CE - 110010315000202201855001SENTENCIA20220428134435
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201855001SENTENCIA20220428134435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
Demandante: SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TECNOLOGÍA E
INFORMÁTICA - SETI S.A.S
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la a cción de tutela formulada por el apoderado de la sociedad Servicios Especializados de Tecnología de Informática, en adelante SETI S.A.S., contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado po r el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022 a través del correo electrónico
080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado , SETI S.A.S., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada por el Consejo d e Estado – Sección Cuarta , con ocasión de la providencia de 2 3 de septiembre de 202 1 mediante la cual se confirmó la decisión de 6 de agosto de 20 19 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” , que negó las pret ensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado Nº. 25000233700020150083100/011.
1 En este proceso se estudió la demanda interpuesta por la sociedad actora contra las Resoluciones DDI015974 de 28 de febrero y DDI074185 de 27 de octubre de 2014 expedida s por la SecretaríaDemandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
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1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“1. TUTELE el derecho fundamental al debido proceso, del cual Servicios Especializados de Tecnología Informática SETI SAS. es titular.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el fallo en segunda instancia proferido por el Consejo de Estado de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
3. Qué se ORDENE a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, a revocar el fallo de primera instancia remitir y a la Secretaría de Hacienda Distrital recibir y dar trámite a la documentación que soporta la postulación de
Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS.
4. Como consecuencia a lo anterior, acceder íntegramente a las pretensiones expuestas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho correspondiente a
la devolución de:
Las sumas pagadas por impuesto de industria y comercio por mi representado por los periódos de 2002 -1, 2002-2, 20023, 2002 -4, 2022-5, 2002-6, 2003-1, 2003-2, 2003-3, 2003-4, 2003-5, 2003-6, 2004-1, 2004-2, 20043, por concepto de impuesto, sanción por no declarar y sanción moratoria, conforme los hechos y fundamentos de derecho según
2003-4, 2003-5, 2003-6, 2004-1, 2004-2, 20043, por concepto de impuesto, sanción por no declarar y sanción moratoria, conforme los hechos y fundamentos de derecho según las cuantías que se establezca y se pruebe mediante el dictamen pericial que se solicita en este expediente” (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se esta blecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 6 de febrero de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Resolución N° 59DDI003757 mediante la cual sancionó a S ETI S.A.S., por falta de declaración de l impuesto de avisos y tableros, complementario del impuesto de industria y comercio, para los periodos 2002 a 2005.
- El 16 de febrero de 2007 se intentó notificar personalmente la decisión anterior,
pero ante la impo sibilidad de entregar el documento en la carrera 5 a 26-13, la administración distrital realizó una notificación por aviso publicado en el Diario La República el 29 de marzo de 2007 , en consecuencia, el 5 de julio de 2007 profirió la Resolución N° 429DDI061195, en la cual realizó la liquidación oficial de aforo.
- El 10 de julio de 2009, la sociedad accionante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio, lo cual fue resuelto por la Secretaría Distrital de
Distrital de Hacienda de Bogotá, a través de la cuales se resolvió una solicitud de devolución de
acto administrativo sancionatorio, lo cual fue resuelto por la Secretaría Distrital de
Distrital de Hacienda de Bogotá, a través de la cuales se resolvió una solicitud de devolución de dineros y un recurso de reconsideración, respectivamente, dentro de una acción de cobro por no pago de impuestos.Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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Hacienda de Bogotá mediante la Resolución N° DDI189339 de 8 de septiembre de 2010, en el sentido de negar lo pretendido.
- El 30 de agosto de 2011, mediante la Resolución N° DDI151753 se impusieron medidas cautelares a la sociedad.
- El 19 de septiembre de 2011, con ocasión de las medi das cautelares, la sociedad efectuó un pago de $61’000.000 y, ese mismo día, se firmó un compromiso de pago de la deuda, lo que quedó contenido en la Resolución N° DDI154559, pactándose un plazo de 6 meses.
- El 15 de noviembre de 2011, la sociedad accionante solicitó a la autoridad distrital que se abstuviera de continuar el proceso de cobro, por cuanto el acto administrativo sancionatorio, presuntamente, no fue notificado adecuadamente, por lo que no podía surtir efectos y dejó sin fundamento la potestad fiscalizadora.
que se abstuviera de continuar el proceso de cobro, por cuanto el acto administrativo sancionatorio, presuntamente, no fue notificado adecuadamente, por lo que no podía surtir efectos y dejó sin fundamento la potestad fiscalizadora.
- El 10 de enero de 2012, la administración distrital profirió el oficio 2012EE-04860, en el que negó la solicitud anterior y dispuso continuar con el proceso de cobro.
- El 17 de febrero de 2014 , la parte actora intentó la devolución de lo pag ado, petición que fue resuelta mediante la Resolución N° DDI015974 de 28 de febrero de 2014.
- Contra lo decidido, se interpuso recurso de reconsideración 2, el cual se desató con la Resolución N° DDI074185 de 27 de octubre de 2014, confirmando el acto administrativo anterior.
- Por lo tanto, el 12 de mayo de 2015 la parte actora acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y pretendió la nulidad de las Resoluciones DDI015974 de 28 de febrero y DDI074185 de 27 de octubre de 2014 , por lo que solicitó la declaratoria del decaimiento de las Resoluciones N° 59DDI003757 de 6 de febrero y N° 429DDI061195 de 5 de julio de 2007 , e insistió en la notificación tardía del acto administrativo sancionatorio.
- En sentencia de primera instancia de 6 d e agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” negó las
pretensiones por los siguientes motivos:
- En sentencia de primera instancia de 6 d e agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” negó las
pretensiones por los siguientes motivos:
1. La Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007, mediante la cual se impuso sanción y se liquidó el crédito pudo ser sometida a control judicial para atacar su legalidad, lo cual no hizo.
2 En el plenario no se evidencia la fecha de radicación de este recurso.Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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2. De ser cierto que este acto administrativo solo se entendió notificado por conducta concluyente, e llo implicaba que la administración no le brindó la oportunidad de present ar recursos, pero que igual podía demandarlo directamente.
3. Frente a la Resolución N° 429DDI061195 de 5 de julio de 2007, se evidenció que el demandante había aceptado que se notificó el 11 de julio de 2007, por lo que cobró firmeza de forma regular sin se r sometido a los recursos de la actuación administrativa.
En ese sentido, concluyó que estos actos administrativos se encontraban en firme y, por lo tanto, resultaban ejecutables sin que en ese punto se pudiera predicar su decaimiento, en consecuencia, ha biéndose probado la existencia de la deuda, se
En ese sentido, concluyó que estos actos administrativos se encontraban en firme y, por lo tanto, resultaban ejecutables sin que en ese punto se pudiera predicar su decaimiento, en consecuencia, ha biéndose probado la existencia de la deuda, se negaron las pretensiones.
- Inconforme con lo decidido, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, donde el Consejo de Estado – Sección Cuarta, confirmó el fallo de primera
instancia al considerar que:
“Bajo esas premisas jurídicas y hechos probados, la Sala juzga que en el caso que se estudia la resolución sancionadora contra la que se dirigen las alegaciones de la apelante gozaba de e jecutoria, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 829 del ET, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad listadas en el artículo 91 del CPACA. Lo mismo cabe señalar respecto de la liquidación oficial de aforo, cuya pretendida falta de ejecutoria dependía del decaimiento de la resolución sancionadora. Así, siendo un hecho cierto que las Resoluciones nros. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007, y 429DDI61195, del 05 de julio de 2007, se encuentran en firme y gozan de ejecutoria, se concluye que los montos pagados por cuenta de ellas no constituyen un pago de lo no debido, pues están amparadas en actos que son de obligatorio cumplimiento.”
1.4. Fundamentos de la solicitud
SETI S.A.S.. consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso bajo los siguientes argumentos:
no constituyen un pago de lo no debido, pues están amparadas en actos que son de obligatorio cumplimiento.”
1.4. Fundamentos de la solicitud
SETI S.A.S.. consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso bajo los siguientes argumentos:
1.4.1. Defecto sustantivo por i ndebida interpretación : manifestó que, conforme lo disponen los artículos 566 -1, 567 y 568 del Esta tuto Tributario, la notificación por aviso debe seguir unos procedimientos, específicamente, que se agoten las posibilidades de efectuarla por otros medios, lo cual no se acreditó en este caso, lo que generó una nulidad por indebida notificación.Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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A su vez, consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no distingu ió entre validez y eficacia, por lo que , a su juicio, se desconoció que el acto administrativo sancionatorio solo fue notificado por conducta concluyente hasta el 10 de julio de 2009, cuando se solicitó la revocatoria de la liquidación oficial de aforo.
Partiendo de lo anterior, concluy ó que, para esa fecha, ya había transcurrido un término superior a 5 años para que la administración procediera con el cobro de los impuestos y, en todo caso , el decaimiento de los actos administrativos opera de pleno derecho, en ese sentido, no se requería solicitar la nulidad de la resolución
término superior a 5 años para que la administración procediera con el cobro de los impuestos y, en todo caso , el decaimiento de los actos administrativos opera de pleno derecho, en ese sentido, no se requería solicitar la nulidad de la resolución sancionatoria y, en todo caso, el medio de control solo permite discutir la validez del acto no su eficacia.
1.4.2. Defecto fáctico por indebida apreciación: consideró que se desconocieron las pruebas que acreditaban que el acto administrativo sancionatorio no fue notificado en el 2007, sino de manera posterior, por lo que para el momento de proferirse la decisión la administración carecía de potestad fiscalizadora.
Puntualmente, se refirió a la confesión realizada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, cuando reconoció que la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007 fue notificada por conducta concluyen te el 10 de julio de 2009 , hecho que fue aceptado cuando la entidad se negó a revocar el acto administrativo sancionatorio y una vez más en la contestación de la demanda.
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 29 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como autoridades demandadas en este trámite.
Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá , parte demandada dentro del proceso 25000233700020150083100/01 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá , parte demandada dentro del proceso 25000233700020150083100/01 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, por su calidad de autoridad que conoció el proceso en primera instancia.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El magistrado del Consejo de Estado – Sección Cuarta , ponente de la sentencia de 23 de septiembre de 2021 , manifestó que a su juicio, la tutela no superaba el requisito adjetivo de la relevancia constitucional por cuanto los argumentos presentados se limita ban a replicar los presentados en el procesoDemandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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ordinario y que ya fueron estudiados en dos instancias por los jueces naturales del caso, en sentido, consideró que la solicitud de amparo era improcedente.
En todo caso, de no accederse a lo anterior, explicó que lo decidido en la providencia atacada se ajustó al ordenamiento jurídico, por cuanto el demandante pretendía que, en el proceso presentado contra los actos administrativos proferidos dentro del trámite de cobro, también se hiciera un estudio de legalidad de las resoluciones por medio de los cuales se impuso la sanción y se liquidó el crédito, sin que se hubieran
en el proceso presentado contra los actos administrativos proferidos dentro del trámite de cobro, también se hiciera un estudio de legalidad de las resoluciones por medio de los cuales se impuso la sanción y se liquidó el crédito, sin que se hubieran agotado los recursos respectivos en su contra o se demandara su nulidad.
1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” , por conducto de la magistrada ponente de la sentencia de 6 de agosto de 2019 , adujo que lo pretendido por la parte actora e ra que se surt iera una tercera i nstancia sobre los argumentos que ya fueron resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que, para este caso, si la sociedad accionante deseaba que se hicieran pronunciamientos sobre todos los puntos planteados en el recurs o de apelación, debió solicitar la adición a la sentencia.
1.6.3. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se pronunció a través de su Subdirector de Gestión Judicial y señaló que , en este caso, la acción de amparo resultaba improcedente por cuanto n o satisfacía el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no se realizó una argumentación que justifi cara la intervención del juez de tutela, por el contrario, lo que se busca ba era que a través de esta acción, se profi riera una decisión que vul nere la autonomía judicial de quienes resolvieron el medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela
quienes resolvieron el medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por SETI S.A.S. contra Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, como autoridad judicial accionada, con ocasiónDemandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 , por haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parám etros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se tr ata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso , ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fácti co en una sentencia
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criter ios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de est a providencia”. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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que negó las pretensiones de nulidad de unos actos administrativos proferidos dentro de un trámite de cobro, aduci endo que no se agotaron los mecanismo s ante la administración ni judiciales contra las decisiones previas que sustentaron la obligación.
Frente a esto, tanto el Consejo de Estado – Sección Cuarta como la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, adujeron que l a parte actora no justificó suficientemente la ocurrencia de los defectos sobre los cuales funda su solicitud de amparo y que lo pretendido consiste en que se surt a una tercera instancia, lo que desconoce la autonomía judicial y le resta relevancia con stitucional al mecanismo constitucional.
Contrario a lo expuesto, la Sala evidencia que, al margen de la aptitud de los argumentos presentados por la parte accionante, sí existe una argumentación sobre posibles defectos que, a juicio de la actora, conduje ron a proferir una sentencia que se apartó del ordenamiento jurídico, presuntamente desbordando la autonomía judicial al momento de dar aplicación a las normas que regulaban la materia y las pruebas aportadas.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se c umplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.
fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se c umplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.
2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de proce dencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
Ahora bien, la magistrada ponente de la decisión de 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A ”, señaló que la accionante tuvo la oportunidad de presentar una solicitud de adición de sentencia, si consideraba que el Consejo de Estado – Sección Cuarta había dejado de resolver alguno de los argumentos del recurso de apelación.
Al respecto, se resalt a que la solicitud de adición a una providencia procede cuanto se ha omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre otro puntoDemandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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que, según la ley, debía pronunciarse 7; no obstante, ese no es el caso que nos atañe, pues n o se alegó la falta de decisión sobre algún aspecto del recurso de apelación, en su lugar, se reclama una presunta indebida aplicación normativa y una errónea valoración probatoria, por lo que la figura aludida por la interviniente no resultaba un mecanismo idóneo para lo pretendido.
No obstante, aunque contra la sentencia demandada no procede recurso alguno, debe decirse que uno de los argumentos de la parte demandante no puede ser estudiado en esta acción constitucional, como pasa a explicarse.
En el cargo por defecto sustantivo, se afirmó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta desconoció que los artículos 566 -1, 567 y 568, del Estatuto Tributario regulan de forma expresa la manera en que procede la notificación por aviso, siendo una vía residual a la notificación personal, sin que en este caso la administración distrital acreditara que se agotaron todos los medios para lograr esta última, por lo que debió concluirse que había una nulidad por indebida notificación de la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007.
Al respecto, esta Sala evidencia que esta acusación debe ser desestimada, en tanto que en la demanda presentada dentro del proceso no se propuso el análisis de una indebida notificación con base en estos artículos, de hecho, ex presamente en el concepto de violación incluido en su escrito inicial dentro del proceso ordinario
que en la demanda presentada dentro del proceso no se propuso el análisis de una indebida notificación con base en estos artículos, de hecho, ex presamente en el concepto de violación incluido en su escrito inicial dentro del proceso ordinario manifestó que la resolución sancionatoria “… empezó a generar efectos jurídicos, es decir, tuvo fuerza ejecutoria, una vez se notificó en debida forma lo cual ocurrió con motivo de la notificación por conducta concluyente que al decir de la Administración Tributaria – oficio 2013EE8046aconteció el 10 de julio de 2009”.
En ese sentido, resulta contradictorio que en el proceso ordinario la sociedad actora acepte que el acto administrativo fue notificado por conducta concluyente, pero en la tutela pretenda que se ampare el derecho fundamental al debido proceso por una presunta indebida notificación, lo que es un cambio en lo discutido en el medio de control, en consecuencia, el estudio de este argumento como parte de un defecto sustantivo, será declarado improcedente.
Así las cosas, lo atinente a la presunta nulidad de los actos administrativos por indebida notificación de conformidad con los artículos 566 -1 a 5 68 del Estatuto Tributario, era un debate que debió proponerse en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el cargo de expedición irregular 8, siendo ese el
7 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por me dio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por me dio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 8 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que establece la expedición irregular de los actos administrativos como un cargo de nulidadDemandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
medio idóneo y eficaz para agotar la discusión, por lo tanto, este argumento no supera el requisito de la subsidiariedad, en consecuencia, su estudió será declarado improcedente.
2.4.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia s e notificó el 4 de octubre de 2021 y quedó ejecutoriada el 7 de octubre siguiente 9, por lo que es claro que la solicitud de tutela allegada el 25 de marzo de 2022, se encuentra dentro del término de los 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los
para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Cons
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