese año, con fundamento en que el empleo que desempeña «[…] no se en cuentra dentro del artículo primero del Decreto 1724 de 1997 por pe rtenecer al nivel asistenc ial», en esa medi da, no le es dable acceder a dicho beneficio; decisión co nfirmada median te oficio 20195388109 de 9 de abril de 2019 y Resolución 2189 de 10 de abril siguiente.
Dice que, inconforme con lo anterior , promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca – secretaría de educaci ón (expediente 25899-33-33-002-2019-00164-01), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en
restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca – secretaría de educaci ón (expediente 25899-33-33-002-2019-00164-01), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en el párrafo prec edente y la reliquidación de todos los emolumentos sala riales que le fueron pagados sin la in clusión de la aludida prima técnica, asunto del que conoció el Juzgado Segundo (2 º) Ad ministrativo de Zipaquirá que, con sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó las súplicas incoadas, al considerar que el demanda nte, a pesar de encont rarse en el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 , perdió el derecho de recibirla, toda ve z que en las evaluaciones de l desempeño corresp ondientes a los años 1996 y 2017 no satisfizo las exigencias establecidas para es e fin en la Resolución 3528 de 1993, puesto que su puntaje fue inferior al 90%3.
2 Cabe pr ecisar que a pesar de qu e en la soli citud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la pres ente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesa rios para contextualizar e l asunt o sub examine . Sin embargo, con el propósito de garan tizar los p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y org anizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 «Ahora bien, es claro que el [actor] en la calificación del pe riodo de 03 de mayo de 1996 a 03 de mayo de
tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 «Ahora bien, es claro que el [actor] en la calificación del pe riodo de 03 de mayo de 1996 a 03 de mayo de 1997 obtuvo una calificación definitiva de 81.0, es decir, por debajo del 90% que se exige mediante Resolución 3528 de 1993 […], y por otro lado en el periodo de 01 de feb rero de 2017 a 31 de enero de 2018 se observa que obtuvo una calificación definitiva de 87.0».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01
Actor: Joaquín Eduardo Garzón Linares
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Que, con ocasión del recurso de apelación que formuló, el 28 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sec ción segunda) confirmó la determinación adoptada en pr imera instancia, al estimar que la regulación normativa atañedera a la prima té cnica señala que solo es viable su reco nocimiento «[…] en el nivel directivo, ejecutivo, asesor y profesional, de manera que el demandante al desempeñar el cargo de celador[,] código 5320[,] grado 1, no cumple […] los requisitos […] para ser beneficiario del mencionado emolumento», y que, en todo caso, «[…] antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no obtuvo una calificación superior a 90 puntos».
Aduce que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que las aut oridades acc ionadas inaplicaron el «[…] parágrafo
superior a 90 puntos».
Aduce que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que las aut oridades acc ionadas inaplicaron el «[…] parágrafo tercero de la Re solución […] 03528 del 16 de [j]ulio de 1.993 emanada del Ministerio de Educación Nacional que reguló y permitió extender la prima técnica por evaluación del desempeño a todos los niveles del servicio público, a quienes se desempeñab an en las Instituciones ed ucativas oficiales […]», como es su caso, cuanto más si es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997.
Que también comporta desconocimiento del precedente , puesto que inobserva la «[…] jurisprudencia [del Consejo de Estado 4] sobre el […] derecho q ue tienen los empleados administrativos de colegios e instituciones educativas que fueron de LA NACIÓN y hoy son territoriales, a [recibir] prima técnica por evaluación del desempeño , máxime cuando el Juez de p rimera instancia reconoció que […] es acreedor del ré gimen d e transición planteado en el Decreto 1724 de 1997 ». Además, el hecho de que en algun os períodos de su vida laboral haya obten ido evaluaciones del desempeño in feriores al 90% no implica que deba perder dicha prerrogativa.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión reprochada, sostienen que en el sub lite no se presenta el quebranto de l as
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión reprochada, sostienen que en el sub lite no se presenta el quebranto de l as
4 En tal sentido cita como desconocidas, entre otras, las providencias (i) «[…] de 22 de marzo de 2012. R ad. 2259-2010», (ii) «00136 de 2016 Rad. No.: 73001-2333-000-2014-00136-01(4507-14), Consejero ponente: GERARDO A RENAS MONSALVE», y (iii) con ponencia de la «[…] Dra. Rocio Araujo Oñate, Radicado 11001-03-15-000-2021-00619-00».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01 Actor: Joaquín Eduardo Garzón Linares
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garantías superiores invocadas por el actor, habida cuenta de que «[…] en la sentencia de segunda instancia […] se justificó plenamente el porqué de la decisión de confirmar la […] de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el [tutelante] no cumplió […] los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y las Resoluciones […] 3528 de 1993 y 5737 de 1994 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, por ello, no tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación del desempeño». 1.3.2 La señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Zipaquirá5 pide se «[…] declare la improcedencia de la acción [y, en el evento] de considerar que […] es procedente, se niegue el amparo por la [falta de acreditación] de [la] vulneración a derechos fundamentales por parte de es[e] despacho judicial […]», puesto que el estudio realizado para desatar ese asunto ordinario acogió la normativa y jurisprudencia vigentes en materia de reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, para concluir que el tutelante «[…] en la calificación del 1996 no cumplió […] el porcentaje requerido, [por consiguiente], a partir de esta fecha […] perdió el derecho […], pese a haber[lo] consolidado […] antes de la expedición del [D]ecreto 1724 de 1997, y ser beneficiario del régimen de transición». 1.3.3 El señor secretario de educación de Cundinamarca guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4
Providencia impugnada. Con sentencia de 6 de mayo de 2022, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, al estimar que las afirmaciones «[…] del accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable a su visión del litigio y, para la Sala, [su]s reproches […] intentan desconocer la [determinación] del juez ordinario, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal», por tanto, en el caso «[…] sub judice no se acreditó la relevancia constitucional». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, por cuanto sí se satisface la exigencia de relevancia constitucional, pues la presente acción se encamina a que «[…] se aplique el PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL OBLIGATORIO que existe en casos análogos frente 5 Vinculados al presente trámite constitucional, junto con el señor secretario de educación de Cundinamarca, con auto admisorio de 25 de marzo de 2022, en condición de terceros con interés en sus resultas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01 Actor: Joaquín Eduardo Garzón Linares
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a la prima técnica por evaluación del desempeño», mas no a reabrir un debate ya resuelto de manera definitiva en sede ordinaria, por ende, lo que se busca es «[…] evidenciar que existen vulneraciones a los derechos fundamentales y constitucionales [invocados] cuando el juez falla con total autonomía, a sabiendas que se encuentra supeditado y regulado por el precedente judicial en cuanto a su obligatoriedad de ley en sentido material». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela,
examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), por cuyo conducto confirmó la de 26 de noviembre de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Zipaquirá negó las 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01
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pretensiones en el proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el departamento de Cundinamarcasecretaría de educación; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción d e tutela co ntra providenci as ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutel a contra decisiones j udiciales tiene génesis en la sent encia C -543 de 199 2 de la Corte Constitucional qu e declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexamen de la de cisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jur isprudencia condujo a que d esde la sentencia T-231 de 1994 se determinar an cuále s de fectos podían con ducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostu vo que esta se configura cuando se presen ta, al menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para proceder a aplicar el sup uesto legal en el que se sustenta la dec isión; (iii) def ecto orgánico, se pre senta cuando el funcionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, carece, a bsolutamente, d e competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Cor te Constit ucional, e ntre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el carácter excepci onal de la acción de tutel a, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las co sas, se determinar on los r equisitos generales de procedencia d e la acción de tute la contra de cisiones judiciales, con la finali dad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01
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eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01
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para identificar cuándo una sen tencia judicial pue de someterse al examen de orden estrictamente const itucional, en aras de prec isar si con la ac tuación se afectan derechos de relevanci a constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió den tro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional . (ii) Que se ha yan agota do to dos los medios ordinarios y extraordinarios de de fensa judicial al alcance de la pe rsona afectada, sal vo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se tr ate de una ir regularidad proc esal, debe quedar cl aro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos f undamentales de la p arte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos que brantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideració n al riguroso proces o de sel ección que hace la Corporación.
judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideració n al riguroso proces o de sel ección que hace la Corporación.
Asimismo, se redi señó el ámbito de comprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supe rada la noci ón de ví a de hecho po r la de causales ge néricas de procedibilidad con el propósito de desta car la excepcionalidad de la acci ón de tutela cont ra decisi ones judici ales, la cual solamente cu ando ten ga indudable rele vancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vici os que debe present ar la decisión que se juzga, son: (i ) defecto orgánico, que se present a cuando e l funcionario judic ial que profirió l a provid encia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental absoluto, se or igina cuan do el juez actuó completamente al margen del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la decisión en nor mas inexistent es o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gros era contradicción entre las considera ciones y la decisión; (v) error in ducido, se d a cuando e l juez o
inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gros era contradicción entre las considera ciones y la decisión; (v) error in ducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño por parte de terceros y esto lo condujoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01 Actor: Joaquín Eduardo Garzón Linares
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adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el auto de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el 10
Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01 Actor: Joaquín Eduardo Garzón Linares
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principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5. Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia del actor14; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 15 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por el actor. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando
deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que 14 En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, el actor alega que la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurre en defecto sustantivo y desconoce el precedente jurisprudencial en materia de prima técnica, puesto que sí le asiste el derecho a recibirla, pese a encontrarse vinculado en un empleo del nivel asistencial, lo que podría constituir quebranto de sus garantías superiores, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. 15 Notificada por correo electrónico el 3 de febrero de 2022. 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01830-01 Actor: Joaquín Eduardo Garzón Linares
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no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales17. 2.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia18, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo19 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe20. 2.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub judice el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, porque dejó de aplicar el «[…] parágrafo tercero de la Resolución […] 03528 del 16 de [j]ulio de 1.993 […], que reguló y permitió extender la prima técnica por evaluación del desempeño a todos los niveles del servicio público, a quienes se desempeñaban 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas
de 1.993 […], que reguló y permitió extender la prima técnica por evaluación del desempeño a todos los niveles del servicio público, a quienes se desempeñaban 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentenc
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