CE - 110010315000202201859001SENTENCIA20220512172314
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201859001SENTENCIA20220512172314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: POLICÍA NACIONAL
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA
DEFENSA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La POLICÍA NACIONAL, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de su s derechos
1 En adelante el Tribunal.2
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fundamentales al debido proceso y a la defensa , los cuales , a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia
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fundamentales al debido proceso y a la defensa , los cuales , a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 20 de enero de 2020 , dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 27001-33-31-003-2007-0007402.
I.2. Hechos
Indicó que un gran número de personas promovió acción de grupo en su contra, por los daños ocasionados por el presunto desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de grupos al margen de la ley en el 2005 , en zonas rurales del municipio de Bojayá.
Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2007-00074-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, en sentencia de 5 de febrero de 2018 , negó las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia del daño.
Relató que la anterior decisión fue objeto de apelación, disenso desatado por el Tribunal en sentencia de 20 de enero de 2020, por medio de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, la condenó3
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al pago de los perjuicios ocasionados, al considerar que encontró
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al pago de los perjuicios ocasionados, al considerar que encontró probado el daño consistente en el desplazamiento de que fueron víctimas los habitantes de las comunidades rurales del Municipio de Bojayá entre febrero y marzo de 2005, por lo que se encontr aba probada la falla en el servicio de seguridad por omisión ante la falta de protección a los habitantes.
Refirió que , como consecuencia de lo anterior, solicitó la revisión eventual de la sentencia , no obstante, el 24 de junio de 2021 , la Sección Tercera resolvió no seleccionar el asunto, pues lo pretendido era reabrir el debate de fondo y no la unificación jurisprudencial.
Sostuvo que insistió en la selección de la sentencia para revisión eventual, solicitud que fue denegada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 14 de octubre de 2021.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas testimoniales, comoquiera que de ellas no era dable inferir que se presentó enfrentamiento alguno en los corregimientos, veredas o caseríos del Municipio de Bojayá en el año 2005, como se quiso hacer ver en la4
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Municipio de Bojayá en el año 2005, como se quiso hacer ver en la4
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demanda, pues de ello solo se desprendía que se desplazaron por rumores de la comunidad; además, de las declaraciones rendidas se evidenciaba que había presencia del Ejército Nacional, quienes pretendían enfrentar a los grupos al margen de la ley, por lo que no se logró probar la falla en el servicio.
Adujo que el Tribunal desconoció que la ruralidad está por fuera del campo de acción de la Policía Nacional y, por ende, no resulta exigible que garantice la seguridad de zonas rurales apartadas de las cabeceras municipales, como en el caso concreto, por lo que no resultaba procedente condenarla.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] solicitamos al H. Juez de tutela, que se deje sin efecto jurídico la sentencia No. 03 del 20 de enero de 2020 de segunda instancia, proferida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ- MAGISTRADO PONENTE ARIOSTRO CASTRO PEREA, dentro del proceso de Acción de Grupo con radica do número 27001-33-33-004-2007-00074-00, demandante: ABEL MURILLO
AGUILAR y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE
dentro del proceso de Acción de Grupo con radica do número 27001-33-33-004-2007-00074-00, demandante: ABEL MURILLO AGUILAR y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL Y OTROS, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Se ordene al H. Tribunal Adminis trativo del Chocó, se profiera una nueva sentencia dentro de la presente acción de grupo que no vaya en contravía de la evidencia probatoria, en donde se5
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haga una profunda, acertada y correcta valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso, en c oncordancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con el tema de desplazamiento forzado y obligaciones de seguridad en zonas rurales, en donde además se garanticen los principios del derecho al debido proceso y que los mismos se encuen tren acorde a los parámetros trazados por el Consejo de Estado […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones proferidas al interior de la acción de grupo están revestidas de legalidad, veracidad y acierto, sin que se haya n aportado pruebas que demuestren lo contrario.
los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones proferidas al interior de la acción de grupo están revestidas de legalidad, veracidad y acierto, sin que se haya n aportado pruebas que demuestren lo contrario.
Añadió que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia acusada se emitió el 20 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela se promovió el 25 de marzo de la presente anualidad, sin que se presente una razón válida para la demora en el ejercicio oportuno de la presente acción constitucional.
Finalmente, arguyó que lo pretendido por la actora es reabrir un debate de pruebas y argumentos que ya fue zanjado en el proceso ordinario, lo cual no resulta de recibo.6
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I.6. Intervinientes
I.6.1.- El señor ABEL MURILLO AGUILAR y los demás demandantes de la acción de grupo objeto de discusión, en escrito conjunto, solicitaron denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia y refirieron que carece del requisito de inmediatez y que, en todo caso, la autoridad judicial accio nada no valoró erradamente las pruebas allegadas al expediente, comoquiera que era dable inferir que no era necesario que la comunidad esperara a que se presentara un enfrentamiento militar para justificar el
inmediatez y que, en todo caso, la autoridad judicial accio nada no valoró erradamente las pruebas allegadas al expediente, comoquiera que era dable inferir que no era necesario que la comunidad esperara a que se presentara un enfrentamiento militar para justificar el desplazamiento forzado, dados los antecedentes conocidos en el Municipio de Bojayá.
I.6.2.- El Ministerio de Defensa Nacional refirió que se permite coadyuvar a la solicitud de amparo, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones expuestas en el escrito primigenio de la acción de tutela.
Sostuvo que, tal como lo advirtió la actora, no existió un hecho dañino consistente en un atentado que generara directamente el presunto desplazamiento y que le resultara imputable por omisión a las entidades demandadas, pues lo que se presentó fue una decisión de la comunidad en desplazarse con ocasión de los hechos ocurridos7
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en el 2002, por lo que no se realizó un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, resaltó que el Tribunal no analizó el elemento de la irresist ibilidad y capacidad material de realizar una actuación positiva, adecuada e idónea para evitar el daño, por lo que desatendió los pronunciamientos emitidos en sentencia de unificación.
de la irresist ibilidad y capacidad material de realizar una actuación positiva, adecuada e idónea para evitar el daño, por lo que desatendió los pronunciamientos emitidos en sentencia de unificación.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia cuestionada y se dicte un nuevo fallo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas al proceso.
I.6.3.- El Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial, así como la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales en lo que a esta respecta, comoquiera que no existe nexo de causalidad por la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no es la autoridad llamada a atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia8
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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019
377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:9
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el d emandado, mediante sentencia
de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el d emandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facu ltad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).10
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Comoquiera que el Ministerio del Interior fue parte demandada dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2007 -00074-02, objeto de reproche, le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin11
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbor de institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbor de institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que12
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la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la a fectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señ alado la Corte,
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señ alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,13
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absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2020 , proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda presentada dentro de la acción de grupo identificada con el numero único de radicación 200700074.14
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A la citada providencia l a actora le atribuye la vuln eración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso.
Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrieron en el defecto alegado por la actora.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentale s que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso15
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un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso15
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injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”2.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurr ido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguros o en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que3:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congru encia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el
rompe la congru encia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evi tar ‘el uso de este mecanismo constitucional como
2 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.16
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herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo4:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […]
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde e l hecho vulnera dor de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduc
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