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CE - 110010315000202201834001SENTENCIA20220523183258

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201834001SENTENCIA20220523183258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01834-00

Accionante: LUIS MANUEL RIVAS PARRA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Medida cautelar de urgen cia. Requisitos para su decreto / Personería de p artidos y movimientos políticos. Requisitos para su reconocimiento / Artículo 35 transitorio de l a Constitución Política de 1991 / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de derechos fundament ales ocurrida con ocasión de la

señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de derechos fundament ales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de marzo de 2022, proferida dentroAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-28-000-2021-00081-00.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 9 de diciembre de 2020, los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra presentaron petición ante el Con sejo Nacional Electoral solicitando el restablecimiento de la personería jurídica del Movimient o Séptima Papeleta, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental.

1.2. El Cons ejo Nacional Electoral, mediante Resolución núm. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada mediante Resolución 8674 del 25 de n oviembre del mismo año, negó lo pretendido, por considerar

1.2. El Cons ejo Nacional Electoral, mediante Resolución núm. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada mediante Resolución 8674 del 25 de n oviembre del mismo año, negó lo pretendido, por considerar que las organizaciones políticas por haber conformad o la Asamblea Nacional Constituyente hace 30 años no tienen derecho a perpetuidad de la personería jurídica, pues esta se obtiene a través de un número específico de apoyos en las urnas.

1.3. Con la finalidad de controvertir el ac to administrativo precitado, interpusieron medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho en contra del Consejo Nacional Electoral, solicitando:AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 8674 de 25 de noviembre de 2021, notificada personalmente el 10 de diciembre del 2021, proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por m edio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por medio de la cual se ‘NIEGA la solicitud de los se ñores ALEXANDER ROBL ES SÁNCHEZ,

LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZ ANO, y

se ‘NIEGA la solicitud de los se ñores ALEXANDER ROBL ES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZ ANO, y consecuentemente se RESTABLEZCA EL DERECHO NEGADO en la Resolución No. 8674 de noviembre 24 de 2021, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto co ntra la resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021.

Una vez decretada la Nulidad incoada, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, por haber par ticipado en la Asamb lea Nacional Constituyente, de conformidad con el artícu lo 35 Transitorio VIGENTE, concordante con los artículos 40 y 13 de la Constitución Política Colombiana, a la que tenemos derecho, el que invocamos con pleno derecho, más aún cuando mediante Resolució n No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió pers onería jurídica por presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo dispuesto en la norma constitucional invocada, de la que hacemos uso legítimo, por el derecho que nos asiste al haber participado d e la Asamblea Nacional Constituyente, hecho evidente, probado y de público conocimiento, sobre el cual de manera reiterada hemos notificado al Consejo Nacional Electoral, en la solicitud de personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticione s para que su trámite se diera de manera legal y oportun a, lo que evidentemente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy

personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticione s para que su trámite se diera de manera legal y oportun a, lo que evidentemente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy instauramos esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo». (sic en toda la cita)

1.4. El proceso corresp ondió al Consejo de Estado – Sección Quinta que, mediante auto de 18 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la vinculación de las partes correspondientes.

1.5. Asimismo, solicitaron el decreto de las siguientes medidas cautelares de urgencia:

«[…] de acuerdo con lo previsto en el Artículo 234 y conco rdantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Administrativo, se conceda PERSONERÍA JURÍDICA PROVISIONAL AL MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA , para efectos de ej ercer nuestro Derech o constitucional y legal de participación en las Elecciones del 13 de marzo del 2022 y las que se presenten hasta el momento del Fallo que se produzca en la demanda de la referencia, con el fin de evitar que se vulneren nuestro derecho a elegir y ser elegidos, consagrados en el artículo 40 de la Constitución Po lítica de

momento del Fallo que se produzca en la demanda de la referencia, con el fin de evitar que se vulneren nuestro derecho a elegir y ser elegidos, consagrados en el artículo 40 de la Constitución Po lítica de Colombia, en especial en su numeral 3 […].

De manera respetuosa solicitamos que sea concedida como Medida Cautelar de Urgencia , y en consecuencia se oficie de manera inmediata al CONSEJO NA CIONAL ELECTORAL con el fin de se (sic) nos otorgue un ( 1) mes calendario adicional al CALENDARIO ELECTORAL VIGENTE, para poder inscribir los Candidatos a Senado y Cámara en cumplimiento de los derechos citados, lo que buscamos consolid ar con la medida cau telar oportunamente solicitada, ampliación del término a partir del 13 de diciembre del 2021 durante un mes , como termino prudencial para realizar las pertinentes inscripciones a Senado y Cámara aquí solicitada en esta medida cautelar, con base en nuestro legítimo derecho constitucional de elegir y ser elegidos y participar democráticamente en las elecciones que se avecinan en aras de no afectar el calendario electoral vigente, para la para la participación en las elecciones que se aveci nan (sic), en aplica ción cumplimiento y aplicación al principio constitucion al de igualdad, no discriminatorio (sic). En consecuencia, se solicita que la medida cautelar de urgencia, cobije nuestro Derecho a inscribir candidatos para las elecciones del 13 de marzo del 2022 y las Presidenciales que se avecinan en el año 2022». (sic en toda la cita)

1.6. El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de auto de 3 de marzo de 2022, negó lo solicitado por considerar que la visión

2022». (sic en toda la cita)

1.6. El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de auto de 3 de marzo de 2022, negó lo solicitado por considerar que la visión alternativa que se presenta respect o de la vigencia y aplicabilidad del artículo 35 transit orio de la Constitución, permiten concluir que la decisión del Consejo Nacional Electoral estuvo fundamentada en una interpretación razonable y posible de la misma, lo que de entrada y sin perjuicio a lo que resulte probado en la sentencia, mantiene la legalidad de la decisión de negar la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

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2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Sea revocado el Auto de tres (03) de Marzo del dos mil veintidós (2022), Notificado por Estado del Ocho (08) de Marzo del dos mil veintidós (2022), que Resolvió: “NEGAR las Medidas Cautelares de Urgencia solicitadas por el Demandante”. Auto de Cúmplase, y con carácter de firmeza a la fecha de radi cación de la pre sente Tutela, con el fin de quitarle el Valor y Efecto a la Providencia aquí impugnada por medio del Amparo de tutela aquí interpuesto.

carácter de firmeza a la fecha de radi cación de la pre sente Tutela, con el fin de quitarle el Valor y Efecto a la Providencia aquí impugnada por medio del Amparo de tutela aquí interpuesto.

SEGUNDO: Se nos conceda el amparo Constitucional invocado al

DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A AL

RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN A SÉPTIMA PAPELETA COMO MOVIMIENTO POLÍTICO, con el fin de AMPARAR lo que Constitucional y Legalmente nos Corresponde, que es el Decreto de las dar a las Medidas Cautelares de Urgencia, solicitadas de manera Legal y Oportuna, de acuerdo con los requisitos exigidos por el Artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y Normas Concordantes Aplicables, con el fin de evitar un P erjuicio Irremed iable, por no amparar los Derechos Funda mentales, que el Demandante considera vulnerados por los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -.

TERCERO: Una vez sea concedida la Medida Cautelar de Urgencia, se ordene a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo de Tutela, que así lo disponga, inscribir el Candidato a la Presidencia de Colombia, por el Movimiento Político Séptima Papeleta , con su correspondiente fórmula Vicepresidencial en el Tarjetón para las Elecciones Presidenciales que se llevarán a cabo el 29 de Mayo del

Colombia, por el Movimiento Político Séptima Papeleta , con su correspondiente fórmula Vicepresidencial en el Tarjetón para las Elecciones Presidenciales que se llevarán a cabo el 29 de Mayo del presente año de 2022, y en su defecto, inscribir el Candidato a la Presidencia de Colombia, por el Movimiento Polít ico Séptima Pape leta, con su correspondiente fórmula Vicepresidencial en un Tarjetón Aparte, independiente, para Participar en las Elecciones Presidenciales que se llevarán a cabo el 29 de Mayo del presente año de 2022.

CUARTO: Registrar e incorporar a la Organización El ectoral, los Estatutos del Partido Movim iento Séptima Papeleta y el Logo -Símbolo correspondiente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

QUINTO: Como consecuencia de la prosperidad de la Tutela, se ordene a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, - que dejen sin valor ni efecto alguno el Auto proferido dent ro del proceso origen de la presente tutela, en contra de los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, para que procedan a dictar la decisión que en derecho corresponda.

SEXTO: Solicitud del Re conocimiento Constitucional y Legal de l a

proceso origen de la presente tutela, en contra de los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, para que procedan a dictar la decisión que en derecho corresponda.

SEXTO: Solicitud del Re conocimiento Constitucional y Legal de l a Personería Jurídica del Movimiento Séptima Papeleta, con base en el Artículo 35 Transitorio, Vigente, de la Constitución Política Colombiana, que Preceptúa que el CNE reconocerá la Personería Jurídi ca a los Movimientos y Partidos Políticos que participar on en la Asamblea Nacional Constituyente, origen de la Constitución Política Colombiana, hecho Evidente es que nuestro Movimiento Político si participó en la Asamblea Nacional Constituyente, como se d esprende de los hechos, con pruebas demostrados ante el Consejo NACIONAL Electoral -CNE-, amén de todas las Pruebas que reposan en los anales y archivos de tan magno evento». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que, sobre el re conocimiento de personería jurídica de u na determinada co lectividad política, algunas circunstancias especiales han conllevado que se adopten medidas específicas que van más allá de la mera aplicac ión normativa del contenido del artículo 108 constitucional, como es el caso de la Unión Patriótica o del Nuevo Liberalismo, por lo que el Movimiento Séptima Papeleta tiene derecho al restablecimiento de sus derechos políticos en igualdad de condiciones que los demás competidores en la contienda electoral.

De igual modo, indicó que la Constitución Política tiene como marco jurídico al Estado Social de Derecho, con base en el mandato del pueblo soberano, y por tanto es un Estado democrático y

contienda electoral.

De igual modo, indicó que la Constitución Política tiene como marco jurídico al Estado Social de Derecho, con base en el mandato del pueblo soberano, y por tanto es un Estado democrático y participativo, pluralista, igualitario sin distingo ni diferencias por cuestiones de credo, raza, o condición, con libertad religiosa y política,AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 con plena autonomía para participar en las contiendas electorales, bajo el amparo constitucional de elegir y ser elegido de manera libre, y de constituir partidos po líticos, exigien do ant e las autoridades el respeto del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de constituir partidos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 28 de ma rzo de 2022, est a Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Quinta , como accionado , y al Consejo Nacional Electoral y a los señores Germán Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez, como terce ros interesados en las resultas del presente proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

Electoral y a los señores Germán Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez, como terce ros interesados en las resultas del presente proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo Nacional Electoral , a tr avés de la profesional universitaria de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, solicitó que se rechace por improcedente la acci ón de tutela de la referencia, por no haberse culminado el trámite previsto en el proceso ordinario.

Manifestó que la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como sustento la presunta vulneración al debido proceso con el fin de afectar la legalidad de losAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 actos administrativ os demandados, lo cual requiere del agotamiento del trámite procesal administrativo, que continúa en curso. P or tanto, la sola confrontación entre los actos demandados y las normas superiores alegadas como vulnerada s no determinan la procedencia en este caso de la suspensión provisional.

5.2. El Consejo de Es tado – Sección Quinta , por medio de la

la sola confrontación entre los actos demandados y las normas superiores alegadas como vulnerada s no determinan la procedencia en este caso de la suspensión provisional.

5.2. El Consejo de Es tado – Sección Quinta , por medio de la magistrada Rocío Araujo Oñate, pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Expuso que contra el auto que negó el decreto de medidas cautelares procede el recurso de reposición , en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial efectivo, sobre el cual no existe constancia de su debido agotamiento por parte del ac cionante, lo que se evidencia es que se pretende la utilización de esta acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales comunes, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural.

De igual modo, indicó que la providencia ac usada no incurrió en una causal específica de procedibilidad, ni tampoco el tutelante cumplió con la carga argumentativa necesaria para exigir un estudio de fondo sobre la decisión adoptada, la cual se dictó con respeto de las normas procesales vigentes y usando las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.

5.3. Los señores Germán Miranda Lozano y Alexander Robles Sánchez coadyuvaron las pretensiones de la parte accionante.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

Sánchez coadyuvaron las pretensiones de la parte accionante.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subse cción conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adec uada, ante situa ciones de amenaza o vulneración de los d erechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsecc ión que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsecc ión que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Quinta, con la expedición del auto de 3 de marzo de 2022, que negó las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-03-28000-2021-00081-00, vulner ó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidia riedad, y vi) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidia riedad, y vi) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina c onstitucional vigente aceptada mayoritariamente por la S ala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones j udiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier a utoridad investi da de la potestad de administrar justici a, sin importar su linaje, es susceptible de ser

2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

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Ahora bien, al ser la tutela una acción de ca rácter excepcion al y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surja n, son subsanab les en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vi gencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

  1. Que en el p roceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que seAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

  1. Que la presentación de l a acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto sig nifica que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo a nterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinant e en la sentenci a que se impugna y que afecta los derech os fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de

que se impugna y que afecta los derech os fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos d e pruebas ilícitas susceptibles de imput arse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situ ación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicia l siempre que es to hubiere sido posible.AC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numer al 1° del Decret o 2591 de 1991 señala dentro de las caus ales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exi stencia de dicho s medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) n o disponga de otro medio de defensa judi cial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los d erechos afectados, de maneraAC CI ÓN DE TUTE L A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01834 -00

Acci onante: Luis Manuel Rivas Parra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que la tute la los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3

El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y s ubsidiaria, por lo cual para debatir asu ntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la C onstitución Política y en leyes especial es, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los parti culares cuando ejerzan función administrativa».4

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, po r la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de l

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