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CE - 110010315000202201852011SENTENCIA20220624170836

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Título
CE - 110010315000202201852011SENTENCIA20220624170836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros1

Demandado: Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la s impugnaciones presentadas por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela de 26 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del actor.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

1 John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333001201400087-01, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 29 de octubre de 2014 , los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad

de Andrés Darío Ocampo Arango.

3.1. Precisaron que, como fundamento de dicha demanda se señaló que:

3.1.1. El 20 de diciembre de 2011, el señor Luis Eduardo Mejía Caballero, dueño y administrador de una estación de servicio, fue abordado por tres personas que lo amenazaron con un arma de fuego, lo amarraron y hurtaron distintos bienes de la

y administrador de una estación de servicio, fue abordado por tres personas que lo amenazaron con un arma de fuego, lo amarraron y hurtaron distintos bienes de la estación. El señor Luis Eduar do Mejía Caballero logró liberarse e informó los hechos a la Policía Nacional: indicó que dos de las tres personas se subieron a un auto rojo y la tercera se subió a una moto como parrillero; también precisó que se dirigían por la carretera en dirección a Medellín.3

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Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

3.1.2. La Policía Nacional detuvo a los vehículos que cumplían con la descripción y halló los bienes hurtados y el arma de fuego. En el retén también detu vieron al señor Andrés Darío Ocampo Arango, el cual, en ese momento pasaba en moto.

3.1.3. Al día siguiente se celebró la audiencia de legalización de captura contra Andrés Darío Ocampo Arango y los demás capturados, se formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, porte de armas y concierto para delinquir, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, concedida por el Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Yalí – Antioquia.

3.1.4. El 16 de octubre de 2012 , la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión del proceso en contra de Andrés Darío Ocampo Arango de conformidad con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 1 de

preclusión del proceso en contra de Andrés Darío Ocampo Arango de conformidad con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 1 de agosto de 20042, toda vez que, según los testimonios de Miller Quintero Arboleda y Kevin Loaiza Avendaño (también capturados), aquel no había hecho parte del grupo que cometió el hecho delictivo.

3.1.5. El juzgado de conocimiento , en audiencia de 19 de noviembre de 2012, decretó la preclusión y ordenó la libertad inmediata de Andrés Darío Ocampo Arango. El actor estuvo privado de la libertad entre el 21 de diciembre de 2011 y el 19 de noviembre de 2012.

3.1.6. Los actores señalaron que durante el proceso penal seguido en contra de Andrés Darío Ocampo Arango, tanto él como sus familiares sufrieron inconvenientes de salud y presentaron problemas económicos, en la medida en que, con ocasión de la privación de la libertad, a su juicio injusta, Andrés Darío Ocampo A rango se encontraba en imposibilidad de trabajar y ayudarle a sus padres, a lo cual se sum aron los gastos derivados del desplazamiento que ellos tenían que hacer desde Medellín hasta el Municipio de Santo Domingo donde su hijo se encontraba recluido.

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.4

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Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

4. El J uzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016 , accedió a las pretensiones de la

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

4. El J uzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016 , accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas.

5. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la decisión mencionada supra.

Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333001201400087-01

6. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín el 24 de febrero de 2016, en cuanto accedió a las pretensiones del demandante.

SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por los señores JOHN DARÍO OCAMPO CÁRDENAS y AMANDA DEL SOCORRO ARANGO GONZÁLEZ, quienes no agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

TERCERO.- NEGAR las pretensiones […]”.

6.1. Frente a la configuración del daño, consideró que:

“[…] En el plenario se encuentra plenamente acreditada la privación de la libertad

TERCERO.- NEGAR las pretensiones […]”.

6.1. Frente a la configuración del daño, consideró que:

“[…] En el plenario se encuentra plenamente acreditada la privación de la libertad que sufrió el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Santo Domingo –Antioquia, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, radicado bajo el número 058906000318201180049, por la conducta punible de hurto calificado, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir, en el que fue decretada la preclusión por atipicidad de la conducta, decisión que por la parte actora se considera determinante en la generación del daño objeto de demanda.

Así mismo, existen dos certificaciones expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelari o de Mediana Seguridad Santo Domingo –Antioquia que difieren del periodo en el que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO permaneció privado de la libertad, en el primero de ellos se indica que ello sucedió entre el 21 de diciembre de 2011 y el 19 de noviembre de 2012 (Fl. 103) y en el otro, que la privación fue desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2012, pues solo hasta esta fecha se recibió vía fax la decisión adoptada por el5

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Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó de conceder la lib ertad, la cual fue

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó de conceder la lib ertad, la cual fue promulgada en audiencia el 19 de noviembre de 2012.

Analizado en su integralidad el expediente, la Sala concluye que el periodo en el que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO permaneció recluido en establecimiento penitenciario, fue desd e el 21 de diciembre de 2011, conforme se desprende del Informe Ejecutivo –FPJ3- (fls.34-36) Acta de la Audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento (Fl. 19 vuelto) hasta el 19 de noviembre de 2012 cuando el Juez Promiscuo del Circuito de Yolom bó decretó la preclusión en favor del demandante y ordenó su libertad inmediata, tal y como se constata en la grabación que de dicha diligencia quedo (sic) registrada en el medio magnético rotulado como “PRECLUSIÓN” y que obra en el sobre Anexo del expediente.

6.2. En relación con la antijuridicidad del daño consideró lo siguiente:

“[…] la grabación de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento se pudo inferir razonablemente que los imputados, entre esos, el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, eran autores o partícipes del delito que se les investigaba, pues fueron capturados en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 […]”.

[…]

“[…] Lo que se advierte es que el demandante no sólo estuvo presente en e l lugar

investigaba, pues fueron capturados en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 […]”.

[…]

“[…] Lo que se advierte es que el demandante no sólo estuvo presente en e l lugar de los hechos como lo afirmó el a-quo, sino que fue aprehendido con posterioridad, huyendo en compañía de quienes perpetraron el ilícito y con los objetos hurtados; es decir que su captura se produjo en flagrancia.

Recientemente señaló el Consejo de Estado3 sostuvo:

“De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las característic as de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. (Negrillas fuera del texto)

Además, la medida de aseguramiento era necesaria y además urgente, en tanto surgía la necesidad de proteger los bienes de la comunidad en general y de la víctima, aunado a que el concierto para d elinquir que se endilgó, permitía concluir que el imputado constituía un peligro para la sociedad.

surgía la necesidad de proteger los bienes de la comunidad en general y de la víctima, aunado a que el concierto para d elinquir que se endilgó, permitía concluir que el imputado constituía un peligro para la sociedad.

Igualmente expuso que era factible que el imputado se ausentara y no se presentara o compareciera al proceso penal, razón por la cual la solicitud de impos ición de la medida era razonable […]”.

[…]

3 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 21 de mayo de 2021. Radicado No. 76001-23-31-000-2009-10182-02(61952)”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

“[…] En síntesis, la Corte Constitucional en sentencia de unificación no privilegió ningún régimen de responsabilidad (objetivo o subjetivo); sin embargo es preciso analizar en cada caso en concreto si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En este caso en el que el demandante fue capturado en flagrancia, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada era posible inferir que era autor o partícipe de la conducta investigada que p or cierto tenía prevista una pena privativa de la libertad superior a los cuatro (4) años. Adicionalmente, por la modalidad de los delitos y la gravedad de los mismos, la medida de aseguramiento se mostraba necesaria, proporcional y razonable; es decir que se trataba de una

privativa de la libertad superior a los cuatro (4) años. Adicionalmente, por la modalidad de los delitos y la gravedad de los mismos, la medida de aseguramiento se mostraba necesaria, proporcional y razonable; es decir que se trataba de una carga que tenía el deber jurídico de soportar […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] 1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados.

2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, dentro del proceso.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia 86 del 23 de septiembre de 2021, emitida por

la Corporación Accionada.

4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”.

8. Los actores señalaron que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentaron en los siguientes términos:

“[…] Cuando se analiza el contenido de la audiencia de Preclusión que se celebrara (sic) ante el señor Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yolombó, el 19 de noviembre de 2012, no se observa que se esboce, ni en la solicitud, ni en la sentencia de preclusión, que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO hubiere incurrido en alguna causal de “atipicidad subjetiva”, como lo afirma el Tribunal accionado […]”.

[…]

ni en la sentencia de preclusión, que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO hubiere incurrido en alguna causal de “atipicidad subjetiva”, como lo afirma el Tribunal accionado […]”.

[…]

“[…] Si lo anterior no fuere suficiente, en el expediente se allegó la copia íntegra del expediente 058906000000201200014 , radicado interno 2012 -0269, en el que estaban, entre otros, las entrevistas y declaraciones que rindieron ante el investigador de la defensa, tanto el denunciante, como los señores ADOLFO

LEÓN GUTIÉRREZ ROJO, MILLER QUINTERO ARBOLEDA, KEIVI LOAIZA

AVENDAÑO, ALEXÁNDER IBARGÜEN GARCÍA, DANIEL HIGUITA AGUDELO y7

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

DERLY SORELY SEGURO VARGAS 4, en el entendido de que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO no hacía parte de ese grupo que cometió el delito, y mucho menos participó en el mismo. Aspecto este que fue corroborado mediante actos de investigación desplegados por la policía judicial de Yolombó 5, con posterioridad a la privación de la libertad de ANDRÉS DARÍO OCAMPO.

Si el Tribunal accionado hubiere hecho una correcta correlación del acervo probatorio allegado al proceso contencioso administrativo, habría establecido que la razón por la cual fue capturado el señor ANDRÉS DARÍO AOCAMPO ARANGO, era simplemente

Si el Tribunal accionado hubiere hecho una correcta correlación del acervo probatorio allegado al proceso contencioso administrativo, habría establecido que la razón por la cual fue capturado el señor ANDRÉS DARÍO AOCAMPO ARANGO, era simplemente por el hecho de movilizarse en motocicleta, sobre la vía que conduce de Yolombó a Medellín […] Huelga acotar que, en ningún momento, la policía halló armamento alguno a ANDRÉS DARÍO, ni tampoco elementos relacionados con los hechos, cómo sí lo hicieron con los demás capturados; tal como se relaciona en el Informe Ejecutivo suscrito el 21 de diciembre de 2 011, por el Subintendente CARLOS LEONARDO ARROYAVE GÓMEZ, comandante del Grupo de Reacción Motorizada de Amalfi.

Otro aspecto que reafirma la ajenidad total de ANDRÉS DARÍO en los hechos (y que el Tribunal accionado pasó por alto), fue que tanto en la otr a moto, como en el automóvil había conductor y tripulantes (o pasajeros) y Andrés Darío andaba en su motocicleta sin parrillero.

Cuando relaciona apartes del acta de preacuerdo entre la fiscalía y los demás procesados, resalta una “nota” en la misma:

NOTA: el señor Andrés Darío Ocampo Arango, cc 8604983 de Medellín; no acepta ninguna negociación, asegura no ser parte de este grupo y su presencia el día de los hechos fue casual, por tanto se mantendrá la acusación contra este por los delitos imputados y acusados.”. (Negrillas fuera del texto)6 […]”.

[…]

ninguna negociación, asegura no ser parte de este grupo y su presencia el día de los hechos fue casual, por tanto se mantendrá la acusación contra este por los delitos imputados y acusados.”. (Negrillas fuera del texto)6 […]”.

[…]

“[…] En relación con los dichos del señor LUIS EDUARDO MEJÍA CABALLERO, falló el tribunal a la hora de concatenar lo referido en la denuncia y lo manifestado en la entrevista que se le recepciona por el investigador de la defensoría pública. El Tribunal sólo translitera la denuncia, pero omite hacer lo mismo con la entrevista. En esta última diligencia, el señor MEJÍA CABALLERO refiere: […] Tanto en la entrevista con en el informe de investigador, se refiere que el señor MEJÍA CABALLERO conoce desde hacía aproximadamente 15 años a ANDRÉS DARÍO, en razón de su vecindad. Entonces, si ANDRÉS DARÍO hubiera participado en los mencionados hechos, habría sido reconocido inmediatamente por aquél y, desde el mismo relato inicial lo hubiera nombrado con nombre propio en la denuncia inicial. Cosa que no llegó a ocurrir […]”. […]

“[…] Si se hace retrospección desde la misma audiencia de preclusión, hacia el momento de la captura del señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, se puede establecer que la flagrancia pregonada era meramente formal o aparente […] Es decir, para el presente caso no se decretó la preclusión por el hecho de no haberse acreditado el dolo (atipicidad subjetiva), sino que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO siempre se mostró ajeno a los hechos que sucedieron; no participó en estos,

acreditado el dolo (atipicidad subjetiva), sino que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO siempre se mostró ajeno a los hechos que sucedieron; no participó en estos, ni tampoco hacía parte de ese grupo que perpetró el mencionado hurto. Por tanto, contrario a lo expresado por la Corporación accionada, lo que se presentó fue un caso de atipicidad objetiva […]”. (Resaltado por la Sala)

4 Cita del texto original: “Quienes fueron capturados con ocasión al proceso 0589060003182011 -80049, y posteriormente condenados vía preacuerdo”. 5 Cita del texto original: “Desde minuto 10:02 de la audiencia de preclusión, parte considerativa”. 6 Cita del texto original: “Página 29, sentencia accionada”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

9. Igualmente, los actores indicaron que, a su juicio, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que:

“[…] Al realizarse un análisis de la sentencia SU-072/2018, si bien es cierto no circunscribe la reparación directa a un régimen objetivo de imputación (en términos generales), también lo es el hecho de que determina, para los casos de atipicidad (en concreto), un criterio de imputación de carácter objetivo. Al respecto, dice la

Corte Constitucional:

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución d e carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos […]”.

[…]

“[…] De acuerdo con lo expresado durante la sustentación del fundamento 2 del presente acápite (defecto fáctico), es claro que para el presente caso no estamos en un evento de “atipicidad subjetiva”, referida por el Tribunal como una causal que incidiría en una especie de culpa exclusiva o atribuible a la víctima. Por el contrario, se comprobó de manera evidente que la conducta era objetivamente atípica, en tanto que la actuación del señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO no era constitutiva de conducta punible alguna […]”.

[…]

“[…] Los presupuestos de razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad de la medida, en los términos del artí culo 295, 296, 307 -313 del Código de Procedimiento Penal, en tratándose de privación de la libertad, resultaría inocua en su análisis por parte del juez administrativo porque, al no cometerse el hecho o al ser este atípico para el Derecho Penal, la privación de la libertad que se haya surtido devendría en injusta.

Para el caso de marras, el Tribunal Administrativo refiere que la medida de aseguramiento en disfavor de ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO se adecuó a los

devendría en injusta.

Para el caso de marras, el Tribunal Administrativo refiere que la medida de aseguramiento en disfavor de ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO se adecuó a los parámetros y exigencias dentro de la normativa procesal penal; haciendo alusión a los fines constitucionales de la medida. Sin embargo, deja de lado el primer requisito para que proceda la medida de aseguramiento; esto es, que antes de analizar los requisitos, en primer lugar se debe sustentar (argumen tativa y probatoriamente), la inferencia razonable de autoría o participación. Al respecto, el artículo 308 C.P.P. […]”.

[…]

“[…] En suma, contrario sensu a lo planteado por la Corporación Accionada, la privación de la libertad de ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO SÍ FUE desproporcionada, innecesaria e irracional. Por tanto, sí se generó la producción de un daño antijurídico en materia administrativa; atribuible a La Rama Judicial y a La Fiscalía General de la Nación […]”. (Resaltado por la Sala)9

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

Actuación

10. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Nación

Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ordenó notificar dicha providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] en el trámite y decisión del proceso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”. Al respecto,

manifestó que:

“[…] En el medio de control de reparación directa, radicado con el No. 05001 33 33 001 2014 00087 01 se profirió Sentencia de segunda instancia el 23 de septiembre de 2021, en la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por los señores JOHN DARÍO OCAMPO CÁRDENAS y AMANDA DEL SOCORRO ARANGO GONZÁLEZ, quienes no agotaron el requisito de procedibilidad de conciliac ión extrajudicial, todo lo anterior, tras señalar los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión […]”.

12. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

anterior, tras señalar los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión […]”.

12. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín allegó copia del expediente digital del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001333300120140008701.

13. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en esta oportunidad procesal.10

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

La sentencia impugnada

14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante

sentencia de 26 de abril de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales alegados por el señor Andrés Darío Ocampo Arango, vulnerados por los defectos sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 05001-33-33-001-2014-00087-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta […]”.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta […]”.

14.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Andrés Darío Ocampo Arango, porque se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado, que incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado ante casos de privaciones de la libertad en los que la absolución obedece a una atipicidad objetiva. La Sala solo (sic) amparará los derechos fundamentales de Andrés Darío Ocampo y no los de John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González, dado que en el proceso ordinario se advirtió que estos no cumplieron con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, circunstancia que no fue controvertida en sede de tutela […]”.

[…]

“[…] La Sala considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del señor Ocampo Arango, por cuanto no tuvo en cuenta que la preclusión de este se debió a una atipicidad objetiva, ante la cual procede analizar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad bajo un régimen objetivo.

10.- A partir del artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 esta Corporación consideraba que era suficiente acreditar la privación de la libertad y la absolución o

la responsabilidad del Estado por privación de la libertad bajo un régimen objetivo.

10.- A partir del artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 esta Corporación consideraba que era suficiente acreditar la privación de la libertad y la absolución o equivalente por (i) inexistencia del hecho , (ii) no haberlo cometido, o (iii) por atipicidad, a efectos de ordenar la indemnización de perjuicios. Lo anterior por cuanto en esos casos resultaría sencillo para el juez penal determinar la procedencia de la privación. Si bien esta norma fue derogada, el Consejo de Estado mantuvo su posición en el sentido de que la absolución por atipicidad era suficiente para acreditar el daño antijurídico […]”.11

Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01

Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros

[…]

“[…] La anterior postura fue recogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, en la que indicó que en los casos de atipicidad objetiva era procedente aplicar un régimen de responsabilidad objetiva […]”.

[…]

“[…] La tipicidad objetiva se refiere a la adecuación entre la conducta y la descripción del delito prevista en la norm a y se diferencia de la tipicidad subjetiva, en cuanto a que aquella se ciñe a los elementos objetivos que configuran el ilícito, mientras que esta se ocupa de la existencia del dolo o la culpa requeridos para su configuración. Así, la atipicidad objetiva se presenta cuando la conducta del sindicado no corresponde a la descripción de delito alguno tipificado en la ley, mientras que la atipicidad subjetiva se configura cuando, incluso coincidiendo la conducta con un

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