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CE - 110010315000202201838001SENTENCIA20220520152107

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Título
CE - 110010315000202201838001SENTENCIA20220520152107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-00

Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01838-00

Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento y declaratoria de contrato realidad . Agotamiento del requisito de conciliación prejudicial aportes a seguridad social en pensiones y demás prestaciones económicas . Defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Johanna Barreto Galindo, quien actúa mediante apoderado judi cial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Johanna Barreto Galindo, quien actúa mediante apoderado judi cial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vuln erados con el auto de 10 de marzo de 2022, por medio del cual se confirmó la providencia de 7 de noviembre de 2019 que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría D istrital de Integración Social, por no cumplir con el requisito de la conciliación prejudicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante relató que el 22 de julio de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pres entó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se reconociera el contrato realidad y, en consecuencia, se pagaran las prestaciones dejadas de percibir durante la época en que estuvo vinculad a a la entidad demandada.

Indicó que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogota por auto de 28 de agosto de 2019, inadmitió la demanda, bajo el argumento de que no se demostró el agotamiento previo de la conciliación prejudicial frente a las prestaciones relacionadas con el pago de las cesantías, intereses sobre las

de 28 de agosto de 2019, inadmitió la demanda, bajo el argumento de que no se demostró el agotamiento previo de la conciliación prejudicial frente a las prestaciones relacionadas con el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-00

Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros emolumentos.

Sostuvo que el 4 d e septiembre de 2019 , presentó escrito con el fin de subsanar la demanda en el que manifestó que en el acápite denominado “CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ” se había explicado que dicho requisito no era obligatorio en este tipo de controversia s, en virtud de lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 1 .

Afirmó que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído de 7 de noviembre de 2019, rechazó par cialmente la demanda, bajo el argumento de que la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial frente a las prestaciones relacionadas con el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, p rimas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no

conciliación prejudicial frente a las prestaciones relacionadas con el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, p rimas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros emolumentos, toda vez que estas s í eran susceptibles de dicho requisito.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por auto de 10 de marzo de 2022 confirmó la decisión de rechazo parcial de la demanda y precisó que si bien la sentencia de unificación estableció que en temas pens ionales existe una excepción al agotamiento de la conciliación prejudicial (reconocimiento y pago de aportes a seguridad social en pensión) , lo cierto es que frente a las demás prestaciones sociales no aplica, por lo que se debió agotar el mencionado requisito previo a presentar la demanda.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 10 de marzo de 2022, por medio de l cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho por no cumplir con el requisito del agotamiento de la conciliación prejudicial.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó

con el requisito del agotamiento de la conciliación prejudicial.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó de lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en la que se indicó que no “resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Agregó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de tutela de 15 de octubre de 2019, accedió al amparo de una persona a quien le habían rechazado la demanda por no cumplir con el requisito del agotamiento de la conciliación prejudicial, en un caso en el que se solicitó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duraron los contratos de prestación de servicios.

1 Radicado No.: 23001-23-33-000-2013-00260-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-00

Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Asimismo, indicó que la Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F” del Tribunal

www.consejodeestado.gov.co

3 Asimismo, indicó que la Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en autos de 3 de septi embre de 2020 y de 26 de junio de 2020, acogieron la postura de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en aquellos casos donde se discute la existencia del contrato realidad.

De otra parte, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, pues “desconoció la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la jurisprudencia del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F”. También desconoció abiertamente la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 161 del CPACA en cuanto a los requisitos previos para demandar”.

Finalmente, manifestó que en la providencia objetada se incurrió en defecto procedimental por exceso ri tual manifiesto, toda vez que la autoridad judicial accionada no hizo efectivo el mandato que le impone otorgar igualdad a las partes en el proceso y que, por eso, la parte actora se vio afectada.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes:

“1. Que con el AUTO de fecha 10 de marzo de 2022 proferido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, tema: contrato realidad , numero de radicado:11001333502520190033000; demandante:

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, tema: contrato realidad , numero de radicado:11001333502520190033000; demandante: Johanna Barreto Galindo, demandado: Secretaría Distrital de Integración Social; que decidió confirmar el auto de fecha 7 de noviembre de 2019 proferido por parte del Juzgado 25 Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda; se le vulneraron a la demandante sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se revoque el auto del 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que decidió confirmar el auto de fecha 7 de noviembre de 2019

proferido por parte del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C que rechazó parcialmente la demanda por no haber agotado la conciliación extrajudicial; y en lugar se disponga revocar el auto de fecha 7 de noviembre de 2019 proferido por parte del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, indicando que en el presente asunto no resultaba obligatorio agotar la conciliación extrajudicial para acceder al medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, tema: contrato realidad”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 5 de abril de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente con radicado No. 110014. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 5 de abril de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente con radicado No. 1100133-35-025-2019-00330-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o que adelantó la señora Johana Barreto Galindo contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social.

5. Trámite procesal

Por auto de 28 de marzo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá , al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-00

Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 39138 a 39142 de 1 de abril de 2022 2 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.

6. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social,

6. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 10 de marzo de 2022, que confirmó el de 7 de noviembre de 2019 emanado del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante contra el Distrito capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos por desconocimiento del precedente judicial , sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental p or exceso ritual manifiesto, porque se apartó

administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos por desconocimiento del precedente judicial , sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental p or exceso ritual manifiesto, porque se apartó de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , proferida por la Sección Segunda de l Consejo de Estado, en la que se estableció que no es requisito previo el agotamiento de la conciliación prejudicial en los casos en los que se solicite el reconocimiento del contrato realidad, a lo que agregó que no se aplicó lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y que se apartó de la posición de la Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F” de la misma corporación judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala qu e toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: barretojohanna5@gmail.com; mtehelen@gmail.com, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,

correo electrónico: barretojohanna5@gmail.com; mtehelen@gmail.com, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co;notificacionesjudiciales@sdis.gov.co y admin25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-00

Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO

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5 del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima d e la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas ”.

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas ”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se d iscuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia q ue se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el pro ceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente 14 y (viiii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstit ucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstit ucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-00

Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO

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6 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tene r en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tene r en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisitos generale s de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, porque (i) goza de relevancia constitucional, en tanto la accionante invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración d e justicia, por el supuesto desconocimiento precedente judicial de unificación de 25 de agosto de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la autoridad judicial accionada, al dictar el auto de 10 de marzo de 2022, en el que se conf irmó la decisión de primera instancia que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se pretendía el reconocimiento y declaratoria de la existencia de un contrato realidad, así como el pago de las prestaciones económicas que se dejaron de percibir durante el vínculo laboral con la entidad territorial demandada.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defen sa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17

establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

17

establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de unificación proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado

4.2.1. La accionante manifestó que el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues en sentir de la demandante, en el auto de 10 de marzo de 2022 se apartó de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que no es requisito previo el agotamiento de la conciliación prejudicial en los casos en los que se solicite el reconocimiento y la existencia de un contrato realidad. Igualmente, sostuvo que la

15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. N º 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 La providencia atacada se profirió el 10 de marzo de 2022 y si bien no se allegó la constancia de notificación de la decisión, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 23 de marzo de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de lo s seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:

Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01838-00

Demandante: JOHANA BARRETO GALINDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 providencia objetada desatendió la posición de la Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F” de la misma corporación judicial.

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7 providencia objetada desatendió la posición de la Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F” de la misma corporación judicial.

4.2.2. La providencia objetada de 10 de marzo de 2022, confirmó el auto de 7 de noviembre de 2019 emanado del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó parcialmente la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho promovida por la ahora demandante , por no haber agotado de manera previa el requisito de la conciliación prejudicial frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las “cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros derechos laborales”.

En esa decisión al referirse al pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, el tribunal precisó que a partir de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incluía una excepción a la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 d e 2011 sobre el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , cuando se pretende el reconocimiento y pago de aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados de un contrato realidad, toda vez que son derechos laborales irrenunciables, ciertos e indiscutibles, no conciliables . Empero, precisó que como están de por medio otras pretensiones que si son susceptible s de dicho

derivados de un contrato realidad, toda vez que son derechos laborales irrenunciables, ciertos e indiscutibles, no conciliables . Empero, precisó que como están de por medio otras pretensiones que si son susceptible s de dicho presupuesto de la acción, la actora tenía la carga de demostrar el cumplimiento de ese requisito. En concreto, sostuvo:

“En el presente caso la demandante, además de pedir que se ordenara pagar las cotizaciones al sistema integral de seguridad so cial, solicitó ordenar reconocer y pagar las “… cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros derechos laborales…”, por lo que debió acreditar dicho requisito de procedibilidad respecto las prestaciones sociales antes mencionadas.

Así las cosas, como el demandante no cumplió con la carga impuesta en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, la Sala confirmará el auto profe rido el siete de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá”.

En resumen, la autoridad judicial accionada consideró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que la demandante solicitó el reconocimiento y la existencia del contrato realidad debió ser rechazada parcialmente por no agotar de manera previa el requisito de la conciliación prejudicial, al considerar que si bien estaban de por medio las cotizaciones al sistema integral de segurida d social en pensiones, lo cierto e ra que también pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y compensación en dinero por las vacaciones no

social en pensiones, lo cierto e ra que también pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, la s cuales s í eran susceptibles de conciliación , por lo que se debió demostrar su cumplimiento frente a estas últimas prestaciones económicas.

4.2.3. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídic a aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial

19 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.R

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