CE - 110010315000202201835001SENTENCIA20220428142924
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201835001SENTENCIA20220428142924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01835-00
Demandante: MIRYAM JUDITH MORENO MESA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Tema: Tutela de fondo - Mora judicial injustificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a res olver la acción de tutela formulada por la señora Miryam Judith Moreno Mesa , en nombre propio, contra el Tribunal Admi nistrativo de Santander, de conformidad con l os Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Miryam Judith Moreno Mesa , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se proteja
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Miryam Judith Moreno Mesa , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de “acceso a la administración de justicia”.
La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la presunta falta de trámite por parte del Tribunal Administrativo de Santander al proceso ejecutivo con radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00, el cual, según narró, se encuentra pendiente de la entrega de unos títulos de depósito judicial, sin que a la fecha la autoridad accionada haya emitido pronunciamiento alguno a pesar de que se han interpuesto distintos impulsos procesales para tal fin.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
1 Con escrito pres entado el 23 de marzo de 2022, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, como se observa en el índice 2 de SAMAI.Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros (sic) se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están (sic ) siendo vulnerados (sic) y en consecuencia ordenar que se de (sic) impulso procesal al
“Con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros (sic) se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están (sic ) siendo vulnerados (sic) y en consecuencia ordenar que se de (sic) impulso procesal al proceso 68001233100020010314400, por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2001, es decir hace 21 AÑOS y el Tribunal no ha dado trámite a las solicitudes de
ENTREGA DEL TITULO (sic) DE DEPOSITO (sic) JUDICIAL”.
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
Informó que desde el año 2001, inició ante el Tribunal Administrativo de Santander un proceso ejecutivo contra el municipio de Puerto Wilches, que se identificó con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00.
Indicó que en el proceso se encuentra pendiente la entrega de un título de depósito judicial y que pese a que tanto ella como su apoderada han presentado varios memoriales a tr avés de los cuales solicitan la respectiva entrega, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La señora Miryam Judith Moreno Mesa consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la ad ministración de justicia, con ocasión de la demora del Tribunal Administrativo de Santander en tramitar l as solicitudes presentadas ante e se despacho, mediante las cuales pretende la entrega de un título de depósito judicial, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00.
1.5. Trámite de la acción de tutela
depósito judicial, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 25 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Admi nistrativo de Santander para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en el presente proceso en calidad de demandados.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó en calidad de terceros intere sados, al municipio de Puerto Wilches [entidad que conforma la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001233100020010314400] y a la abogada Sonia Patricia Olivella Guarín [profesional que representa a la actora en el proceso ejecutivo].
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander
A través de correo enviado el 31 de mar zo de 2022 a la Secretaría General de esta Corporación, se remitió el expediente hibrido identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00.Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones referidas por la señora Miryam Judith Moreno Mesa, en su escrito de tutela.
1.6.2. Por su parte, el municipio de Puerto Wilches y la señora Sonia Patricia Olivella Guarín, a pesar de haber sido no tificados del auto admisorio en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera insta ncia de la acción de tutela presentada por la señora Miryam Judith Moreno Mesa contra el Tribunal Administrativo de Santander , de conformidad con los Decretos 2591 de 199 1 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sa la determinar si , en el caso concreto , se presenta una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Miryam Judith Moreno Mesa por parte de l Tribunal Administrativo de Santander, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la entrega de un título de depósito judicial, en el marco del pr oceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2001-03144-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha s eñalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de l os derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuand o no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el cará cter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constituci onales previstas en la Constitución y en la ley […]”6.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estr uctura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la s uficiencia proba toria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”7.
Frente a esto, debe además recordars e que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarroll o de la jurisprudencia constitucional se
conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”7.
Frente a esto, debe además recordars e que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarroll o de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica d e una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretens ión de protección de sus derechos y garantías” 8, y de otro lado, “la obligación correlativa de las aut oridades judicial es d e promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”9.
3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29. El debido proceso se aplicar á a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso públ ico sin dilacion es injustificadas; a presentar pruebas y a contr overtir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Sentencia T-476 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 200 2. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem.Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acue rdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez,
Estatuaria de la Administración de Justicia 10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin d e evitar el desgaste que representa adelantar tod o un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones de l juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irre flexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como serv idor vigilante, activo y garante de lo s derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos t areas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos manda tos a su vez constituyen el ideal de l a justicia material […]”11.
2.5. La mora judicial
La Corte Constitucional ha señal ado que el fenómeno de la mo ra judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la d ilación en el tr ámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la exi stencia de problemas estruct urales de exceso de carga laboral de los funci onarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.12
no en la complejidad del asunto o en la exi stencia de problemas estruct urales de exceso de carga laboral de los funci onarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.12
Asimismo, el Máxi mo Tribunal Constitucional ha considerado que “ atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”13.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
«(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad exis tente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerado s los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la mat eria, esta Corporación concluyó que el incumpl imiento de los términ os se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejid ad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (ii i) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que imp iden la resolución de la
existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (ii i) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que imp iden la resolución de la
10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Est ado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fi n d e re alizar la conviven cia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su co mportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada
acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su co mportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 14, según la cual solo se predica si hay dil ación injustificada al resol ver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.6. Caso concreto
En el sub examine, la señora Miryam Judith Moreno Mesa alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la entrega de un título de depósito judicial, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 68001 -23-31-0002001-03144-00.
2.6.1. Una vez revisado el referido expediente, allegado por el Tribunal Administrativo de Santander, así como el Sistema de Consulta de la Rama Judicial “Siglo XXI”, la Sala advierte las siguientes actuaciones:
En primer lugar, m ediante auto de 16 de enero de 2020, la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente:
“Revisado el expedien te se observa que las m edidas cautelares de embargo vigentes en esta actuación, fijaron un monto límite que si bien, para la época en que fueron decretadas (25 de junio de 2004 ), se ajustaban a los parámetros señalados
vigentes en esta actuación, fijaron un monto límite que si bien, para la época en que fueron decretadas (25 de junio de 2004 ), se ajustaban a los parámetros señalados en el art. 681 Núm. 11 del C .P.C., en la actualidad no permi ten garantizar los dineros para el pa go de la obligación atendiendo la actualizaci ón del crédito elaborada por la Profesional Contable de esta Corporaci ón, visible a folios 137 a 138.
Por lo anterior, en aras de garantizar la existe ncia de recursos sufici entes para el pago del crédito cobrado, se hace necesario ajustar el monto de la medida cautelar de embargo y retenci ón del remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que cursa en esta Corporaci ón bajo la radicación número 2001-3150 promovido por la CONSTRUCTORA V.A. E.U en contra del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, q ue fuera decretada por auto del 25 de junio de 2004, aumentándola a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS C ON SEIS CENTAVOS ($5.757.878,06)(sic). Por conducto de la Secretar ía de esta Corporación, líbrense los oficios del caso dirigidos al proceso 2001 -3150, para que se tome atenta nota lo aquí decidido, dejando a disposición de este proceso en cuenta de depósitos judiciales, los dineros producto de la medida cautelar, hasta el monto límite señalado $5.757.878,06-.
se tome atenta nota lo aquí decidido, dejando a disposición de este proceso en cuenta de depósitos judiciales, los dineros producto de la medida cautelar, hasta el monto límite señalado $5.757.878,06-.
14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11 001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domin go Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mar io A ristizábal Muñoz . D emandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior y previa constatación por parte de la Secretar ía de esta Corporación acerca de la existencia de los dineros pro ducto del embarg o de remanente en c uenta de dep ósitos judiciales por cuenta de este proceso, procédase a hacer entrega de los respectivos títulos de depósito a favor del ejecutante, señora MIRYAM JUDITH MORENO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.836.347 de Bucaramanga, hasta la concurr encia del crédito cobrado.
ejecutante, señora MIRYAM JUDITH MORENO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.836.347 de Bucaramanga, hasta la concurr encia del crédito cobrado.
Por conducto de la Secretaría de esta Corporación, líbrense los oficios del caso dirigidos al proceso ejecutivo radicado al número 2001-3150, comunicando lo aquí decidido.”
Con fundamento en lo anterior, se remitió el oficio No. 0067 IMMS de 30 de enero de 2020, al proceso 68001-23-31-000-2001-03150-00, tramitado ante ese mismo tribunal, para que , en cumpli miento de lo o rdenado en el auto de 16 de enero de 2020, se aju stara el monto de la m edida cautelar de embargo y retención del remanente que s e llegare a desembargar dentro del referido proceso, aumentándolo a la suma de $5.757.878,06.
Posteriormente, el 10 de febrero de 202 0, el expediente fue remitido a l profesional contable de la Corp oración, quien, a través de m emorial de 5 de abril de 2021, le informó a la autoridad judicial accionada lo siguiente:
“En cumplimiento al Auto del 16 de Enero (sic) de 2020 referido a aumentar la medida cautelar a la sum a de $5.757.878,06 me permito devo lver exp ediente a efectos de coordinar la CONVERSIÓN a la nueva cuenta del Despacho del Banco Agrario No. 680011001106 para efectos de poder cumplir las órdenes impartidas en el auto antes indicado, esto es:
efectos de coordinar la CONVERSIÓN a la nueva cuenta del Despacho del Banco Agrario No. 680011001106 para efectos de poder cumplir las órdenes impartidas en el auto antes indicado, esto es:
1. Ya convertidos los títulos 460010000623244 y 460010000713700 p or valor de $36.268.230 y $31.0 57.282 respectivamente a la cuenta 680011 001106, con el mismo radicado, esto es 2001 -03150 en cumplimiento a lo orde nado en el proce so 2002-01641, se solicita el fraccionamiento del t ítulo No. 460010000713700 e n el valor ordenado en el presente proceso esto es, $5.757.878,06.
2. Y por último, procedo a efectuar el pago de este último valor a la señora Miryam Judith Moreno Mesa o a quien actualmente tenga faculta des para recibir, según así se indique una vez confirmada esta informaci ón p or parte del Despac ho” (Se subraya).
Ahora bien, los días 17 de marzo, 14 de abril y 10 de mayo de 2020 , la señora Miryam Judith Moreno Mesa solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el pago de los títulos ordenados dentro del proceso 2001-03144.
El expediente ingresó al despacho el 27 de mayo de 2021 y, posteriormente, a través de auto de 20 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada dispuso:
“Revisada la actuación se tiene que mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso, se dispuso ajustar el monto de la medida cautelar de embargo y retención del remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso
“Revisada la actuación se tiene que mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso, se dispuso ajustar el monto de la medida cautelar de embargo y retención del remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que cursa en esta Corporación bajo la radicación número 2001-3150 promovido p or la CO NSTRUCTORA V.A. E.U en contra del MUNICIPIO D E PUERTO WILCHES, que fuera decretada por auto del 25 de junio de 2004 , aumentándola a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5.757.878,06) (sic). Para tal finalidad, por auto del 26 de ener o de 2020 proferido en curso del proceso 2001-3150, se ordenó el fraccionamiento del título de depósitoDemandante: Miryam Judith Moreno Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01835-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial No. 460010000713700 por valor de $31.057.282,00 con miras a dejar a disposición de este proceso -2001-3144la suma de $5.757.878,06. A efecto de dar cumplimiento al mencionado trámite, el expediente 2001 -3150 fue entregado a la señora Profesional Contable de la Corporación el pasado día 26 de abril del año en curso, según constancias insertas en el sistema Justicia Siglo XXI.
cumplimiento al mencionado trámite, el expediente 2001 -3150 fue entregado a la señora Profesional Contable de la Corporación el pasado día 26 de abril del año en curso, según constancias insertas en el sistema Justicia Siglo XXI.
Con miras a verifi car la existencia de los dineros producto del embargo de remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo radicación número 2001 -3150, ofíciese al señor Profesional Contab le de esta Corporación para que se sirva remitir un es tado de cuenta del presente proceso. Una vez cumplido lo anterior, y de constatarse la existencia de depósitos judiciales por cuentra (sic) de este diligenciamiento, procédase a hacer entrega de los respectivos títulos de depósito a favor del ejecutante, señora MIRYAM JUDITH MORENO MESA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.836.347 de Bucaramanga, hasta la concurrencia del crédito cobrado”.
El 29 de noviembre de 2021, la escribiente del tribu nal le envió al profesional contable el Oficio No. 0493 IMMS, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto citado en precedencia.
Luego, el 31 de enero de 2022, el contador del Tri bunal Administrativo de Santander remitió al correo del despacho, el siguiente informe:
“Dando respuesta al auto en el cual se solicita verificar la existencia de los di neros producto del embargo de remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que cursa en esta corporación bajo el radicado No 2001-3150 se encontró:
1Una vez revisado en la (sic) cuentas 680011001001 y la 680011001008 se
dentro del proceso ejecutivo que cursa en esta corporación bajo el radicado No 2001-3150 se encontró:
1Una vez revisado en la (sic) cuentas 680011001001 y la 680011001008 se identificó que no existen títulos a cargo del proceso 2001 – 03144 – 00. 2En la cuenta 680011001001 del Tribunal Administrativo de Santander a la fecha existe a favor de la señora Myriam Judith Moreno Mesa identificada con la cedula de ciudadanía No 37.836.3 47 el título No 460010000799928 por valor de $ 5.788.500 el cual no tiene número de proceso asignado. 3Para proceder a la entrega de este valor a la seño ra Miryan favor emitir auto ordenado el pago directamente de la cuenta del tribunal o solicitar la co nversión de este título a la cuenta de su despacho. 4El título No 460010000713700 por valor de $ 31.057.282 se encuentra cancelado por conversión, Dicho (sic) valor fue traspasado a la cuenta judicial de su despacho convirtiéndose en el titulo No 4600100016399 21 por valor $31.057.282 el 9 de agosto de 2021 por lo que no es posible fraccionarlo de acuerdo a su solicitud ” (Subraya la Sala).
Por su parte, los d ías 15 y 23 de febrero de 2022, la apoderada de la señora Miryam Judith Moreno Mesa allegó unos memoriales con los cuales solicitó que , de conformidad con el informe presentado por el contador el 31 de enero de 2022, se entregara a su representada el títul o N o 4 60010000799928 por valor de $5.788.500.
Por último, el 1° de marzo de 2022, el contador del Tribunal Adminis trativo de
se entregara a su representada el títul o N o 4 60010000799928 por valor de $5.788.500.
Por último, el 1° de marzo de 2022, el contador del Tribunal Adminis trativo de Santander envió con destino al exped iente 68001-23-31-000-2001-03144-00, el Oficio No. GOC – 098, al cual anexó el título No. 460010000799228, y en este se señaló lo s
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