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CE - 110010315000202201842001SENTENCIA20220518235253

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Título
CE - 110010315000202201842001SENTENCIA20220518235253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01842-00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá

Temas: Incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad / Solicitud de cambio de radicación / Control de convencionalidad difuso / Ley 1123 de 2007 / Ley 2094 de 2021

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

El señor Antonio Luis González Navarro a través de apoderado promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogot á, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa técnica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y por desconocer el control de convencionalidad difuso.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

A. Se dejen sin efecto jurídico las actuaciones desarrolladas el día 27 de enero de 2022 en las cuales el ponente SUÁREZ VARÓN adelantó la etapa de juzgamiento

(alegatos) con un defensor de oficio, desconociendo al abogado de confianza elegido por el discipli nado; y por no haber suspendido la actuación cuando ya2

(alegatos) con un defensor de oficio, desconociendo al abogado de confianza elegido por el discipli nado; y por no haber suspendido la actuación cuando ya2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocía que la petición de cambio de radicación estaba desde el 11 de enero de 2022 en la Comisión Nacional Judicial (corporación competente para decidir).

B. Se conceda el CAMBIO DE RADICACIÓN (artículo 59 No 3 Ley 1123 de 2007) haciendo por medio de esta figura legal un control de convencionalidad difuso para aplicar la norma convencional (artículo 8) y la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de derechos humanos en la materia y se garant ice que el JUZGAMIENTO y fallo final lo conozca un magistrado diferente al consejero instructor que integra la sala plural con el homologo que NO haya intervenido en este asunto; de esta manera se GARANTIZA LA IMPARCIALIDAD OBJETIVA, un debido proceso en punto de la imparcialidad objetiva “Quien instruye no juzga” que sin duda es un derecho fundamental de aplicación inmediata tal como lo he demostrado ut supra.

C. Subsidiariamente se depreca como la Ley 2094 de 2021 ya reguló la separación de funciones entre la instrucción y el juzgamiento en los procesos disciplinarios en cabeza de funcionarios diferentes y entra a regir el día 29 de marzo de 2022;

C. Subsidiariamente se depreca como la Ley 2094 de 2021 ya reguló la separación de funciones entre la instrucción y el juzgamiento en los procesos disciplinarios en cabeza de funcionarios diferentes y entra a regir el día 29 de marzo de 2022; por aplicación del Control de Convencionalidad Difuso es viable para que se garantice un debido proceso -(imparcialidad objetiva) que se suspenda la actuación disciplinaria en este caso concreto hasta el 29 de marzo de 2022 y por ende el juzgamiento se debe adelantar con otro magistrado distinto a quien tuvo a cargo la instrucción y emisión del pliego de cargos; te niendo presente lo que indica el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021 en concordancia con el parágrafo 2.° del artículo 239 de la precitada ley que componen el Código Único Disciplinario.

1.2. Hechos de la solicitud

Por considerarlo pertinente, la Sala transcribe integralmente los antecedentes que la parte accionante consideró como relevantes:

1. El 20 junio 2019 , presidió la audiencia HM. Héctor Realpe Chamorro, asistió, el disciplinable, indica que no va a rendir versión libre debido a que no le dieron las copias a su asistente. Solicita suspensión, se niega la petición y se decretan pruebas.

2. El 3 octubre 2019 , se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el HM.

Héctor Realpe Chamorro, no se realizó la audiencia debido a que la fecha fue notificada en estrado y no se envió correo por parte del Despacho, el disciplinado incurrió en un lapsus al no informarle de la fecha a su Dependientes para que fuera ingresada en el

Héctor Realpe Chamorro, no se realizó la audiencia debido a que la fecha fue notificada en estrado y no se envió correo por parte del Despacho, el disciplinado incurrió en un lapsus al no informarle de la fecha a su Dependientes para que fuera ingresada en el calendario de la oficina, sin embargo, ese día se tenían programadas cinco (5) Audiencias convocadas por la Personería de Bogotá, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, El extinto Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado de Control de Garantías de Mosquera Cundinamarca y el Juzgado 1 Especializado de Medellín ; E l Magistrado indica que el disciplinable no compareció aun cuando fue notificado y le concedió 3 días para justificar la inasistencia so pena de ser declarado abogado ausente y nombrarle defensor de oficio .

3. El 13 febrero 2020 se convocó a audiencia de Pruebas y calificación provisional Pruebas y calificación provisional, dirige el HM. Héctor Realpe Chamorro, asistieron la doctora Valentina Blanco – Defensora Confianza y la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio, Se solicitó el aplazamiento de la Audiencia debido a que el disciplinable designó una defensora de confianza la cual requería de un término razonable para estudiar el3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente; sin embargo, la defensora asistió a la Diligencia. El disciplinado tenía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente; sin embargo, la defensora asistió a la Diligencia. El disciplinado tenía Audiencia de Sust itución de Medida ante el Juzgado 58 de control de garantías de Bogotá. El Despacho efectúa control de legalidad a las pruebas decretadas, se releva a la defensora de oficio condicionalmente y se decretan pruebas.

4. El 3 de junio de 2020 , no se llevó a cabo la Audiencia debido a la suspensión de términos de todos los procesos desde el 16 de marzo de 2020, con ocasión a la pandemia derivada del virus denominado Coronavirus.

5. El 29 de septiembre de 2020 se convocó a audiencia de Pruebas y calificación provisional por el Magistrado Martin Leonardo Suarez, asistió la defensora de oficio Diana Aldana, se solicitó aplazamiento debido a que el disciplinado tenía programada otra diligencia, aunado a ello, el expediente digital solo fue remitido 2 días antes, lo que no permitió el estudio respectivo. El Magistrado realiza un recuento procesal, acepta la solicitud de aplazamiento del disciplinable y deja la constancia que el proceso ya ha sido dilatado.

6. El 3 noviembre 2020 se convocó Pruebas y calificación pr ovisional, asistieron el defensor Antonio Luis Gonz ález, defensora de confianza Valentina Blanco, la doctora Diana Aldana Defensora Oficio y el doctor Nelson Torres Ministerio Público. El Magistrado Martin Leonardo Suarez realiza un recuento procesal, soli cita agencia

defensor Antonio Luis Gonz ález, defensora de confianza Valentina Blanco, la doctora Diana Aldana Defensora Oficio y el doctor Nelson Torres Ministerio Público. El Magistrado Martin Leonardo Suarez realiza un recuento procesal, soli cita agencia especial, el disciplinado rinde versión libre, se decretan pruebas, se niegan dos testimonios y se apela por el disciplinado concediéndose en el efecto suspensivo ante el Superior.

7. El 14 octubre 2021 se convoca audiencia para pruebas y cal ificación provisional, asistieron el disciplinado Antonio Luis Gonz ález, la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio y el doctor Nelson Torres - Ministerio Público; el disciplinado formuló Recusación, el Magistrado indicó que se interpuso en el momento que se iba a practicar el testimonio de Luis Alejandro Herreño, se rechaza la Recusación y se remite, a su vez, se remite copia de la audiencia al Magistrado Báez para que constante los supuestos actos irrespetuosos del disciplinado .

8. El 28 de octubre de 2021 se realizó audiencia de Pruebas y calificación provisional, asistieron Luis Alejandro Herreño Pérez y Johana Bocanegra, en calidad de testigos, la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio, el doctor Nelson Torres - Ministerio Público, Se solicitó aplazamiento debido a que el disciplinado tenía programadas con anticipación una serie de diligencias y se allegan las respectivas constancias. El Magistrado deja constancia que fue declarada infundada la Recusación, informa que el 26 de octubre fue solicitado el aplazamiento por parte del disciplinado, a su vez, el Procurador corrobora que el Disciplinado se encuentra en otra Diligencia y se acepta por última vez el

solicitado el aplazamiento por parte del disciplinado, a su vez, el Procurador corrobora que el Disciplinado se encuentra en otra Diligencia y se acepta por última vez el aplazamiento.

9. El 25 noviembre de 2021 se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron Antonio Luis González, Luis Alejandro Herreño y Johana Bocanegra, en calidad de testigos, la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio y el doctor Nelson Torres - Ministerio Público. Se practican las pruebas testimoniales y el Despacho inmediatamente resuelve formular pliego de cargos en contra del Abogado por la posible inobservancia a los deberes que le imponen los numerales 6º, 7° y 8°del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, el literal i del articulo 34 y el inciso 2° del articulo 32 ibidem, a título DOLO; se decretan pruebas de oficio. Al otorgarle el uso de la palabra al disciplinado solicita suspensión al Magistrado para preparar las peticiones de p rueba, el magistrado4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechaza dicha petición. Se le concede nuevamente la palabra al disciplinado solicita y sustenta cambio de radicación y el Magistrado la rechaza de plano.

www.consejodeestado.gov.co rechaza dicha petición. Se le concede nuevamente la palabra al disciplinado solicita y sustenta cambio de radicación y el Magistrado la rechaza de plano.

10. El 11 de enero del 2022, asistieron el disciplinado Antonio Luis González y la doctora Diana Aldana – Defensora Oficio. El Magistrado le concede el uso de la palabra al Disciplinado para los alegatos de conclusión y este manifiesta que acordó con su defensora solicitar el cambio de radicación de manera directa a la Comisión Nacional en garantía del debido proceso; el Magistrado indica que la Ley le impone el deber de rechazar todo acto orientado a impedir la realización de las audiencias por lo cual rechaza la solicitud, se le da nuevamente el uso de la palabra al disciplinado y su defensora para presentar alegatos y estos manifiestan que van a solicitar el cambio de radicación directo a la comisión Nacional por el rechazo del comisionado seccional. El magistrado Seccional dice que, en vista de la imposibilidad de continuar la diligencia, se finaliza indicando que se releva a la defensora de oficio y se nombrar á otro defensor de oficio para que presente los alegatos y califica a la abogada Aldana como incapaz y estar de acuerdo con el disciplinado.

11. Posteriormente el ponente nom bró a un abogado de oficio escogido por él, pues desconocemos cuales son los criterios y los medios legales para escoger un abogado de oficio, en este caso resultó ser el profesional Johan Clavijo, con el ÚNICO FIN que presentara alegatos; este abogado y el disciplinado se reunieron virtualmente y producto de estas reuniones el disciplinado le manifestó que no estaba de acuerdo con la

de oficio, en este caso resultó ser el profesional Johan Clavijo, con el ÚNICO FIN que presentara alegatos; este abogado y el disciplinado se reunieron virtualmente y producto de estas reuniones el disciplinado le manifestó que no estaba de acuerdo con la estrategia defensiva que le proponía y por ende el día anterior a la audiencia es decir el 26 de enero de 2022 le advirtió e informó que iba a nombrar un defensor de confianza, por lo cual su defensa la iba adelantar era el abogado de confianza que él nombraría.

12. El 27 de enero del 2022 se convocó audiencia de Juzgamiento, asistieron el disciplinado Antonio Luis González, el doctor Eduardo Acosta – Defensor Confianza, el doctor Johan Clavijo – Defensor Oficio y el doctor Nelson Torres - Ministerio Público. El Disciplinado otorga poder a Eduardo Enrique Acosta como su defensor de confianza y expresó que tiene otra audiencia p or lo tanto se retirara; más adelante, a su vez, el defensor de confianza manifiesta que no rendirá alegatos, sino que presentará una postulación; el Magistrado Seccional hace referencia según el a los constantes actos de dilación del disciplinado; e insta al procurador para que presente alegatos de conclusión, El despacho mismo hace referencia a que hay una solicitud de cambio de radicación y le concede la palabra al defensor de oficio para que presente alegatos. No reconoce personería al abogado de confianza y solo hasta el final cuando el de oficio termina los alegatos lo releva y reconoce al abogado de confianza Eduardo Acosta. El abogado de confianza hizo la postulación que se suspendiera la etapa de juzgamiento hasta tanto la

alegatos lo releva y reconoce al abogado de confianza Eduardo Acosta. El abogado de confianza hizo la postulación que se suspendiera la etapa de juzgamiento hasta tanto la Comisión Nacional resolvie ra la solicitud de cambio de radicación y la sustentó debidamente, el ponente como siempre rechazó de plano, teniendo conocimiento que esta petición cursa en la Comisión Nacional desde el 11 de enero de 2022 - .

13. El día 9 de febrero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definió negando el cambio de radicación, providencia notificada el día 20 de marzo de 2022 al disciplinado por medio de correo electrónico. (sic a todo el texto)

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Centró su reparo en las siguientes ca usales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

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1.3.1. Defecto procedimental

1.3.1. En el que presuntamente incurrió el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que adelantó las audiencias del proceso disciplinario iniciado en contra del accionante, es sustentado en los siguientes argumentos:

1.3.1.1. El 25 de noviembre de 2020 al rechazar de plano la solicitud y sustentación de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, se

1.3.1.1. El 25 de noviembre de 2020 al rechazar de plano la solicitud y sustentación de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, se desconoció lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, aduciéndose como fundamento para negarlo que «se trataba de una maniobra dilatoria y un acto de mala fe del disciplinado González Navarro », decisión que lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El haberse adelantado la etapa de juzgamiento a pesar de que aún no había pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la solicitud de cambio de radicación.

La negativa de dar trámite a la solicitud de cambio de radicación «bajo el sofisma de considerar que era una “maniobra dilatoria y un acto de mala fe” », desconoció a) el derecho a la defensa, b) el artículo 59 numeral 3.° de la Ley 1123 de 2007, c) la doctrina del control de convencionalidad difuso que es lo que se pretende con el cambio de radicación; que quien instruya y acuse en la actuación disciplinaria no sea el juzgador.

El no darle trámite a la petición de cambio de radicación elevada desde el día 25 de noviembre de 2021, configuró la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, siendo esa la razón por la cual acudió el 11 de enero de 2022 a la Comisión Nacional «donde se le da trámite a mi petición lo que indica que no era una maniobra dilatoria, cosa distinta es que [la hayan] negado».

Nacional «donde se le da trámite a mi petición lo que indica que no era una maniobra dilatoria, cosa distinta es que [la hayan] negado».

  1. Conforme al artículo 48 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la audiencia de juzgamiento no podía adelantarse hasta tanto6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el superior no decidiera la solicitud de cambio de radicación, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, expediente radicado núm. 60364.1

En su criterio, «todo lo realizado no tiene efectos legales, debe declararse sin efecto alguno», y en tal virtud «es necesario que se anulen a través de esta acción de tutela, las actuaciones realizadas con posterioridad a la solicitud el cambio de radicación, pues así lo considera la norma ya que la actuación desplegada por el magistrado seccional se convierte en un defecto procedimental absoluto, en la medida que para RECHAZAR de plano la petición de cambio de radicación sustentada debidamente el día 25 de noviembre de 2021 en la audiencia donde profirió el pliego de cargos, el ponente hizo uso del artículo 46 de la ley 906 de 2004, sin embargo para no aceptar la solicitud de suspensión del interregno de juzgamiento en el proceso disciplinario quebranta lo dispuesto en el artículo 48 del mismo estatuto procesal penal y desconocimiento del

hizo uso del artículo 46 de la ley 906 de 2004, sin embargo para no aceptar la solicitud de suspensión del interregno de juzgamiento en el proceso disciplinario quebranta lo dispuesto en el artículo 48 del mismo estatuto procesal penal y desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia».

1.3.1.2. El 11 de enero de 2022, al relevar el Comisionado Seccional del cargo a la abogada de oficio Diana Paola Aldana Góngora por no estar de acuerdo con la estrategia coordinada con el disciplinado dirigida a la unidad de defensa, esta anunció «radicar, el día de hoy, al terminar la audiencia, solicitud de cambio de radicación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además presentarán acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá para que estudie una garantía al debido proceso. Por ello solicitan no se continúe la audiencia de juzgamiento hasta cuando se resuelvan», circunstancia que en criterio del accionante estructuró una vulneración a la defensa técnica y material.

Agrega el accionante que el «magistrado Seccional inconforme y alterado en su ánimo de juez con la respuesta de la defensora de oficio», decidió revocar su nombramiento, suspendiendo la audiencia e «impone otro abogado de oficio escogido por él (no se sabe cómo fue la escogencia de este abogado objetivamente, pues no e xiste un mecanismo trasparente que así lo indique) para que presentara los alegatos finales y de esa manera pasar por encima de la estrategia defensiva del disciplinado».

mecanismo trasparente que así lo indique) para que presentara los alegatos finales y de esa manera pasar por encima de la estrategia defensiva del disciplinado».

1 (iv) el juicio oral no puede iniciarse mientras el superior no decida sobre su procedencia (Cfr. CSJ AP, 5 ago. 2013, rad. 41916 y AP5531 -2014, rad. 44606).7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, el actuar del comisionado seccional conculcó las garantías al debido proceso que le asistían, pues conforme a la sentencia C-069 de 2009 el silencio de la defensa técnica material es una estrategia legitima , dado «que la actitud que asumió impidió que el disciplinado y su defensora de la época ejercieran su estrategia defensiva, esto es, que se garantizara el derecho a que el superior jerárquico resolviera un cambio radicación (sic) oportunamente radicado».

Consideró que el proceso disciplinario adelantado en su contra contraría el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, pu es el magistrado instruye (formula pliego de cargos) y además agrava su situación como disciplinado, al dirigir e «inmiscuirse» en la forma como debe realizarse la defensa, de modo que, amparándose en los deberes de dirección del proceso, «releva la defensa de oficio que no ejerce estrategias defensivas de su agrado, todo un cúmulo de abuso de poder,

amparándose en los deberes de dirección del proceso, «releva la defensa de oficio que no ejerce estrategias defensivas de su agrado, todo un cúmulo de abuso de poder, se hace como diga el magistrado seccional y nada más, quebrando sus garantías».

Para sustentar su dicho, trajo a colación unas sentencias de la Corte Su prema de Justicia 2 relacionadas con la prerrogativa constitucional de la defensa técnica, las que concluyen que a los operadores jurídicos no les es dable desarrollar valoraciones que le permitan calificar la eficiencia ni la eficacia de las estrategias q ue sean asumidas por los sujetos partes e intervinientes dentro del proceso, pues la táctica defensiva les compete a los sujetos litigantes, «de suerte que los juicios valorativos están por fuera de la órbita de la judicatura».

1.3.1.3. En la audiencia de 27 de febrero de 2022 , el señor Antonio Luis González Navarro asistió en compañía de su abogado de confianza con el propósito de adelantar defensa técnica, anunciando que no presentará alegatos sino otra postulación; en esta audiencia también hizo presencia el doctor Johann Augusto Clavijo designado por el despacho como defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público. Anotó que el magistrado «se negó a reconocer personería jurídica al suscrito (sic) como defensor de confianza del disciplinado, por el contrario, dio prelación a la defensa de oficio sobre la defensa técnica, violentando de esta manera, nuevamente y de manera consuetudinaria la garantía del derecho a la defensa contenidos en los artículos 29 de

de confianza del disciplinado, por el contrario, dio prelación a la defensa de oficio sobre la defensa técnica, violentando de esta manera, nuevamente y de manera consuetudinaria la garantía del derecho a la defensa contenidos en los artículos 29 de

2 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal, sentencias del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución, 12, numeral e) de la Ley 1123 de 2011 , precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, C-994 de 2006».

Añadió que las actuaciones desplegada s por el abogado de oficio doctor Clavijo Ramos, coadyuvaron a la afrenta de los derechos fundamentales de l accionante que requieren de la intervención del juez constitucional para evitar su indebida consumación, pues realizó actuaciones en un proceso disciplinario como lo es presentar alegatos de conclusión, a pesar de que i) días antes a la audiencia le había manifestado en reunión virtual no comulgar con su estrategia defensiva y que para tal efecto iba nombrar un abogado de su confianza y elección, ii) cuando se presentó a la

manifestado en reunión virtual no comulgar con su estrategia defensiva y que para tal efecto iba nombrar un abogado de su confianza y elección, ii) cuando se presentó a la audiencia el 27 de enero de 2022, observó que el disciplinado había designado defensor privado que lo desplazaba y a pesar de ello siguió actuando por encima del derecho de escogenc ia de su abogado de confianza, iii) «es evidente que este abogado de oficio impuesto por el magistrado seccional era con la finalidad que presentara los alegatos y no permitir que el abogado de CONFIANZA planteara otra estrategia defensiva y por eso cuando el abogado de confianza sustentó la solicitud que se SUSPENDIERA LA ACTUACIÓN hasta tanto se resolviera el cambio de radicación presentado a la Comisión Nacional Judicial el día 11 de enero de 20 22, lo que hizo el Comisionado Seccional fue RECHAZAR DE PLANO esta solicitud», iv) el defensor de oficio «IMPUESTO» por el magistrado seccional presentó los alegatos y cuando t erminó de leerlos, ahí sí «decidió RELEVAR al abogado de oficio y ahí sí reconocer personería al abogado de confianza; es decir ya HABÍA LOGRADO SU PRO PÓSITO por ende ya NO LO NECESITABA y el abogado se prestó para eso».

Aclaró que el presupuesto sustancial normativo para que la judicatura disciplinaria nombrara un defensor de oficio es que la actuación se adelantara contra una persona ausente, situación que no aplica en este asunto pues el señor González Navarro siempre ha hecho presencia en las audiencias.9

nombrara un defensor de oficio es que la actuación se adelantara contra una persona ausente, situación que no aplica en este asunto pues el señor González Navarro siempre ha hecho presencia en las audiencias.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su dicho manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido determinante, e n sus diferentes precedentes, en que el abogado de confianza privilegia a la defensa de oficio.3

1.3.2. Defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

  1. Al inaplicar en la resolución de solicitud de cambio de radicación el control difuso de convencionalidad, desconoció los artículos 9.° y 93 de la Constitución, 1.°, 2.°, 8.° y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 y 27 de la Convención de Viena y los pr ecedentes de la Corte Interamericana de derechos Humanos en punto del control difuso de convencionalidad, en particular la sentencia Petro Urrego contra Colombia conforme a la cual se dejó claro que se debía cambiar en los procesos disciplinarios, el siste ma de instrucción y juzgamiento en cabeza de diferentes funcionarios; de igual modo se refirió a los casos Almonacid Arellano y otros Vs.

Chile,4Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, 5 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,6

funcionarios; de igual modo se refirió a los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile,4Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, 5 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,6

  1. Sostuvo de man era errada, que la Ley 1123 de 2007 no contempla la figura del control de convencionalidad y que, si bien ella está contenida en la Ley 2094 de 2021, ésta no estaba aún vigente.
  1. Existe un defecto procedimental absoluto al decidir que la presentación del cambio de radicación es extemporánea, siendo que la primera solicitud y sustentación se hizo en la audiencia del 25 de noviembre de 2021 y esa petición en un «claro y absurdo RECHAZO de plano del señor ponente de primera instancia, no le dio trámite ante la Comisión Nacional que es la corporación competente de conformidad con el artículo 59 Numeral 3 de la ley 1123 de 200 7», lo anterior indica que tal solicitud se radicó antes de la etapa de juzgamiento, ahora bien, resaltó que si en gracia de discusión la

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal , expediente radicado núm. 44900, 28 de julio de 2020, expediente radicado núm. 1333 / 111250. 4 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.2 124. 5 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares,

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.2 124. 5 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158.10 128. 6 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01842 00

Demandante: Antonio Luis González Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición hubiera sido presentada por fuera del término, debió aplicarse de oficio el control difuso de convencionalidad.

Solicitó inaplicar las normas de la Ley 1123 de 2007 y priv ilegiar la figura del control de convencionalidad para garantizar la separación funcional de instrucción, y concluyó que no aplicar el control de convencionalidad e ra desconocer el artículo 93 de la Constitución que por virtud de la Convención Americana de derechos humanos hace parte del bloque de constitucionalidad.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 29 de marzo de 2022, ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial y de la Comi

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