CE - 110010315000202201857001SENTENCIA20220617175839
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- Título
- CE - 110010315000202201857001SENTENCIA20220617175839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de DecisiónReferencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión –.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 24 de marzo de 2022, el señor Jonathan Velásquez Sepúlveda, abogado de la sociedad Legal Group Especialistas en Derechos S.A.S, actuando en calidad de apoderado judicial del señor José Ariel Suárez Trejos, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión –, con el fin
sociedad Legal Group Especialistas en Derechos S.A.S, actuando en calidad de apoderado judicial del señor José Ariel Suárez Trejos, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión –, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, segu ridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir las sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-0042018-00138-00/01 que promovió contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:
<< 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:
<< 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 23 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de reparación dire cta con radicado No. 66001 -33-33-004-2018-00138-01 promovido por el señor José Ariel Suárez Trejos.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2018-00138-01 promovido por el señor José Ariel Suárez Trejos.
3.3. Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fuero n practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente
forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fuero n practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al mo mento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>>. (Negrillas del texto original)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada se tiene, que3:
3.1.- El 31 de octubre de 2011, el accionante sostuvo una riña con el señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza, en la que recibió cuatro heridas con arma blanca, que le causaron dolor intenso y dificultad para respirar, impidiéndole levantar objetos o realizar desplazamientos por un período de una a dos semanas.
2 Expediente digital, folios 7 del escrito de demanda 3 Expediente digital, folios 1 – 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
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3.2.- El 4 de noviembre de 2011, alrededor de las 6 p.m., el señor Luis Fernando
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3.2.- El 4 de noviembre de 2011, alrededor de las 6 p.m., el señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza fue asesinado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el barrio Samaria, en el sector conocido como “la Curva del Míster”.
3.3.- En el marco de las actividades investigativas desarrolladas para esclarecer la muerte del señor Zuluaga Raigoza, la policía judicial recibió el testimonio del señor Luis Octavio Hincapié, según el cual, el día en que ocurrieron los hechos, el accionante y los señores Carlos Alberto Balbuena, Héctor Montoya y Jonathan Montoya, se encontraban reunidos en el sector del barrio Samaria y los escucho decir que “habían coronado” , hecho que llamó la atención del testigo, ya que la rivalidad entre la víctima y el grupo de personas mencionado, era conocida por los todos los residentes del barrio Samaria.
Por su parte, la señora Laura Yuliana Castaño García, vecina del barrio Samaria, indicó a los funcionarios de policía judicial que el día de los hechos se encontraba frente a su casa cuando observó que el accionante y el grupo de personas al cual se ha hec ho referencia, pasaron rumbo al sector conocido como “la Curva del Míster”, precisó que los señores Héctor y Jonathan Montoya portaban armas blancas, y que alrededor de las 6:30 p.m. o 7 p.m. vio al mismo grupo regresar al barrio cubiertos de sangre.
3.4.- El 8 de septiembre de 2013, se produjo la captura del accionante y al día
barrio cubiertos de sangre.
3.4.- El 8 de septiembre de 2013, se produjo la captura del accionante y al día siguiente se celebró la audiencia de legalización ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, despacho que le impuso m edida de detención preventiva, con base en las entrevistas rendidas por el señor Luis Octavio Hincapié Mejía y la señora Laura Yuliana Castaño García.
3.5.- El 07 de octubre de 2013, el señor Carlos Alberto Balbuena, quien posteriormente aceptó cargos por el homicidio investigado, declaró que el accionante había participado en la muerte del señor Zuluaga Raigoza y que este había intentado sacarle los ojos.
3.6.- El 2 de septiembre de 2014, en la etapa de juicio oral, el señor Carlos Alberto Balbuena, se retractó de lo dicho en su declaración del 7 de octubre de 2013, indicando que su contenido era falso y especificó que el día en que ocurrieron los hechos el accionante se encontraba convaleciente en su casa, pues había recibido unas lesiones con arma blan ca por parte del occiso 4 días antes de su deceso. Además, indicó que había incriminado al señor Suárez Trejos para liberarse de su responsabilidad en la muerte del señor Zuluaga Raigoza.
3.7.- El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Sa nta Rosa de
Cabal, Risaralda, emitió sentido de fallo absolutorio a favor del accionante alRadicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
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considerar que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar su presunción de inocencia.
3.8.- El 4 de noviembre de 2016, el juez de conocimiento, dio lectura a la respectiva sentencia de absolutoria, contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. . 3.9.- El señor José Ariel Suárez Trejos, estuvo privado de su libertad desde el 08 de septiembre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2016.
3.10.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Ariel Suárez Tejos y su núcleo familiar, solicitaron se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación –, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que, a su juicio, se vio obligado a soportar.
3.11.- El 19 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, resolvió negar las súp licas de la demanda, al concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Suárez Trejos, era racional, proporcional y legal, toda vez que existían elementos probatorios de los cuales se pudo inferir, de forma
aseguramiento impuesta al señor Suárez Trejos, era racional, proporcional y legal, toda vez que existían elementos probatorios de los cuales se pudo inferir, de forma razonable, la comisión de las conductas punibles endilgadas al accionante. Además, declaró la configuración del “hecho de un tercero”, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en los testimonios aportados por el señor Luis Octavio Hincapié Martínez y la señora Laura Yuliana Castaño García.
3.12.- El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y resolvió revocar parcialmente la decisión adoptada en primera instancia. Sin embargo, co nfirmó la decisión adoptada por el juzgado en cuanto a no declarar la responsabilidad de las entidades accionadas.
4.- Según el accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia acusada, incurrió en un defecto fáctico, por valoración defectuosa de la prueba y en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:
4.1.- En relación con el defecto fáctico, alegó que éste se configuró debido a que la autoridad judicial accionada omitió valorar de forma integral las pruebas del proceso penal, dentro de las cuales se encontraban piezas procesales que desvirtuaban la inferencia razonable sobre su autoría o participación en el homicidio del señor Zuluaga Raigoza. En particular, señaló que, el Tribun al se limitó a mencionar el contenido de la sentencia absolutoria proferida a su favor, desconociendo su valor
inferencia razonable sobre su autoría o participación en el homicidio del señor Zuluaga Raigoza. En particular, señaló que, el Tribun al se limitó a mencionar el contenido de la sentencia absolutoria proferida a su favor, desconociendo su valor probatorio, aun cuando la misma es relevante para decidir el caso, ya que tiene laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
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aptitud de desvirtuar la captura y la necesidad de la imposici ón de la medida de aseguramiento en el caso concreto.
Indicó que la decisión atacada se fundamentó en los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Garantías, sin tener en cue nta que esos mismos medios de convicción, fueron los que en últimas permitieron al Juez Penal de conocimiento absolverlo. Además, afirmó que al declarar la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento a partir de los testimonio s rendidos por el señor Luis Octavio Hincapié Martínez y la señora Laura Yuliana Castaño García, la autoridad judicial desconoció el valor probatorio de los demás elementos recaudados con posterioridad en el proceso penal.
Seguidamente, concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda “no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal; razón por la cual, no le es dable modificar los términos de la absolución y señalar que ante la falta de
Seguidamente, concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda “no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal; razón por la cual, no le es dable modificar los términos de la absolución y señalar que ante la falta de convencimiento sobre la responsabilidad penal del señor José Ariel Suárez Trejos, existe alta probabilidad de que haya cometido el delito y con ello que existe un daño que debía ser soportado, pues esto desconoce abiertamente el contenido de dicha providencia” (subraya del texto original).
4.2.- Sobre el defecto sustantivo, se indica que la autoridad desconoció de manera injustificada el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en: a) la Sentencia del 29 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 050 01-2331-000-2010-01018-01(47896); b) la Sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 20001 -23-31-000-2009-00105-01 (44405); y c) la Sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 20001-2331-000-2012-00177-01 (48737).
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del primero de abril de 2022 4, el despacho requirió a la sociedad Legal Group Especialistas en Derechos S.A.S., para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, allegara el poder que la habilitaba para actuar como apoderada en el trámite de la acción de tutela del señor José Ariel Suárez Trejos.
días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, allegara el poder que la habilitaba para actuar como apoderada en el trámite de la acción de tutela del señor José Ariel Suárez Trejos.
5.1.- El 7 de abril de 2022, el abogado Jonathan Velásquez Sepúlved a, remitió el poder especial requerido en el auto del primero de abril de 2022.
5.2.- El 26 de abril de 20225, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, así como a los
4 Auto notificado el 5 de abril de 2022. 5 Auto notificado el 6 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
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señores Germania, Olga Patricia, María Alejandra y Karen Alexandra Suárez Trejos, Nancy Yohana y Kevin Alexis Trejos Suárez, Wervin David Montoya Suárez, Valerin Tatiana y Samuel Andrés Zapata Suárez, Paula Andrea Cardona Trejos y Maicol Andrés Escobar Suárez, como terceros interesados en el proceso y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 66001-33-33004-2018-00138-00.
5.3.- El 15 de mayo de 2022, el abogado Jon athan Velásquez Sepúlveda, allegó al
expediente identificado con el radicado número 66001-33-33004-2018-00138-00.
5.3.- El 15 de mayo de 2022, el abogado Jon athan Velásquez Sepúlveda, allegó al despacho los datos de notificación de los demandantes del proceso 66001 -33-33004-2018-00138-00, vinculados a la presente acción, en calidad de terceros intervinientes.
5.4.- El 16 de mayo de 2022, la Secretaria Judi cial de esta Corporación notificó el contenido del Auto de 26 de abril de 2022 a los demandantes del proceso 66001-3333004-2018-00138-00, vinculado en calidad de terceros intervinientes. Pese a esto, no fue posible ubicar a la señora Germania Suárez Trejos.
5.5.- El 25 de mayo de 2022, el Secretario General del Consejo de Estado notificó por aviso a la señora Germania Suárez Trejos.
(i) Tribunal Administrativo de Risaralda6
6.- El 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar el amparo solicitado, en atención a que la decisión atacada no desconoció que el proceso penal que se adelantó en contra del accionante culminó con una sentencia absolutoria, sin embargo, señaló que, este hecho por sí solo no era suficiente para controvertir la legalidad o la necesidad de la medida adoptada por el juez de control de garantías, ya que, de conformidad con el acervo probatorio disponible en su momento, el juez no podía descartar, de forma prematura, los testimonios aportados por la Fiscalía General de la Nación, pues si bien es cierto que en la etapa de juicio
de garantías, ya que, de conformidad con el acervo probatorio disponible en su momento, el juez no podía descartar, de forma prematura, los testimonios aportados por la Fiscalía General de la Nación, pues si bien es cierto que en la etapa de juicio oral, el juez de conocimiento de la causa penal, determinó que estos testimonios eran pruebas de referencia y, por lo tanto, no eran suficientes para respaldar un fallo condenatorio, estos si marcaron el escenario procedente en la etapa de imposición de la medida de aseguramiento.
De igual forma, la entidad descartó que la decisión cuestionada hubiera incurrido en la configuración de un defecto sustantivo, por desconocimien to del precedente judicial. Al respecto, precisó que la sentencia objeto de reproche se fundamentó, en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018. Además, advirtió que a través de la acción de tutela se pretende que el juez constitucional realice un nuevo estudio de aspectos que ya fueron objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo de reparación directa “como si este instrumento constitucional que es de carácter excepcional y residual, se tratara
6 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
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de una instancia adicional, o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó este Juez Colegiado, comoquiera que la acción de
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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de una instancia adicional, o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó este Juez Colegiado, comoquiera que la acción de tutela contra providencia judicial supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de mera apreciación que no involucra aquellos”7.
(ii) Fiscalía General de la Nación8
7.- El 10 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo po r cuanto: (i) el apoderado del accionante no dio cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo, previsto en la Ley 1437 de 2011, para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unif icación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unif icación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.
8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
7 Expediente digital, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Escrito de contestación, fl. 8. 8 Intervención contenida en 20 folios. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
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Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
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- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional 12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad
virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii)
12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reite rar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan
de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T -Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00
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restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las deci siones de las autoridades jurisdiccionales16.
8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relaci ón a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error
materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y
1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constituci onal ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de u
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