CE - 110010315000202201857011SENTENCIA20220819173007
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- Título
- CE - 110010315000202201857011SENTENCIA20220819173007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: José Ariel Suárez Trejos
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: JOSÁ ARIEL SUÁREZ TREJOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios privación injusta de la libertad – requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor José Ariel Suárez Trejos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
“3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 23 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001 -33-33-004-2018-00138-01 promovido por el señor José Ariel Suarez Trejos.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Ariel Suarez Trejos.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2018-0013801 promovido por el señor José Ariel Suarez Trejos.
3.3. Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstanciasRadicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: José Ariel Suárez Trejos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de
libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor José Ariel Suárez Trejos fue vinculado al proceso penal por el homicidio del Luis Fernando Zuluaga alias “Pisco”, investigación en la que se recaudaron como pruebas las entrevistas de Luis Octavio Hincapié Martínez y Laura Yuliana Castaño García, qu ienes sostuvieron que el actor participó en el homicidio y, por esa razón, fue capturado el 8 de septiembre de 2013.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, el 9 de septiembre de 2013, llevó a cabo las audiencias preliminares y de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, según afirmó, con base en las entrevistas rendidas por los señores Luis Octavio Hincapié Mejía y Laura Yuliana Castaño García.
El 7 de octubre de 2013 el señor Carlos Alberto Balbuena aceptó su responsabilidad en el hecho, por lo que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en juicio oral del 24 de octubre de 2016, emitió sentido de fallo absolutorio y el 4 de noviembre de 2016 dio lectura al fallo . Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno.
juicio oral del 24 de octubre de 2016, emitió sentido de fallo absolutorio y el 4 de noviembre de 2016 dio lectura al fallo . Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno.
El señor José Ariel Suárez Trejos, junto con su núcleo familiar, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la lib ertad que calificaron como injusta.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en providencia del 19 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda , por estimar que la imposición de la medida de aseguramiento contra el actor resultó racional, proporcional y legal, toda vez que existían elementos probatorios de los cuales se desprendía la inferencia razonable sobre la comisión de las conductas punibles endilgadas. A demás, el juzgado consideró que en el caso objeto de estudio se configuró la causal eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento tuvo fundamento en los testimonios de los señores Luis Octavio Hincapié Martínez y Laura Yuliana Castaño García.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en que primero la captura se dio luego de la declaración del señor Balbuena Arias, quien era procesado por los mismos hechos, por lo tanto, consideró que no podía alegarse que para el momento en que se profirió la orden de captura y se impuso la medida de aseguramiento, existía una inferencia razonable de participación de este en el delito cometido, por cuanto, fue ausente la
consideró que no podía alegarse que para el momento en que se profirió la orden de captura y se impuso la medida de aseguramiento, existía una inferencia razonable de participación de este en el delito cometido, por cuanto, fue ausente la actividad investigativa realizada por el ente acusador.
Asimismo, cuestionó las versiones rendida s por Yuliana Castaño García y Luis Octavio Hincapié que lo señalaron como una de las personas que había participadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: José Ariel Suárez Trejos
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el acto homicida . A su juicio, ellos no fueron testigos directos, por lo tanto , constituyen una prueba de referencia, es decir, testigos de oídas . Adicionalmente, insistió en que en el caso objeto de estudio se trataba de uno en que resultaba aplicable el régimen de imputación objetivo.
El Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Cuarta de Decisión , en sentencia del 23 de septiembre de 2021, modificó la decisión, en cuanto, revocó los numerales 1 y 3, que declaraba la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero y condenaba en costas, respectivamente y, en lo demás, la confirmó.
El tribunal, previo a referirse al régimen de imputación aplicable, en atención a las
y 3, que declaraba la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero y condenaba en costas, respectivamente y, en lo demás, la confirmó.
El tribunal, previo a referirse al régimen de imputación aplicable, en atención a las sentencias SU-072 de 2018 y C037 de 1996 de la Corte Constitucional, determinó que abordaría el estudio del asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento, con base en los elementos materiales probatorios con que cont ó el juez de co ntrol de garantías , para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento . En el análisis, c oncluyó que los elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial ”, los cuales los sustentó en los siguientes términos.
En relación con el defecto fác tico sostuvo que se configuró por realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque la medida de aseguramiento de la que fue objeto estuvo sustentada en elementos materiales probatorios tales como el informe de policía suscrito e l día de la captura, el cual , aduce, carece de valor probatorio y en las entrevistas a los señores Luis Octavio Hincapié Martínez y Laura Yuliana Castaño García, pruebas que, afirma, son de referencia.
aduce, carece de valor probatorio y en las entrevistas a los señores Luis Octavio Hincapié Martínez y Laura Yuliana Castaño García, pruebas que, afirma, son de referencia.
Indicó que, de los cargos y alegatos reiterados en segunda instancia del proceso de reparación directa, era posible evidenciar que el expediente penal daba cuenta de que el señor Suarez Trejos , al momento de la captura y posterior imposición medida de aseguramiento , era ajeno a los hechos por los cuales se le priv ó de la libertad y que fue, justamente, por las pruebas qu e el juez de conocimiento penal lo absolvió.
Al respecto, insistió en que en el recurso de apelación puso de presente que el Juzgado Cuarto Administr ativo de Pereira omitió la valoración integral de las pruebas del proceso penal, concretamente, que “(...) la medida privativa de la libertad de que fue objeto el señor José Ariel Suarez Trejos se concretó en virtud de la orden de captura emitida dentro de un proceso penal que se sigui ó en su contra y en la de otros individuos por el homicidio el señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza, por hechos en los que inicialmente fue vinculado en virtud de la declaración Carlos Alberto Balbuena Arias [...] Sea lo primer o referir que ello no es cierto, por que como reposa en el cartulario y según se concluye de las piezas extractadas del proceso penal se tiene acreditado lo siguiente: - El señor José Ariel Suárez Trejo, fue capturado el día 8 de septiembre de 2013, -esto es 22 meses después de sucedido el homicidio que se investigaba -, en cumplimiento de la orden de captura No.290011433, la cual se libró en su
Suárez Trejo, fue capturado el día 8 de septiembre de 2013, -esto es 22 meses después de sucedido el homicidio que se investigaba -, en cumplimiento de la orden de captura No.290011433, la cual se libró en su contra. - La declaración que rindió́ el señor Carlos Alberto Balbuena Arias, con base en la cual según el a quo se vinculó al demandante a la causa penal que se adelantaba en su contra, corresponde a un interrogatorio de indiciado –FPJ27suscrito el día 07 de octubre de 2013 (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: José Ariel Suárez Trejos
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Con fundamento en lo anterior, afirma que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que, cronológicamente, primero se produjo la captura del señor Suárez Trejos y, tiempo después, se obtuvo la declaración del señor Balbuena Arias. Que, en igual sentido lo expuso en los alegatos de conclusión.
Adujo que la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta fue desvirtuada en el curso del proceso penal, tal como lo denotan las piezas procesales del expediente trasladado, pero la valoración de estas pruebas fue sosl ayada en las providencias de primera y segunda instancia del proceso en lo contencioso administrativo.
denotan las piezas procesales del expediente trasladado, pero la valoración de estas pruebas fue sosl ayada en las providencias de primera y segunda instancia del proceso en lo contencioso administrativo.
Señala que , si bien la decisión del Tribunal Administrativo del Risaralda se fundamentó en el hecho de que los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el juez de garantías sustentaban una inferencia razona ble en el delito, fueron esos mismos medios de convicción los que , en últimas, permitieron al juez penal de conocimiento absolverlo.
Frente al defecto sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial” dijo que se configuró por que la autoridad judic ial demandada no tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en aspectos puntuales como la estructuración de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como resultado de la defi ciente labor investigativa para la consecución de pruebas sólidas que sustentaran la vinculación a un proceso penal y, frente a la segunda, por la falta de cuidado con la que fue apreciado el escaso material probatorio, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y penitenciario, sin que mediara el lleno de los requisitos legales contemplados en los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Citó como precedente judicial desconocido las s entencias del: (i) 29 de julio de 2019, radicado número: 05001 -23-31-000-2010-01018-01(47896), Secc ión
Citó como precedente judicial desconocido las s entencias del: (i) 29 de julio de 2019, radicado número: 05001 -23-31-000-2010-01018-01(47896), Secc ión Tercera, Subsección C del Consejo de Estado; (ii) 7 de octubre de 2019, radicado número: 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405), Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, (iii) 8 de mayo de 2020, radicado número: 20001 -23-31000-2012-00177-01 (48737), Secc ión Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para lo cual señaló que existe identidad fáctica con el caso objeto de estudio.
Agregó que se dejó de aplicar el precedente judicial vigente para el momento en que se radicó la demanda, esto es, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera, según la cual se adoptaba el régimen de imputación de responsabil idad objetivo por daño especial en los casos en los que se debatía la responsabilidad patrimonial por privaciones injustas de libertad.
Insistió en que es claro que, al producirse un cambio en las tesis de las decisiones judiciales, al delimitarse nuevas normas para aplicar en los casos y, en general, al originarse una modificación en los contenidos de las fuentes de derecho, sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, pues resultaríaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: José Ariel Suárez Trejos
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momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, pues resultaríaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: José Ariel Suárez Trejos
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contradictorio aplicar dichos criterios de manera retroactiva, para lo cual invocó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en auto del 26 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Germania, Olga Patricia, María Alejandra y Karen Alexandra Suárez Trejos, Nancy Yohana y Kevin Alexis Trejos Suárez, Wervin David Montoya Suárez, Valerin Tatiana y Samuel Andrés Zapata Suárez, Paula Andrea Card ona Trejos y Maicol Andrés Escobar Suárez , como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar el amparo solicitado porque la decisión atacada no desconoció que el proceso penal que se adelantó en
interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar el amparo solicitado porque la decisión atacada no desconoció que el proceso penal que se adelantó en contra del accionante culminó con sentencia absolutoria, hecho que, por sí solo, no era suficiente para controvertir la legalidad o la necesidad de la medida adoptada por el juez de control de garantías, ya que, de conformidad con el acervo probatorio disponible en su momento, el juez no podía descartar, de forma prematura, los testimonios aportados por la Fiscalía General de la Nación .
Que, si bien es cierto que en la etapa de juicio oral el juez de conocimiento de la causa penal determinó que estos testimonios eran pruebas de referencia y, por lo tanto, no eran suficientes para respaldar un fallo condenatorio, estos s í marcaron el escenario procedente en la etapa de imposición de la medida de aseguramiento.
Dijo que no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial porque la sentencia objeto de reproche se fundamentó en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU - 072 de 2018 y advirtió que mediante la acción de tutela se pretende que el juez constitucional realice un nuevo estudio de aspectos que ya fueron objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo de reparación directa , como si este instrumento constitucion al, que es de carácter excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional o medio alterno para analizar y ponderar de nuevo lo que adecuadamente efectuó este juez colegiado.
6. Intervención de los terceros interesados
es de carácter excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional o medio alterno para analizar y ponderar de nuevo lo que adecuadamente efectuó este juez colegiado.
6. Intervención de los terceros interesados
La Fiscalía General de la Nación afirmó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que en el presente caso no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Nación – Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y los señores Germania, Olga Patricia, María Alejandra y Karen Alexandra Suárez Trejos, Nancy Yohana y Kevin Alexis Trejos Suárez, Wervin David Montoya Suárez, Valerin Tatiana y Samuel Andrés Zapata Suárez, Paula
Pereira y los señores Germania, Olga Patricia, María Alejandra y Karen Alexandra Suárez Trejos, Nancy Yohana y Kevin Alexis Trejos Suárez, Wervin David Montoya Suárez, Valerin Tatiana y Samuel Andrés Zapata Suárez, Paula Andrea Cardona Trejos y Maicol Andrés Escobar Suárez guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 17 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque, revisados el escrito de tutela, el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y el fallo objeto de reproche , advirtió que lo pretendido es reabrir el debate judicial que se surti ó ante el juez nat ural de la causa, por consiguiente, concluyó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En relación con el defecto fáctico, precisó que la parte actora aduce que se configuró por la no valoración del acervo probator io, específicamente, por no dársele valor probatorio a las consideraciones expuestas en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y , sobre el particular, el a quo observó que en el escrito de apelación, pre sentado contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 19 de junio de 2020, la parte actora también cuestion ó el análisis y valor dado a las declaraciones que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Suárez Trejos y a las pruebas recaudadas en el proceso.
análisis y valor dado a las declaraciones que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Suárez Trejos y a las pruebas recaudadas en el proceso.
En ese sentido, concluyó que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, e s el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.
En relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, determinó que no se configuró porque, al analizar las sentencias que se alega ron desconocidas , las circunstancia particulares de cada caso difieren de los hechos propuestos en la acción de tutela, pues, en esos eventos, la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó el régimen de imputación objetiva por daño especial para definir la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
Precisó que la autoridad judicial accionada aplic ó la jurisprudencia vigente al momento de adoptar la decisión fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las prueba s de manera conjunta y la normat iva aplicable al caso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: José Ariel Suárez Trejos
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frente a la apreciación de las prueba s de manera conjunta y la normat iva aplicable al caso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
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8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que no comparte la conclusión, según la cual, la presente acción constitucional pretende reabrir un debate propio que fue resuelto en el medio de control ordinario . A su juicio, en la forma en que fue solicitado el amparo evidencia la concurrencia de un tema de relevancia constitucional e i ndicó que el hecho de que la providencia proferida por el Tribunal no se haya decidido con base en el material probatorio indispensable para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, permite colegir que la misma desconoció la jurisprudencia relacionada con el mismo asunto.
En general, insistió en los mismos argumentos del escrito inicial en que sustentó el defecto fáctico, sin cuestionar la decisión que negó lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente judicial invoca do.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en e l artículo 86 de la Constitución Política,
por desconocimiento del precedente judicial invoca do.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en e l artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judi ciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe ac ometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01
Demandante: José Ariel Suárez Trejos
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de tutela de primera instancia en lo pertinente a la declaratoria de improcedencia por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y reiteró los mismos
En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de tutela de primera instancia en lo pertinente a la declaratoria de improcedencia por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y reiteró los mismos argumentos del escrito inicial relacionados con el defecto fáctico 4, en el sentido de indicar que la sentencia del 23 de septiembre de 2021 , del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de
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