CE - 110010315000202201850001SENTENCIA20220429125240
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201850001SENTENCIA20220429125240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01850 00
Demandante: José Eduardo Zayas del Toro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
Temas: Vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima, por la exclusión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17609 de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
El señor José Eduardo Zayas del Toro promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa, para que se proteja n sus derechos a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima.
1.2. Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la [igualdad, debido proceso,
1.2. Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la [igualdad, debido proceso, buena fe, acceso a cargos públicos y confianza legítima] conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por los motivos anteriormente expuestos.2
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Demandante: José Eduardo Zayas del Toro
SEGUND[A]: En consecuencia, que se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que tenga como acreditada capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina y ordenar que el suscrito sea incluido en la etapa en que se encuentre el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017 para el cargo de inscripción, esto es, [e]scribiente de [j]uzgado [m]unicipal grado nominado (sic).
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes:
- Se inscribió al empleo de citador de juzgados municipales en el concurso de
méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, convocado mediante Acuerdo CSJBOA17609 de 2017.
- Por medio de la Resolución CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, fue
Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, convocado mediante Acuerdo CSJBOA17609 de 2017.
- Por medio de la Resolución CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, fue inadmitido por la causal 2, esto es, no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, decisión contra la que presentó solicitud de verificación de la documentación.
- A través de la Resolución CSJBOR18-599 del 24 de diciembre de 2018, se resolvió favorablemente su reclamación, en consecuencia, se le admitió en el concurso de méritos, en el que presentó las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, que superó con un puntaje de 818.63.
- Transcurridos más de do s años desde la publicidad de los resultados, la entidad demandada con base en el artículo 2.12. del Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, emitió la Resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, excluyéndolo por segunda vez y bajo la misma causal 3.6.2., es decir, «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración» , pues consideró que no demostró capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina.
- Contra ese acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ya que el3
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Demandante: José Eduardo Zayas del Toro
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no podía invocar un error o la ausencia
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Demandante: José Eduardo Zayas del Toro
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no podía invocar un error o la ausencia de requisitos para el empleo, dado que desde el momento de la inscripción aportó los documentos que le exigía la convocatoria, los cuales fueron analizados y convalidados en la Resolución CSJBOR18-599 del 24 de diciembre de 2018.
- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar m ediante la Resolución CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021, decidió el recurso de reposición negativamente y por Resolución CJR21-262 del 13 de agosto de 2021, la directora de la Unidad de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo resuelto en la Resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021.
- En ejercicio de la acción de tutela impetró demanda ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue admitida por la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2021, y profirió fallo el 6 de octubre de 2021 declarando «la improcedencia del auxilio implorado, puesto que se desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable». Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en sede de impugnación.
- El 9 de diciembre de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial delegada ante el tribunal administrativo, con el fin de agotar el
confirmada por la Sala de Casación Laboral en sede de impugnación.
- El 9 de diciembre de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial delegada ante el tribunal administrativo, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, la cual se admitió el 23 de diciembre del mismo año, y se fijó audiencia para el 14 de febrero de 2022, que fue reprogramada para el 22 de marzo del año en curso, fecha en la que se aplazó por segunda vez y de manera indefinida.
- Lo anterior le caus a un perjuicio irremediable, toda vez que cumpliendo los requisitos exigidos en la convocatoria no puede acceder al cargo de citador de juzgados municipales, grado 3, pues de las más de veinte vacantes que se ofertaron cuando entró en vigencia la lista de elegibles, hoy solo está disponible la del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, y tampoco ha podido incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que lo excluyeron del proceso de selección.
1.4. Fundamentos jurídicos4
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Demandante: José Eduardo Zayas del Toro
El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al exigirle como única prueba para acreditar los requisi tos mínimos para el cargo de citador de juzgados municipales,
el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al exigirle como única prueba para acreditar los requisi tos mínimos para el cargo de citador de juzgados municipales, grado 3, un certificado donde se consigne «únicamente el nombre de técnica[s] de oficina y/o sistemas», no permitiendo otro tipo de constancias que contienen esas competencias o formación, como se advierte en el título de tecnólogo en administración empresarial otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el cual aportó oportunamente.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 29 de marzo de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa , como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Carrera Judicial solicita se rechace por improcedente la acción impetrada o se niegue el amparo que se depreca. Al respecto, esgrime las siguientes razones:
- En el presente asunto no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante porque la exclusión del concurso obedeció al cumplimiento de una situación reglada en la convocatoria, ante el incumplimiento de los requisitos para el cargo, motivacione s que se sustentaron en debida forma en los actos objeto de reproche.
- Conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, que debía conocer el accionante, y que son claras respecto del
reproche.
- Conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, que debía conocer el accionante, y que son claras respecto del tipo de documentos con los que se acreditan los requisitos para el cargo, la fecha5
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máxima de presentación, la estructura y fases del proceso, por tanto, la decisión de excluirlo por incumplir el requisito de tener conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, no es inju sta ni supone la violación de las garantías fundamentales que invoca.
- Al verificar el cumplimiento de los requisitos, se evidencia que el accionante no probó tener conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, ya que el diploma de bachiller, el título de tecnólogo en administración empresarial o el certificado académico del programa de derecho, no contemplan en forma explícita lo requerido, para lo cual se debió certificar de manera puntual lo exigido, obligación que estaba en cabeza del concursante dentro del término establecido para el efecto.
- Contrario a lo manifestado por la parte actora, el certificado del título de tecnólogo en administración empresarial demuestra los conocimiento s tecnológicos en esa materia, y cuenta con la respectiva validez, pero a partir de este no se puede presumir su capacitación en técnicas de oficina y/o sistemas, que se debía acreditar al momento de la inscripción. En efecto, el artículo 2.º de la convocatoria, numerales 3.4. y 3.5., determinó la forma en que se debían demostrar los requisitos mínimos y la
de la inscripción. En efecto, el artículo 2.º de la convocatoria, numerales 3.4. y 3.5., determinó la forma en que se debían demostrar los requisitos mínimos y la documentación que se debía allegar, sin que se haya previsto que se podían deducir a través de interpretaciones sobre constancias aportadas que no demuestran el conocimiento de manera específica.
- El accionante no puede pretender que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar tuviera en cuenta documentos que no se allegaron o creer que cuando no se presenta un documento requerido pueda complementarse o aclararse en cualquier momento, pues ello vulnera el principio de igualdad y las reglas de la convocatoria.
- En cuanto al argumento según el cual, en la Resolución CSJBTR18-599 del 24 de diciembre de 2018, ya se había realizado la verificación, indagación y constatación de los requisitos del cargo al que aspiró, se reitera, que de conformidad con las cláusulas de la convocatoria, la ausencia de los requisitos exigidos determina el retiro inmediato del proceso de selección , en cualquier etapa, razón por la cual no se configura violación alguna a los de rechos de buena fe y confianza legítima ni constituye una6
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decisión desproporcionada, pues obedece al cumplimiento de una situación reglada, que faculta a la administración para revisar sus actuaciones y si es del caso hacer los ajustes a que haya lugar hasta antes de la expedición del acto definitivo, y al nominador
decisión desproporcionada, pues obedece al cumplimiento de una situación reglada, que faculta a la administración para revisar sus actuaciones y si es del caso hacer los ajustes a que haya lugar hasta antes de la expedición del acto definitivo, y al nominador al proveer el cargo para evaluar si el nombrado reúne los requisitos para el empleo.
- La Corte Constitucional en Sentencia T -572 de 2015, estableció que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar tareas específicas, por tant o, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos dados a conocer con anticipación, no vulnera normas o derechos constitucionales, en consecuencia, no se materializa vulneración o amenaza a derecho
fundamental alguno por parte de la Unid ad de Administración de la Carrera Judicial porque la exclusión del concurso obedeció a situaciones previstas en el acuerdo de convocatoria.
- El accionante discute las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 del 6 de julio de 2021 y CJR210262 de 13 de agosto de 2021, con las cuales se le excluyó del proceso de selección; por consiguiente, la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección, máxime cuando la legislación estable ce las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le permite solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos.
salvaguardar sus derechos, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que le permite solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos.
- Por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, que no fue acreditado por el accionante, y tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas.
1.6.2. Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. La señora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, en su calidad de presidenta, pide se declare improcedente la7
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acción de tutela, porque el señor José Eduardo Zayas del Toro cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o en subsidio, se niegue el amparo deprecado, por las siguientes razones:
- Como lo expresa el accionante, por los mismos hechos alegados en el presente proceso interpuso acción de tutela con solicitud de medi da provisional ante la Corte Suprema de Justicia, a la que se le asignó el radicado interno STC13186-2021, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 6 de octubre de 2021.
- Entonces, en cumplimiento del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2019, se
fue declarada improcedente mediante sentencia del 6 de octubre de 2021.
- Entonces, en cumplimiento del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2019, se debe remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de evitar decisiones disímiles en un caso con los mismos elementos, pues existe identidad en los hechos y coincidencia de las partes procesales y pretensiones.
- La acción de tutela se torna improcedente ya que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que podrá pedir una medida provisional de suspensión de los actos o incluso las innominadas con las que considere se protejan sus derechos.
- De la lectura y análisis de los hechos y argumentos expuestos en la demanda, así como de las pretensiones planteadas, no se advierte que haya realizado alguna acción o incurrido en una omisión que amenace o viole los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto denegar el amparo, porque las decisiones se han adoptado bajo cri terios legales y las reglas establecidas en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01850 00
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De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021,
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De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto », la Sala es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el señor José Eduardo Zayas del Toro actuó, de manera temeraria, al interponer acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia a la que le correspondió la radicación 11001 03 02 000 2021 01510 00 [02] . En caso contrario, se estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima con la expedición de las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0262 de 13 de agosto de 2021, a través de las cuales se le excluyó de la lista de elegibles para el cargo de citador de juzgados
CSJBOR21-802 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0262 de 13 de agosto de 2021, a través de las cuales se le excluyó de la lista de elegibles para el cargo de citador de juzgados municipales, grado 3.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.9
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Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.3.1. De la temeridad en la acción de tutela
En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante ; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 3 y la jurisprudencia
2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 3Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.10
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de la Corte Constitucional:4
(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto , esto es, que las
representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una mism a pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitu cional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
En suma, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». Según la Corte Constitucional, esa figura, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública». 5 En definitiva, se puede afirmar que con aquella se censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala
En definitiva, se puede afirmar que con aquella se censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala
El señor José Eduardo Zayas del Toro interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada que «tenga como acreditada capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina» y, por consiguiente, se le incluya en la etapa en que se encuentre el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre
4 Ver, entre otras, las Sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2011.11
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Demandante: José Eduardo Zayas del Toro
de 2017, en el cargo de «escribiente de juzgado municipal grado nominado» (sic).
El accionante en el escrito de demanda manifestó que impetró ante la Corte Suprema de Justicia solicitud de tutela buscando el amparo de sus garantías, la cual fue resuelta mediante fallo del 6 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Civil, declarando la improcedencia del mecanismo constitucional porque no cumplía el presupuesto de la
mediante fallo del 6 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Civil, declarando la improcedencia del mecanismo constitucional porque no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad y además no se acreditó la configuración de un perjuicio irremed iable, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al rendir informe dentro del presente trámite, advierte qu e como lo informó el accionante, por los mismos hechos formuló ante la Corte Suprema de Justicia instrumento constitucional con petición de medida provisional, la cual fue negada y , a través de sentencia del 6 de octubre de 2021, la cual adjunta, fue declarado improcedente.
La Sala efectuó verificación en el enlace Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y pudo establecer que, en efecto el 21 de septiembre de 2021, el señor Zayas del Toro radicó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa, y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, la cual fue repartida el 24 de septiembre de 2021 a la Sala de Casación Civil vía correo institucional con la radicación 11001 02 30 000 2021 01510 00.
Así las cosas, se encuentra que, en el presente caso mediante fallo del 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en primera instancia solicitud de tutela que interpuso el accionante el 21 de septiembre de 2021, con argumentos similares a los que dieron lugar al presente trámite constitucional, así:
instancia solicitud de tutela que interpuso el accionante el 21 de septiembre de 2021, con argumentos similares a los que dieron lugar al presente trámite constitucional, así:
- En la demanda que aquí se tramita y en la que se impetró ante la autoridad mencionada coinciden los extremos procesales, pues ambas solicitudes se suscribieron por el señor José Eduardo Zayas del Toro contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa.
En consecuencia, está acreditada la identidad de partes.12
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Demandante: José Eduardo Zayas del Toro
- En el asunto sub lite y en la demanda que cursó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el accionante alega la presunta conculcación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima, por las autoridades demandadas al excluirlo a través de las resoluciones CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-262 del 13 de agosto de 2021, del concurso de méritos «por medio del cual se adelanta el proceso de selección […] para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la
provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla». Así las cosas, se configura la identidad fáctica.
provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla». Así las cosas, se configura la identidad fáctica.
- El accionante en las demandas de tutela pretende el amparo de su s garantías fundamentales, y que para ello « se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que tenga como acreditada capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina», en consecuencia, se ordene su inclusión en la etapa en que se encuentre el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609». Por consiguiente, también está acreditada la identidad de objeto.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 6 se debe distinguir entre la temeridad y la improcedencia. La primera, se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». La segunda, tiene lugar cuando la acción se funda en razones como (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En el presente caso no se puede establecer que la presentación de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia —21 de septiembre de 2021— y posteriormente, ante esta
extrema de defender un derecho.
En el presente caso no se puede establecer que la presentación de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia —21 de septiemb
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