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CE - 110010315000202201845001SENTENCIA20220526114836

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Título
CE - 110010315000202201845001SENTENCIA20220526114836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01845-001

Actor : Gerardo Alfonso Salcedo Cedano Demandados : Magistrado a carg o del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Derecho constitucional fundamental de petición

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite rela cionado con la tutela incoada por el señor Gerardo Alfonso Salcedo Cedano contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Gerardo Alfonso Salcedo Cedano , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrado a cargo del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consec uencia de lo anterior, pide se ordene a la s autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud de 31 de enero de 2022, que formuló en el trámite ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección

accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud de 31 de enero de 2022, que formuló en el trámite ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-23-33-000-2018-00865-00].

1.2 Hechos2. Relata el accionante que instauró deman da de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (expediente 76001-23-31-000-2006-00777-00), encaminada a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación , asunto del que conoció el Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca que, con s entencia de 8 de

1 Resulta oport uno precisar que las pr esentes diligencia s r eposan en el expediente digital c ontenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pes ar de que e n la soli citud de amparo se indicaro n l os fundamentos fáctico s qu e presuntamente dan lugar a la presen te acción, la Sa la advi erte que s e o miten dato s n ecesarios para contextualizar el asunto sub ex amine. S in embargo, con el pr opósito de ga rantizar los prin cipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano

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tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano

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febrero de 2008, accedió a las s úplicas, en esa medida, dispuso el pago de la prestación social reclamada, «[…] con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2004, cuyas mesadas […] deberán ser liquida das e n cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el [e]status pensional».

Que el 18 de febrero de 2009 el ente condenado dio cumplimiento a la mencionada providencia, por conducto del Decreto 7546, sin embargo , comoquiera que aquella no se acató en su in tegridad, promovió acción ejecutiva contra la UGPP (expediente 76001-23-33-000-2018-00865-00)3, trámite del que co noció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con auto de 17 de enero de 2019 , «[…] se abs tuvo de librar mandamiento ejecutivo […] por haber operado el fenómeno jurídi co de la caduci dad», decisión contra la que interpuso recurso de apelación, desatado el 15 de julio de 2021 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de revocarla, para ordenar que se «[…] continúe con el trámite que corresponda dentro del […]» aludido asunto ejecutivo.

de 2021 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de revocarla, para ordenar que se «[…] continúe con el trámite que corresponda dentro del […]» aludido asunto ejecutivo.

Sostiene que el 31 de enero de 2022, en su condición de demandante en el citado proceso ejecutivo, formuló petición ante el referido Tribunal, con el fin de que se le diera «[ …] prelación al turno asignado », puesto que a la fe cha tiene 68 años de edad y una disminución de su capacidad labor al del 96%, según dictamen médico de 4 de los mismos mes y año, situación que amerita se le d é un «[ …] especial tratamiento al caso sometido […]» a su consideración, no ob stante, hasta la fecha de presentación de esta acción n o se había dado respuesta alguna a su requerimiento.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alc anzar a satisfacer los requis itos formales, el C onsejo de Estado, a través de auto de 29 de marzo de 2022, admitió la presente acc ión y ordenó notificar a los señores magistrado a cargo del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo del Vall e del Cauca , en los términos del artículo 13

3 En el que deprecó «[…] se libre mandamiento ejecutivo por el saldo insoluto del reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente ac tualizada, intereses moratorios, liquidados sobre el capital como saldo insoluto del reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente actualizada e intereses moratorios que

se causen desde el 1.° de agosto de 2018 hasta que se pague totalmente la obl igación».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano

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del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, requirió del actor «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]»4, frente a lo cual guardó silencio.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , habida cuenta de que si bien la petición de 31 de enero de 2022 objeto de esta acción , atañe a una «[ …] solicitud [formulada dentro de un proceso] judicial […], [que] debe someterse a los plazo s y l as formalidades propias de l trámite […]», en todo caso, en aras de imprimirle celeridad a las diligencias de interés del tutelante , el 7 de abril de l presente año «[…] se notificará [el] auto que dispone sobre el mandamiento de pago o no […]» en el precitado asunto.

2.1.2 El señor secretario del Tribu nal Adm inistrativo del Valle del Cauca guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción d e tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción d e tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar s i en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y regl amentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la prote cción de los derechos constituciona les fundamentales, per mite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

4 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

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3.3 Cuestiones preliminares.

3.3.1 Sobre la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber promovido otra acción de tutela con fundamento en la misma situación

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3.3 Cuestiones preliminares.

3.3.1 Sobre la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber promovido otra acción de tutela con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica planteada en la de la referencia. Mediante auto de 29 de marzo de 2022, además de admitir la presente acción, se requirió d el demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del a rtículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, frente a lo cual guardó silencio.

Sin embargo, resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, sobre el particular, en sentencia T-556 de 19955, precisó:

Debe recordarse que el proceso de tutela es de natura leza judicial, que pese a su carácter preferent e y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la ob servancia de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Su cará cter breve, preferente y sumario implica que el juez de tu tela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación d e fondo. Además, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el artículo 4o. de este último se estableció que " Para la i nterpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código

artículo 4o. de este último se estableció que " Para la i nterpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

Lo anterior significa q ue, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil " cualquier vacío en las dispos iciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con lo s principios constitucionales y los generales d el derecho procesal".

De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política respectivamen te, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Co nstitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 30 6 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas

5 M. P. Hernando Herrera Vergara.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

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que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde presta r al demand ante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e i nvocando

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que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde presta r al demand ante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e i nvocando la protección de los mismos derechos.

De conformidad con los artículos 75 y 78 del citado Código P rocesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado.

Con base en el precitado derrotero , se advierte que la falta de jur amento del actor sobre no haber promovido otra acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, no impide efectuar un análisis del fondo de este asunto constitucional, puesto que este se entiende otorgado con la presentación de la soli citud de amparo. Además, porque (i) según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial6, la única tutela que ha instaurado el accionante es la de la referencia; y (ii) en el escrito de contestación, la autoridad accionada no advirtió tal situación.

3.3.2 Carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado. Se ha pregonado con acierto q ue la acción de tutela se en cuentra o rientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales f undamentales de las per sonas, c uando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de una autoridad públ ica7; sin embargo, si la circun stancia que d io

garantizar la efectividad de los derechos constitucionales f undamentales de las per sonas, c uando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de una autoridad públ ica7; sin embargo, si la circun stancia que d io origen a la trasgresión desaparece, se con figura el fenómeno que se conoc e como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constituc ional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurispru dencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha s eñalado que la caren cia actual de objeto sobrevie ne cuando frente a la peti ción de amparo, la orden del ju ez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío ”9. Al re specto se ha establecido que esta figura procesal, p or regla general, s e presenta en aquellos casos en que tiene lug ar un daño cons umado o un hecho superado.

6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T -533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano

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4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretend ido a través

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4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretend ido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos funda mentales in vocados por el deman dante, de suert e que la decisión que pudiese a doptar el juez respecto del caso específ ico resultaría a todas luces in ocua y, por l o tanto, contra ria al ob jetivo de protección previsto para el amparo constitucional10. En este supuesto, no es perentor io inclu ir en el fallo un análisis so bre la vulneració n de los derechos fundamentales cuya pro tección se d emanda, salvo “si considera que la decisión deb e incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudia do, [ya sea] para l lamar la at ención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su o currencia y advertir la in conveniencia de su repetición, so pen a de las sanciones pe rtinentes, si así lo considera. De otro lado, lo q ue sí resul ta ineludibl e en est os casos, es qu e la providencia j udicial inclu ya la dem ostración de la reparación del derecho antes del momento del f allo. Esto es, que se demues tre el hecho superado”11 (Subrayado por fuera del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 d e 200812, se est ablecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concr eto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 d e 200812, se est ablecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concr eto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que vio le o amenace v iolar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que d urante el trámite de la acci ón de tut ela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, d entro del trámite de dicha acci ón se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a l o expuesto, es necesario analizar si la presun ta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procu rar su defensa ha sido sati sfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídi co de carencia actual de objeto por hecho superado.

10 Sentencia T-678 de 20 11, M. P. Juan Carlos Henao, en dond e se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respe cto, el a rtículo 26 de l Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutel a, se di ctare reso lución, adm inistrativa o ju dicial, que revoque, d etenga o suspenda la

curso la tutel a, se di ctare reso lución, adm inistrativa o ju dicial, que revoque, d etenga o suspenda la actuación imp ugnada, se decl arará f undada la solicitud únicamente para efectos de indem nización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

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En el sub lite se ti ene que el 31 de enero de 202 2 el tutelante deprecó del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca dar celeridad al trámite ejecutivo 76001-23-33-000-2018-00865-00, en el que actúa como demandante, y librar con premura el mandamiento de pago solicitado en esas diligencias, en atención a que es un adulto mayor , t iene dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 96% y lleva más de 13 años a la espera de que el ente condenado en el proces o de nulidad y resta blecimiento del derecho 76001-23-31-000-2006-00777-00 dé cumplimiento al fallo de 8 de febrero de 2008 emitido en ese asunto, sin que hasta el momento haya logrado obtener a c abalidad la materialización del derecho pensional allí reconocido.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tut ela y la s pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Auto de 15 de julio de 2021 , po r cuyo conducto la subsección A de la

reconocido.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tut ela y la s pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Auto de 15 de julio de 2021 , po r cuyo conducto la subsección A de la sección segunda del Co nsejo de Estado , al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 17 de enero de 2019 en el trámite ejecutivo 7600123-33-000-2018-00865-00, revocó la decisión de l Tribunal Admininistrativo del Valle del Cauca de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, «[…] por haber operado el fenómeno jurídic o de la caducida d», para continuar con el correspondiente trámite.

b) Escrito de 31 de enero de 2022, remitido por el tutelante el 1º de febrero siguiente al buzón electrónico «rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co»13, por cu yo conducto deprecó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «[…] se imprima especial celeridad en el cumpl imiento de la sentencia […] y lo ordenado por e l Consejo de Estado », y se d icte el mandamiento ejecut ivo solicitado en la acción ejecutiva que promovió contra la UGPP.

c) Proveído de 7 de abril de 2022 (notificado por correo el ectrónico el 20 siguiente), mediante el cual el despacho a cargo del asunto ejecutivo 7600123-33-000-2018-00865-00 libró mandamiento de pago contra la UGPP y en favor del ac tor por $90.690.235.39, «[…] por concepto de saldo de mesadas […] debidas al 24 de mayo de 2010, producto del no pago de intereses de

favor del ac tor por $90.690.235.39, «[…] por concepto de saldo de mesadas […] debidas al 24 de mayo de 2010, producto del no pago de intereses de

13 Dirección electrónica a la que el actor , según lo indica en la solicitud de amparo, remitió el menc ionado escrito.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

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mora contenidos en el titulo ejecutivo […], que se causen a partir del 25 de mayo de 2010 hasta la fecha en que cancele el total de la ob ligación sobre la suma anteriormente indicada […]». Asimismo, se ordenó a la ejecuta da cancelar esa suma «[…] a la parte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes […], o en su defecto, proponer excepciones en el tér mino de diez (10) días [posteriores], […] según lo establecido en el artículo 442 del […]» Código General del Proceso (CGP).

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 31 de enero de 2022 el actor solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imprimir celeridad al proceso ejecutivo 76001-23-33-000-2018-00865-00, que promovió con el propósito de hacer efectiva la co ndena impuesta en su favor por esa Corporación el 8 de febrero de 2008 dentro de la acción ordinaria 76001-23-31-000-2006-00777-00, y dictar el mandamiento de pago en los términos indicados en esas diligen cias, en r azón a que es un adu lto mayor con pérdida de su capacidad laboral del 96% y lleva más de 13 años a

en los términos indicados en esas diligen cias, en r azón a que es un adu lto mayor con pérdida de su capacidad laboral del 96% y lleva más de 13 años a la espera de que se cumpla en su integridad la aludida sentencia.

Sobre el particular, se advierte que, con auto de 7 de abril del presente año14, el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendió el pedimento enunciado en precedencia, en el sentido de librar mandamiento de pago en favor d el actor por $90.690.235.39 dentro de la acción ejecutiva 76001-23-33-000-2018-00865-00.

En ese contexto, esta S ala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 7 d e abril de 202 2, se sat isfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tu tela, consistente en que se diera respuesta a su pedimento de 31 de enero anterior , encaminado a que se tramitara con prontitud el expediente ejecutivo 76001-23-33-000-2018-00865-00, comoquiera que en la mencionada decisión judicial se libró el mandamiento de pago solicitado en ese asunto, lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la a cción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[ …] el juez constitucional queda imposibilita do para emitir una

dado lugar al ejercicio de la a cción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[ …] el juez constitucional queda imposibilita do para emitir una

14 Notificado el 20 de abril de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00

Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano

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orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el o bjeto jurídico sob re el cual debía pr oveer»15, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

En mérito de l o e xpuesto, el Consejo de Estado, sala de lo con tenciosoadministrativo, secc ión seg unda, su bsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en raz ón a la carencia actual de objeto por h echo superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Gerardo Alfonso Salcedo Cedano, conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes po r el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el prese nte fallo no fuere impu gnado dentro d e los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 259 1 de 1991, envíese el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 259 1 de 1991, envíese el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

15 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

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