CE - 110010315000202201842011SENTENCIA20220816121343
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201842011SENTENCIA20220816121343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
Demandante: ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
Demandante: ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ
Temas: Tutela contra autoridad jurisdiccional. Proceso disciplinario en curso contra abogado. Requisito objetivo de la subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Antonio Luis González Navarro, en nombre propio, contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la presente acción de tutela , en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Segunda, Subsección “A”, dentro de la presente acción de tutela , en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante indicó que, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 3 octubre 2019 se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó debido a que, sostuvo, “la fecha fue notificada en estrado y no se envió correo por parte del Despacho, [por lo que] el disciplinado incurrió en un lapsus al no informarle de la fecha a su dependientes para que fuera ingresada en el calendario de la oficina, (…) ante lo que el Magistrado indic ó que el disciplinable no compareció aun cuando fue notificado y le concedió 3 días para justificar la inasistencia so pena de ser declarado abogado ausente y nombrarle defensor de oficio”.
Afirmó que el 13 febrero 2020 se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron su defensora de confianza y la defensora de oficio designada, en la que solicitó aplazamiento debido a que consideraba que suRadicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
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defensora de confianza requería de un término razonable para estudiar el
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defensora de confianza requería de un término razonable para estudiar el expediente; “sin embargo, la defensora asistió a la Diligencia. El disciplinado tenía Audiencia de Sustitución de Medida ante el Juzgado 58 de control de garantías de Bogotá. El Despacho efectúa control de legalidad a las pruebas decretadas, se releva a la defensora de oficio condicionalmente y se decretan pruebas”.
Sostuvo que el 29 de septiembre de 2020 se convocó a una nueva audiencia de pruebas y calificación provisional en la que su defensora de oficio solicitó aplazamiento debido a que, justificó, “el disciplinado tenía programada otra diligencia, aunado a ello, el expediente digital solo fue remitido 2 días antes, lo que no permitió el estudio respectivo”. Narró que el magistrado ponente realizó un recuento procesal, aceptó la solicitud de aplazamiento del disciplinable y dejó la constancia de que el proceso ya había sido dilatado.
Adujo que el 14 octubre 2021 se convocó a una nueva audiencia para pruebas y calificación provisional, en la que formuló recusación contra el magistrado ponente, misma que fue rechazada. Agregó que se remitió copia de la audiencia “al Magistrado Báez para que constatara los supuestos actos irrespetuosos del disciplinado”.
Expresó que el 25 noviembre de 2021 se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se practicaron las pruebas testimoniales “y el despacho inmediatamente resolvió formular pliego de cargos en su contra” por la
Expresó que el 25 noviembre de 2021 se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se practicaron las pruebas testimoniales “y el despacho inmediatamente resolvió formular pliego de cargos en su contra” por la posible inobservancia a los deberes que le imponen los numerales 6º, 7° y 8°del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, el literal i) del artículo 34 y el inciso 2° del artículo 32 ibídem, a título de dolo, y se decretaron pruebas de oficio. Añadió que al otorgarle el uso de la palabra solicitó suspensión de la audiencia al magistrado ponente para preparar las peticiones de prueba, y que este rechazó dicha petición, por lo que solicitó y sustentó un cambio de radicación del proceso, la cual fue rechazada de plano.
Mencionó que el 11 de enero del 2022, en audiencia, le concedieron el uso de la palabra para alegatos de conclusión, en donde manifestó que acordó con su defensora solicitar el cambio de radicación de manera directa a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “en garantía del debido proceso”, a lo que el Magistrado “indicó que la Ley le impone el deber de rechazar todo acto orientado a impedir la realización de las audiencias por lo cual rechaza la solicitud, se le da nuevamente el uso de la palabra al disciplinado y su defensora para presentar alegatos y estos manifiestan que van a solicitar el cambio de radicación directo a
impedir la realización de las audiencias por lo cual rechaza la solicitud, se le da nuevamente el uso de la palabra al disciplinado y su defensora para presentar alegatos y estos manifiestan que van a solicitar el cambio de radicación directo a la comisión Nacional por el rechazo del comisionado seccional”. Sostuvo que el magistrado ponente indicó que en vista de la imposibilidad de continuar la diligencia se debía relevar a la defensora de oficio y nombrar otra para que presentara los alegatos, “y calificó a la abogada Aldana como incapaz y estar de acuerdo con el disciplinado”.
Señaló que, posteriormente, el magistrado ponente “nombró a un abogado de oficio escogido por él”, con el fin de que presentara alegatos de conclusión, abogado con el cual se reunió virtualmente y le manifestó que no estaba deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
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acuerdo con la estrategia defensiva que le proponía, por lo que le informó que iba a nombrar un defensor de confianza.
Sostuvo que el 27 de enero del 2022 se convocó audiencia de juzgamiento en la que otorgó poder al abogado Eduardo Enrique Acosta como su defensor de confianza y expresó que tenía otra audiencia por lo que se retiraría, y que “más
Sostuvo que el 27 de enero del 2022 se convocó audiencia de juzgamiento en la que otorgó poder al abogado Eduardo Enrique Acosta como su defensor de confianza y expresó que tenía otra audiencia por lo que se retiraría, y que “más adelante, a su vez, el defensor de confianza manifiesta que no rendirá alegatos, sino que presentará una postulación; el Magistrado Seccional hace referencia según el a los constantes actos de dilación del disciplinado; e insta al procurador para que presente alegatos de conclusión, el despacho mismo hace referencia a que hay una solicitud de cambio de radicación y le concede la palabra al defensor de oficio para que presente alegatos. No reconoce personería al abogado de confianza y solo hasta el final cuando el de oficio termina los alegatos lo releva y reconoce al abogado de confianza Eduardo Acosta. El abogado de confianza hizo la postulación para que se suspendiera la etapa de juzgamiento hasta tanto la Comisión Nacional resolviera la solicitud de cambio de radicación y la sustentó debidamente, el ponente como siempre rechazó de plano, teniendo conocimiento que esta petición cursa en la Comisión Nacional desde el 11 de enero de 2022”.
Finalmente, refirió que el 9 de febrero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial denegó el cambio de radicación mediante providencia notificada el 20 de marzo de 2022.
2. Fundamentos de la acción
El accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa técnica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al control de convencionalidad difuso, los cuales
2. Fundamentos de la acción
El accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa técnica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al control de convencionalidad difuso, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, con ocasión de i) la negativa por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a su solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario radicado con el Nº 2019-00322-02, adelantado en su contra, ii) el relevo del cargo a la abogada de oficio que le fue asignada inicialmente y la designación de un nuevo defen sor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión y iii) la inaplicación en la resolución que negó su solicitud de cambio de radicación del control difuso de convencionalidad, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En primer lugar, indicó que la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre los que resaltó el cumplimiento de la subsidiariedad, por cuanto, adujo, “en contra de las decisiones de desconocer las posturas de defensa técnica y material y dar prevalencia a la defensa de oficio sobre la defensa técnica de confianza, no proceden recursos luego que fue una orden emitida dentro del proceso disciplinario contra la que no procede recurso alguno, sencillamente es un acto de poder al cual no se le permite impugnación alguna”.
Posteriormente, sostuvo que el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina
orden emitida dentro del proceso disciplinario contra la que no procede recurso alguno, sencillamente es un acto de poder al cual no se le permite impugnación alguna”.
Posteriormente, sostuvo que el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que adelantó las audiencias del proceso disciplinario iniciadoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
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en su contra incurrió en i) defecto procedimental, al rechazar de plano la solicitud y sustentación de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, “y la doctrina del control de convencionalidad difuso que es lo que se pretende con el cambio de radicación; que quien instruya y acuse en la actuación disciplinaria no sea el juzgador, aduciendo como fundamento para negarlo que se trataba de una maniobra dilatoria y un acto de mala fe”.
Sostuvo que conforme con el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la audiencia de juzgamiento no podía adelantarse hasta tanto el superior no decidiera la solicitud de cambio de radicación, como, afirma, lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, en el expediente radicado Nº 60364.
podía adelantarse hasta tanto el superior no decidiera la solicitud de cambio de radicación, como, afirma, lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, en el expediente radicado Nº 60364.
En su criterio, “todo lo realizado no tiene efectos legales, debe declararse sin efecto alguno, y en tal virtud es necesario que se anulen a través de esta acción de tutela, las actuaciones realizadas con posterioridad a la solicitud el cambio de radicación, pues así lo considera la norma ya que la actuación desplegada por el magistrado seccional se convierte en un defecto procedimental absoluto, en la medida que para RECHAZAR de plano la petición de cambio de radicación sustentada debidamente el día 25 de noviembre de 2021 en la audiencia donde profirió el pliego de cargos, el ponente hizo uso del artículo 46 de la ley 906 de 2004, sin embargo para no aceptar la solicitud de suspensión del interregno de juzgamiento en el proceso disciplinario quebranta lo dispuesto en el artículo 48 del mismo estatuto procesal penal y desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Añadió que el defecto alegado se configura en tanto se relevó del cargo a la abogada de oficio por no estar de acuerdo con la estrategia de la defensa consistente en solicitar cambio de radicación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se “impone otro abogado de oficio escogido por el magistrado (no se sabe cómo fue la escogencia de este abogado objetivamente, pues no existe un mecanismo trasparente que así lo indique) para que presentara los alegatos finales y de esa manera pasar por encima de la
magistrado (no se sabe cómo fue la escogencia de este abogado objetivamente, pues no existe un mecanismo trasparente que así lo indique) para que presentara los alegatos finales y de esa manera pasar por encima de la estrategia defensiva del disciplinado”.
Agregó que el proceso disciplinario adelantado en su contra contraría el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el magistrado ponente “instruye, formula pliego de cargos y además agrava su situación como disciplinado, al dirigir e inmiscuirse en la forma como debe realizarse la defensa”, y amparándose en los deberes de dirección del proceso releva la defensa de oficio que no ejerce estr ategias defensivas de su agrado, “todo un cúmulo de abuso de poder, se hace como diga el magistrado seccional y nada más, quebrando sus garantías”.
De otra parte, a dujo que el defecto procedimental se predica también de las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el caso , pues, considera, al inaplicar en la resolución de solicitud de cambio de radicación el control difuso de convencionalidad, “desconoció los artículos 9.° y 93 de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
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Constitución, 1.°, 2.°, 8.° y 29 de la Convención Americana de Derechos
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Constitución, 1.°, 2.°, 8.° y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 y 27 de la Convención de Viena y los precedentes de la Corte Interamericana de derechos Humanos en punto del control difuso de convencionalidad, en particular la sentencia Petro Urrego contra Colombia conforme a la cual se dejó claro que se debía cambiar en los procesos disciplinarios, el sistema de instrucción y juzgamiento en cabeza de diferentes funcionarios; de igual modo en los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México”.
Agregó que existe un defecto procedimental absoluto por parte de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial , al decidir que la presentación del cambio de radicación e ra extemporánea, “siendo que la primera solicitud y sustentación se hizo en la audiencia del 25 de noviembre de 2021 y esa petición en un claro y absurdo RECHAZO de plano del señor ponente de primera instancia, no le dio trámite ante la Comisión Nacional que es la corporación competente de conformidad con el artículo 59 Numeral 3 de la ley 1123 de 2007 ”. Agregó que lo anterior evidencia que la solicitud se radicó antes de la etapa de juzgamiento y adujo que, si en gracia de discusión la petición hubiera sido presentada por fuer a del término, debió aplicarse de oficio el control difuso de convencionalidad.
Por último , s olicitó inaplicar las normas de la Ley 1123 de 2007 y privilegiar la
del término, debió aplicarse de oficio el control difuso de convencionalidad.
Por último , s olicitó inaplicar las normas de la Ley 1123 de 2007 y privilegiar la figura del control de convencionalidad “para garantizar la separación funcional de instrucción”, y concluyó que no aplicar el control de convencionalidad era desconocer el artículo 93 de la Constitución Política que por virtud de la Convención Americana sobre derechos humanos hace parte del bloque de constitucionalidad.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“A. Se dejen sin efecto jurídico las actuaciones desarrolladas el día 27 de enero de 2022 en las cuales el ponente SUÁREZ VARÓN adelantó la etapa de juzgamiento (alegatos) con un defensor de oficio, desconociendo al abogado de confianza elegido por el disciplinado; y por no haber suspendido la actuación cuando ya conocía que la petición de cambio de radicación estaba desde el 11 de enero de 2022 en la Comisión Nacional Judicial (corporación competente para decidir).
B. Se conceda el CAMBIO DE RADICACIÓN (artículo 59 No 3 Ley 1123 de 2007) haciendo por medio de esta figura legal un control de convencionalidad difuso para aplicar la norma convencional (artículo 8) y la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de derechos humanos en la materia y se garantice que el JUZGAMIENTO y fallo final lo conozca un magistrado diferente al consejero instructor que integra la sala plural con el homologo que NO haya intervenido en este asunto; de esta manera se GARANTIZ A LA
garantice que el JUZGAMIENTO y fallo final lo conozca un magistrado diferente al consejero instructor que integra la sala plural con el homologo que NO haya intervenido en este asunto; de esta manera se GARANTIZ A LA IMPARCIALIDAD OBJETIVA, un debido proceso en punto de la imparcialidad objetiva “Quien instruye no juzga” que sin duda es un derecho fundamental de aplicación inmediata tal como lo he demostrado ut supra.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
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C. Subsidiariamente se depreca como la Ley 209 4 de 2021 ya reguló la separación de funciones entre la instrucción y el juzgamiento en los procesos disciplinarios en cabeza de funcionarios diferentes y entra a regir el día 29 de marzo de 2022; por aplicación del Control de Convencionalidad Difuso es viable para que se garantice un debido proceso -(imparcialidad objetiva) que se suspenda la actuación disciplinaria en este caso concretó hasta el 29 de marzo de 2022 y por ende el juzgamiento se debe adelantar con otro magistrado distinto a quien tuvo a car go la instrucción y emisión del pliego de cargos; teniendo presente lo que indica el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021 en concordancia con el parágrafo 2.° del artículo 239 de la precitada ley que
componen el Código Único Disciplinario”.
4. Pruebas relevantes
concordancia con el parágrafo 2.° del artículo 239 de la precitada ley que componen el Código Único Disciplinario”.
4. Pruebas relevantes
Se allegaron copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario radicado con el Nº 2019-00322-02, disciplinado: Antonio Luis González Navarro.
5. Trámite procesal
Mediante auto de 20 de enero de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a l as autoridades demandadas. Igualmente , a la Personería de Bogotá, D.C y al señor Johann Clavijo Ramos , como terceros interesados en el resultado del proceso.
Mediante auto de 19 de abril de 2022, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que remitiera copia de los audios y videos de las sesiones de las audiencias llevadas a cabo de forma virtual en la plataforma Microsoft Teams los días 25 de noviembre de 2021, 11 y 27 de enero de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el radicado N°
11001110200020190032200. Así mismo, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el propósito de informar si contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, fue presentado recurso de apelación ante esa corporación.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Un integrante de la corporación rindió informe en el que manifestó que el amparo
presentado recurso de apelación ante esa corporación.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Un integrante de la corporación rindió informe en el que manifestó que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues, indicó, en el auto que resolvió la solicitud de cambio de radicación se respetaron los derechos fundamentales del disciplinado, aunado al hech o de que la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir argumentos que fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural.
Sostuvo que esa corporación resolvió la solicitud de cambio de radicación elevada por el accionante y como quiera que dicha figura no aparece desarrollada en la Ley 1123 de 2007, esa Comisión acudió al principio de integración normativa,Radicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
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contemplado en el artículo 16 ibídem, trayendo la normatividad contemplada en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que la integración normativa debía efectuarse con esa normatividad y no con el artículo 86 de la Ley 600 de 2000, como lo sugirió el accionante, conforme con la jurisprudencia de esa corporación, proferida en otra solicitud de cambio de radicación presentada por el señor González Navarro, con relación a otro proceso
con el artículo 86 de la Ley 600 de 2000, como lo sugirió el accionante, conforme con la jurisprudencia de esa corporación, proferida en otra solicitud de cambio de radicación presentada por el señor González Navarro, con relación a otro proceso disciplinario que actualmente se adelanta en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Manifestó que esa Comisión negó la solicitud de cambio de radicación por cuanto fue radicada de forma extemporánea, pues la oportunidad para presentarla conforme lo ha definido la jurisprudencia, era hasta antes de la formulación del pliego de cargos, y esta fue radicada en esa corporación el 11 de enero de 2022, luego de realizada la primera sesión de la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que el abogado del actor anunció que iba a realizar la mencionada solicitud.
Finalmente, sostuvo que no es cierta la aseveración del accionante de que esa Corporación violó la Co nstitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no aplicó el control difuso de convencionalidad, el cual, a su juicio, debía ser reconocido de manera oficiosa en la providencia del 9 de febrero de 2022, aquí cuestionada, pues esta no era aplicable a su caso.
6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, indicó, se trata de una actuación judicial en curso en la que el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos señalados en el procedimiento disciplinario, específicamente la
se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, indicó, se trata de una actuación judicial en curso en la que el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos señalados en el procedimiento disciplinario, específicamente la apelación de la sentencia, la invocación de nulidades y la consulta que opera de forma automática si no formula recurso de apelación.
Sostuvo que el abogado Antonio Segundo González Navarro ha dilatado el proceso que originó la controversia empleando una serie de maniobras orientadas a impedir que se administre justicia, y r esaltó la condu cta que asumió el accionante desde el 28 de septiembre de 2020, cuando en el proceso disciplinario empleó términos deshonrosos en su contra, tales como “abuso del poder ” y otras expresiones, además de haber manifestado que si no se aplazaba la audiencia de l 3 de noviembre de 2020, lo denunciaría penal y disciplinariamente.
Anotó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues tiene a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria proferida por esa Comisión el 23 de marzo de 2022 , y resaltó que el tema objeto de debate no satisface el requisito de relevancia constitucional porque se trata del trámite de un proceso en curso donde se han respetado todas las garantías legales y constitucionales.
Agregó que la solicitud de cambio de radicación elevada por el accionante fue resuelta el 9 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, yRadicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
Demandante: ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
resuelta el 9 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, yRadicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
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advirtió respecto de la designación de los dos defensores de oficio en el proceso disciplinario, que esta obedeció a las maniobras dilatorias del disciplinado, mismas que justificaron ordenar emplazarlo y declararlo ausente de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Por último , en relación con el argumento de que esa corporación no efectuó el control de convencionalidad difuso, indicó que sí lo realizó, y prueba de ello es la providencia a través de la cual se negó el cambio de radicación y se dejó claro por qué no se extendía la división de funciones de investigación y juzgamiento prevista en el Código General Disciplinario al régimen de abogados , providencia en la que se citó la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006, como sustento.
6.3. Respuesta de la Personería de Bogotá, D.C
El apoderado de la entidad rindió informe en el que s olicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, indic ó, no existe conexión entre los hechos y las pretensiones del accionante y la actuación que debe desplegar ese órgano de control.
6.4. Respuesta del señor Johann Clavijo Ramos
conexión entre los hechos y las pretensiones del accionante y la actuación que debe desplegar ese órgano de control.
6.4. Respuesta del señor Johann Clavijo Ramos
El apoderado de oficio designado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el proceso disciplinario que originó la controversia, rindió informe en el que manifestó que asumió la defensa del disciplinado después de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y su deber era acudir a la audiencia de juzgamiento del artículo 106 de dicha normativa.
Afirmó que no desplegó actuaciones tendientes a violentar los derechos fundamentales del actor, y que para su participación en la audiencia de juzgamiento tuvo que revisar el expediente, el cual era copioso, y no solo se limitó a las audiencias propias del proceso, sino a valorar con cuidado cada una de las audiencias y pruebas originarias del proceso en que éste actuaba como apoderado del actor.
Para terminar, sostuvo que su actuar frente a la defensa estuvo encaminada a una participación activa y dirigida a proponer mediante un discurso persuasivo, producto del resultado de la valoración probatoria, que no se mantuviera la calificación provisional y se absolviera al investigado, situación que cumplió con la debida argumentación.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo d e 9 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.
Luego de hacer amplia referencia a los hechos probados en el proceso que originó
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo d e 9 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.
Luego de hacer amplia referencia a los hechos probados en el proceso que originó la controversia, indicó que resultaba necesario precisar que la Comisión Sec cional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de marzo de 202 2 en elRadicación: 11001-03-15-000-2022-01842-01
Demandante: ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso que originó la controversia, razón por la cual, como se desprend ía de los hechos de la solicitud, el proceso disciplinario se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial surtiendo la segunda instancia, lo que determinaba la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en soste ner que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.
que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente
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