CE - 110010315000202201846001SENTENCIA20220425082938
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201846001SENTENCIA20220425082938
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01846-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ
TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE ALEGADO. LA DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ
DEBIDAMENTE MOTIVADA . AUTONOMÍA DEL JUEZ DE
CONOCIMIENTO. NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO EN CUANTO AL CÓMPUTO DEL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 546 DE 1971, ESTO ES, SI LOS 20 AÑOS PREVISTOS EN
LA NORMA SE REFIEREN EXCLUSIVAMENTE AL SECTOR PÚBLICO O
SI TAMBIÉN PUEDEN SER INCLUIDOS LOS TIEMPOS DE SERVICIO
EN EL SECTOR PRIVADO. LA SUBSECCIÓN “B” SE APARTÓ DEL
CRITERIO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE
2015.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA
IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1.
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01846-00
Actor: JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la Sección Segunda al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-004-2017-00131-01.
I.2. Hechos
Indicó que nació el 31 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios al Estado desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 15 de febrero de 1999, primero en la Rama Judicial y , posteriormente, en la Defensoría del Pueblo.
Estado desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 15 de febrero de 1999, primero en la Rama Judicial y , posteriormente, en la Defensoría del Pueblo.
Refirió que, una vez cumplidos los requisitos de l ey, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo3
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previsto en el Decreto 546 de 27 de marzo de 19972.
Adujo que Colpensiones mediante Resolución núm. GNR 124175 de 10 de agosto de 2014, negó lo solicitado al estimar que no reunía los requisitos del régimen de transición, decisión confirmada a través de las Resoluciones núms. GNR 294702 de 22 de agosto de 2014 y 24 de febrero de 2015.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017 -00131-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia de 2 de febrero de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez, en los
Administrativo del Tolima que, en sentencia de 2 de febrero de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez, en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% d e la asignación más alta recibida en el último año de servicio, pero para efectos fiscales a partir del 3 de marzo de 2014.
Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Segunda que, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar,
2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus Familiares”.4
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denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que sólo acreditó 19 años y 9 días como servidor público, pues los tiempos de servicio en la Defensoría del Pueblo fueron mediante vinculación por contrato de prestación de servicios y no era viable computarlos como tiempos públicos.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de l actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en las
contrato de prestación de servicios y no era viable computarlos como tiempos públicos.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de l actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de 24 de septiembre de 2015 3 y 22 de enero de 202 14, por medio de las cuales se unificó el criterio, según el cual, era posible computar los tiempos laborados en el sector público y en el privado para reconocer la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971.
A su juicio, la Sección Segunda desatendió los presupuestos mencionados en la juris prudencia y se limitó a imponer su propio criterio, apartándose del esbozado por la Sala Plena y dejando de lado una valoración jurídica integral sobre el asunto.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentenci a de 24 de septiembre de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-00752-01. 4 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 20. Sentencia de 22 de enero de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con el número único de radicación 1100103-15-000-2016-02754-00.5
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Actor: JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ
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I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA: Revocar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda […]
SEGUNDA: Que se profiera una nueva sentencia, confirmando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al suscrito JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) tal como se ordenó en la sentencia del 2 de febrero de 2018 […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La Sección Segunda pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales al actor, además,
I.6. Intervinientes
I.6.1.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales al actor, además, la providencia cuestionada no es una orden contraria a derecho.6
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Señaló que las pretensiones del actor tienen como finalidad invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consej o de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un7
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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en8
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asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cu estión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar to dos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de9
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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cu al las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acredit ar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional10
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establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, a través de la cual revocó la
texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00131-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad, habida cuenta que, a juicio de l actor, la Sección Segunda incurrió en desconocimiento del precedente de las sentencias de 24 de septiembre de 2015 5 y 22 de enero de 2021 6, proferidas por el Consejo de Estado.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segund a, sentencia de 24 de septiembre de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-00752-01. 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 20. Sentencia de 22 de enero de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con el número único de radicación 1100103-15-000-2016-02754-00.11
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03-15-000-2016-02754-00.11
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Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de12
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recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de12
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tutela se interpuso en un plazo razonable 7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la Sección Segunda incurrió en el yerro endilgado al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00131-01.
Desconocimiento del precedente judicial
En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que d e acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero
constitucional.
7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).13
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En efecto, en la sentencia T -267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó:
“Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino tambié n de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente8”.
De la misma forma, en la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa
Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha si do enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derec hos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial9.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio
8 Ver, entre otras, sentencias C -836 de 2001, T -1130 de 2003, T -698 de 2004, T -731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional.
9 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.14
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precedente o del precedente de su superior jerárquico , siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)10.
Caso concreto
precedente o del precedente de su superior jerárquico , siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)10.
Caso concreto
Con el fin de abordar el cargo alegado, se hace necesario traer a colación la providencia acusada, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
La providencia cuestionada se translitera a continuación:
“[…] Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición, dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), había cotizado más de quince (15) años de servicios cumpliendo así con la segunda de las condiciones para acceder a la pensión de vejez. No obstante , el interesado solo acreditó en calidad de servidor público 19 años, 0 meses y 9 días, toda vez que no cumple con el requisito de 20 años de tiempos públicos para acceder a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, regulado en el Decreto Ley 546 de 1971, como pasa a explicarse:
En efecto, el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al
Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.
10 Ver sentencia T-292 de 2006.15
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Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019 11 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 201512. Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.
[…]
En este orden de ideas, el citado fallo de 16 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo
haya lugar a computar tiempos privados.
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En este orden de ideas, el citado fallo de 16 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.
Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a
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