CE - 110010315000202201846011SENTENCIA20220615170612
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201846011SENTENCIA20220615170612
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. TIEMPO LABORADO. SECTOR
PÚBLICO Y PR IVADO. PRECEDENTE JUDICIAL.
CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad con ocasión del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio , incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 15 de marzo de 2022 el señor Jaime Barrios Hernández presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Revocar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y que por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
PENSIONES (COLPENSIONES) y que por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD.
SEGUNDA: Que se profiera una nueva sentencia, confirmando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al suscrito JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) tal como se ordenó en la sentencia del 2 de febrero de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagué.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Jaime Barrios Hernández nació el 31 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios al Estado desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1999, primero en la Rama Judicial y, posteriormente, en la Defensoría del Pueblo.
- Una vez cumplidos los requisitos de ley, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971.
- Mediante la Resolución GNR 124175 de 10 de agosto de 2014 Colpensiones negó lo
conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971.
- Mediante la Resolución GNR 124175 de 10 de agosto de 2014 Colpensiones negó lo solicitado porque encontró que el demandante no reunía los requisitos del régimen de transición, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones GNR 294702 de 22 de agosto de 2014 y VPB 16450 de 24 de febrero de 2015.
- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los actos3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
- El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima quien mediante providencia del 2 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda , por cuanto consideró que para computar los 20 años de servicio era válido tomar tanto los tiempos públicos como privados, conforme con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 20151.
- La anterior decisión fue apelada por la parte demandante con el objeto de que el término de prescripción trienal se contara desde la firmeza de la Resolución VPB 16450 de 24 de febrero de 2015.
- Por su parte, en la apelación la autoridad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues el demandante no acreditó los 20 años al servicio del sector público.
de 24 de febrero de 2015.
- Por su parte, en la apelación la autoridad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues el demandante no acreditó los 20 años al servicio del sector público.
- Los recursos de apelación fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de noviembre de 20212 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no cumplió con los 20 años al servicio del sector público , de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, pues el tiempo laborado en la Defensoría del Pueblo, mediante vinculación por contrato de prestación de servicios, era independiente y no podía computarse como tal.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad con ocasión del fallo de 11 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio , incurrió en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 24 de
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2015, CP Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicación 25000-23-42-000-2012-00752-01. 2 Decisión que fue notificada el 1 de febrero de 2022.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
2 Decisión que fue notificada el 1 de febrero de 2022.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
septiembre de 20153 y 22 de enero de 20214, por medio de las cuales se unificó el criterio según el cual era posible computar los tiempos laborados en el sector público y en el privado para reconocer la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971.
Sostuvo que, si bien ya existía un nuevo precedente jurisprudencial del 22 de enero de 2021, la autoridad judicial demandada utilizó la sentencia del 16 de mayo de 2019 que había quedado sin efectos jurídicos y, por lo tanto, era inaplicable al caso concreto.
Existió un error en el cómputo del tiempo laborado, pues se podían sumar tanto los tiempos públicos como los privados, esto es, 19 años, 4 meses y 7 días en la Rama Judicial y 10 meses y 16 días en la Defensoría del Pueblo, lo que superaba los 20 años de servicios prestados exigidos por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
4. Actuación de primer grado
Mediante auto de 28 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director de la Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones y al Tribunal Administ rativo del Tolima con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
De Pensiones -Colpensiones y al Tribunal Administ rativo del Tolima con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2022 negó el amparo invocado.
Afirmó que la autoridad judicial accionada, con el fin de apartarse del criterio establecido por la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 24 de septiembre de 2015, argumentó que los 20 años previstos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 se referían a los prestados exclusivamente en el sector público, pues tener en cuenta también los tiempos trabajados en el sector privado daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto en la ley.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2015, CP Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicación 25000-23-42-000-2012-00752-01. 4 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 20. Se ntencia de 22 de enero de 2021, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso con radicación 1100103-15-000-2016-02754-00.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
Consideró que la demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, pues el juez ordinario, dentro del marco de su autonomía, justificó las razones por las cuales resultaba aplicable el
Consideró que la demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, pues el juez ordinario, dentro del marco de su autonomía, justificó las razones por las cuales resultaba aplicable el precedente del 16 de mayo de 20195, en el que se concluyó que los 20 años de servicio a los que se refería el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 debían ser solo en el sector público.
Finalmente, sostuvo que lo que se advertía era una inconformidad del demandante con las razones de la providencia judicial acusada, más no la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia , recurso que f ue concedido en auto de 6 de mayo de 2022.
Reiteró que el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de enero de 2021 nuevamente unificó el criterio del cómputo del tiempo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y dispuso que se debían tener en cuenta tanto los tiempos de servicio del sector privado como del público con el fin de garantizar el principio de favorabilidad.
El precedente jurisprudencial del 16 de mayo de 2019 no estaba vigente para el momento en el que la autoridad judicial profirió la sentencia de segunda instancia, por lo que debió aplicarse el criterio unificado en la sentencia del 22 de enero de 2021.
De igual manera, señaló que el juzgador de segunda instancia no ofreció una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada que diera cuenta de las razones para apartarse de la regla jurisprudencial vigente.
De igual manera, señaló que el juzgador de segunda instancia no ofreció una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada que diera cuenta de las razones para apartarse de la regla jurisprudencial vigente.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012).6
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal algun a de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 11 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 24 de septiembre de 20156 y 22 de enero de 20217.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2015, CP Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicación 25000-23-42-000-2012-00752-01. 7 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 20. Sentencia de 22 de enero de 2021, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso con radicación 1100103-15-000-2016-02754-00.7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo invocado , pues consideró que el juez ordinario, dentro del marco de su autonomía, justificó las razones por las cuales resultaba aplicable el precedente del 16 de mayo de 2019, en el que se concluyó que los 20 años de servicio a los que se refería el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 debían ser solo en el sector público.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que el precedente jurisprudencial del 16 de mayo de 2019 no era el vigente para el momento en el que la autoridad judicial profirió la sentencia de segunda instancia, por lo que debió aplicar el criterio unificado en la s sentencias del 24 de septiembre de 2015 y del 22 de enero de 2021.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado , por las razones que procederán a exponerse:
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia8; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad
contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia8; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneració n como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial, argumento que no pudo invocarse en el proceso ordinario y que, por ende , no constituye una reiteración de lo discutido ni corresponde a una discusión de mera legalidad o correspondiente a un asunto estrictamente económico.
En consecuencia, procede el análisis de fondo del desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante.
8 La sentencia fue notificada el 1 de febrero de 2022 y la demanda fue presentada el 15 de marzo del mismo año.8
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Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Desconocimiento del precedente judicial
1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 24 de septiembre de 20159 y 22 de enero de 2021 10, por medio de las cuales se unificó
se apartó del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 24 de septiembre de 20159 y 22 de enero de 2021 10, por medio de las cuales se unificó el criterio según el cual era posible computar los tiempos laborados en el sector público y en el privado para reconocer la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971.
1.2 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada se apartó del precedente vigente por medio del cual se dispuso que era posible computar los tiempos laborados en el sector público y en el privado para reconocer la pensión especial de vejez estable cida en el Decreto 546 de 1971.
1.3 En la decisión cuestionada, proferida el 11 de noviembre de 2021 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que acogía lo dispuesto en la sentencia del 16 de mayo de 201911, en la que esa Sala se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 12, pues consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación era solo el que se h ubiere prestado en el sector público u oficial, sin que fuera posible computar tiempos privados. Sobre el particular, sostuvo:
“Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición, dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994),
“Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición, dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), había cotizado más de quince (15) años de servicios cumpliendo así con la segunda de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2015, CP Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicación 25000-23-42-000-2012-00752-01. 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 20. Sentencia de 22 de enero de 2021, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso con radicación 1100103-15-000-2016-02754-00. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25 000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: José Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández
demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
No obstante, el interesado solo acreditó en calidad de servidor público 19 años, 0 meses y 9 días , toda vez que no cumple con el requisito de 20 años de tiempos públicos para acceder a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, regulado en el Decreto Ley 546 de 1971, como pasa a explicarse:
En efecto, e l Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.
Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 (sic) de mayo de 201913 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 201514. Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el
los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 201514. Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.
(…).
En este orden de ideas, el citado fallo de 16 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.
Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislado r ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley15.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(224513), Actor: José Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 85001 -23-33-000-2015-00043-01(4915-15). M P. César10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público.
Ello por cuanto, los tiempos servidos por el accionante en la Defensoría del Pueblo mediante vinculación por contrato de prestación de servicio son considerados como independientes; dad o que, el régimen de cotización para contratistas del estado se rige diferente a las relaciones de trabajo; motivo por el cual no es viable computarlos como tiempos públicos.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala).
1.4 Pues bien, a partir del anterior análisis, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada puso de presente que, si bien la Sección Segunda en sentencia de 24 de septiembre de 2015 consideró que era válido tener en cuenta también los tiempos trabajados en el sector privado, en todo caso optaba por acoger la posición adoptada en un fallo expedido con posterioridad al anunciado por el demandante y que consideró más razonable, en el cual se dispuso que los 20 años previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se referían a los prestados exclusivamente en el sector público, interpretación que resultaba adecuada al régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y que evitaba que se diera lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.
interpretación que resultaba adecuada al régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y que evitaba que se diera lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.
1.5 En esa medida, con fundamento en la sentencia del 16 de mayo de 201916, fue que la autoridad judicial demandada determinó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, porque no cumplió 20 años al servicio del sector público.
1.6 En ese escenario, la Sala encuentra que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, dado que la providencia materia de tutela cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para apartarse de la regla fijada en la sentencia SU427 de 2016 17 -principio de trasparencia y principio de razón suficiente -, en tanto la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente las razones que la llevaron a no observar la postura jurisprudencial que el demandante pretendía que le fuera aplicada
Palomino Cortés.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) 17 Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia del 11 de agosto de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
Pérez.11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01846-01
Demandante: Jaime Barrios Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo
a su caso y decidió adoptar la que , a su juicio , resultaba más armónica con el ordenamiento jurídico.
1.7 Por consiguiente, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada por vía de tutela la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado considerara que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación era solo el que se hubiere prestado en el sector público u oficial, sin que se pudieran computar tiempos privados, no constituye el defecto alegado por la parte demandante, sino que esa decisión obedeció a la interpretación que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, realizó la autoridad judicial accionada respecto de la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia SU-427 de 2016.
1.8 En el mismo sentido, se tiene que la Sección Primera de esta Corporación se pronunció al respecto y negó el amparo invocado en un caso con similares contornos fácticos al de la referencia, en sentencia de 20 de agosto de 2021, radicación 11001-0315-000-2021-04236-00(AC), en la cual declar
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