🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201861001SENTENCIA20220517081808

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201861001SENTENCIA20220517081808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01861-00

Accionante: CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derecho fundamental al debido proceso / Irregularidades procesales en medio de control de reparación directa / Recurso extraordinario de revisión / Circunstancias en que se declara infundado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción d e tutela instaurada por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza , actuando a nombre pr opio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 8 de octubre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado número 11001-03-26000-2018-00052-00.AC CI ÓN DE TUTE L A

de la expedición de la providencia del 8 de octubre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado número 11001-03-26000-2018-00052-00.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS1

1.1. La señora Carmen Sofía Solís de Loaiza presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, argumentando que, al desestimar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la pensión de jubilación er a incompatible con la de invalidez , el Tribunal Administrativo del Magdalena había contrariado lo considerado en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2012.

1.2. La Secretaría del Tribun al Administrativo del Magdalena remitió el recurso a un juzgado administrativo , que despachó desfavorablemente las pretensiones del recurso.

1.3. Por considerar que el juzgado administrativo no tenía competencia funcional para resolver el recurso extraord inario de unificación de jurisprudencia. L a parte accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido

1.3. Por considerar que el juzgado administrativo no tenía competencia funcional para resolver el recurso extraord inario de unificación de jurisprudencia. L a parte accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.4. El amparo precitado fue concedido y el recurso fue conocido por el Consejo de Estado, que negó lo pretendido porque la sentencia del

1 En el escrito contentivo de la acción de tutela, la parte accionante no refiere las fechas en las cuales se dictaron varias de las providencias judiciales en cuestión, ni el nombre completo de los despachos judiciales que las profirier on. Sin embargo, en aras de garanti zar el derecho al debido proceso, el recuento de los hechos se hará de la forma más clara posible con base en las pruebas que obran en el expediente, pese a que algunas de las sentencias no están fechadas.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho se ajustó a su jurisprudencia.

1.5. Como consecuencia de lo anterior, la accionante int erpuso medio de control de reparación directa en con tra de la Nación – Rama Judicial, por considerar que al remitir el expediente de unificación

a su jurisprudencia.

1.5. Como consecuencia de lo anterior, la accionante int erpuso medio de control de reparación directa en con tra de la Nación – Rama Judicial, por considerar que al remitir el expediente de unificación jurisprudencial a un juzgado administrativo se había configurado un error jurisdiccional.

1.6. El proceso corr espondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, a través de sentencia de 31 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

1.7. Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tr ibunal Administrativo del Magdalena que, por medio d e providencia de 20 de septiembre de 2017, confirmó lo fallado en primera instancia.

1.8. El 23 de febrero de 2018, la parte accionante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentenc ia de reparación directa, proceso que fue resuelto p or el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C , mediante providencia de 8 de octubre de 2021, la cual lo declaró infundado.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«La presente Acción de Tutela se dirige a la OMISIÓN que exi ste en la providencia del Consejo de Estado de fecha 08 de Octubre de 2.021 en RECURSO EXTRAORDINARI O DE REVISIÓN que no consideró en su estudio la PRETENSIÓN del RECURSO DE REPARACIÓN DIRECTA […].AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

estudio la PRETENSIÓN del RECURSO DE REPARACIÓN DIRECTA […].AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 […]

[…] se pretende en esta ACCIÓN DE TUTELA reclamar la INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS, en diferentes eventos por las autoridades encargadas de ad ministrar justicia, solicitada ante el juzgado sexto administrativo de Santa Marte en fecha 06 de Mayo de 2.015 en demanda de REPARACIÓN DIRECTA […] ». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no tuvo en cuenta al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión que el medio de control de reparación directa reúne todos los requisitos y formalidades para su prosperidad, pues la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo incurrió en un a falla en el servicio al remitir de forma errada el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a un juzgado administrativo y no al Consejo de Estado.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 30 de marzo de 2022 , el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la

administrativo y no al Consejo de Estado.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 30 de marzo de 2022 , el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia N acional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo de E stado – Sección Tercera – Subsección C, a través de su Secretaría, informó que el proceso del recurso extraordinario de revisión se encuentra en formato PDF y los archivos están asociados en el aplicativo SAMAI, conforme con la anotación índice núm. 39 del proceso.

5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la pres ente acción de

índice núm. 39 del proceso.

5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la pres ente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med iante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales , por la acción u omisión

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad cont ra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2021, que resolvió el recurso extraordinario de r evisión radicado número 11001-03-26-000-2018-00052-00, incurrió en una vulneración del dere cho fundamental al debido proceso de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritari amente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos funda mentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la ab soluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derecho s, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicc ión se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanab les en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitu cional estructurara después de años de elaboración j urisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones jud iciales, que

contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitu cional estructurara después de años de elaboración j urisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones jud iciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independenci a de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier e vento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y preci sa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y preci sa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

  1. Que en el proceso se hayan agotado t odos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporc ionado” entre el momento en que se presentó la presu nta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sust ancial: cuando se trate de una irregularidad procesa l, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que af ecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. Identificación de la situación fáctic a que devino en la vulneración de derechos: que quie n acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 vulneración como los derechos vulnera dos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marc ada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera centra l si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igual mente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 16 de febrero de 2022 y la acción de tutela se presentó el 25 de marzo de 2022.

No se trata de irregularidades p rocesales ni de una tutela contra tutela.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de su derecho f undamental al debido proceso

la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de su derecho f undamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la expedición de la a providencia del 8 de octubre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado número 11001-03-26-000-2018-00052-00.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Al respecto, esta Sala de Subsección considera:

4.1. El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentenc ias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales es tablecidas en el artículo 250 del CPACA, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del CCA, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constitu ye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión.

Para que prospere el recurso extraordinari o se requiere, como

efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión.

Para que prospere el recurso extraordinari o se requiere, como antecedente, una sentencia ejecu toriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser revocad a y perder sus efectos luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La parte accionante en su recurso invo có la causal de revisión del artículo 250 del CPACA, consistente en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, frente a lo cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C señaló:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Tras considerar, en un prin cipio, que la causal análoga, prevista en el artículo 188.1 del CCA, exigía que la falsedad o adulteración

Bogotá D.C. – Colombia 11 «Tras considerar, en un prin cipio, que la causal análoga, prevista en el artículo 188.1 del CCA, exigía que la falsedad o adulteración documental fuera declarada en sentencia penal 4 o con tacha de falsedad en proceso judicial 5, la j urisprudencia contenciosoadministrativa ha sostenid o pacíficamente, en los últimos años, que corresponde al juez de revisión su determinación, mediante un estudio r iguroso de los documentos presentados por el recurrente 6. Este es un análisis objetivo, ya que el análisis de responsabilidad del autor le corresponde al juez penal7. En todo caso, el documento falso o adulterado “ debe haber influido ostensiblemente en la decisión, hasta el punto, si se quiere, que sin su concurso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido, de tal forma que al excluirlos del proceso, la sentencia pierda consistencia y cambie de alcance”8.

4.3. Mediante la sentencia impugnada9, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo desestimatorio, proferid o el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado 6º Administra tivo del Circuito de Santa Marta.

El Tribunal consideró que: (i) el auto del 6 de febrero de 2013, al que se le imputaba un error jurisdiccional, no había puesto fin al proceso, ya que no era eficaz, po r virtud de lo ordenado en tutela; (ii) la providencia errónea no había afectado a la señora Solís de Loaiza, ya que el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial

ya que no era eficaz, po r virtud de lo ordenado en tutela; (ii) la providencia errónea no había afectado a la señora Solís de Loaiza, ya que el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial

4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, rad. REV-037. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 19 de dicie mbre de 1995, Rad. REV-076. 6 «En ese orden, se observa que a diferencia del recurso de Revisión regulado en el artículo 379 del C. de P.C. y precisamente de la causal del artículo 380.2 ibídem: “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, la del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., no requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluació n de su procedencia, por parte del juez del recurso, c on base en determinar la falsedad o adulteración del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsed ad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo l a naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada». CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo

declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada». CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, rad. REVPI -003; reiterada en las sentencias de 12 de julio de 2005, rad. núm. 11001-03-15-000-1998-00161-01(REV-00161), y del 26 de febrero de 2013, rad. núm. 11001 -03-15-000-2008-00638-00(REV), de la Subsección de la Sec ción Tercera del 30 de octubre de 2017, rad. núm. 1100 1-33-31-001-2009-00096-01(AG); y de la Sala 21 Especial de Decisión del 3 de diciembre de 2019, rad. núm. 11001 -03-15-000-2014-01303-00(REV), entre otras. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de mayo de 2009, rad. REV-039; reiterada en la sentencia de la Sala Veintitrés Especial de Decisión del 3 de abril de 2018, rad. núm. 11001-03-15-000-2016-02057-00(REV); y en la sentencia de la Sección Tercera, Subsecci ón A, del 8 de mayo de 2019, rad. núm. 52001-13-33-008-2012-00146-01 (54722), entre otras. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentenci a del 21 de noviembre de 1993, rad. REV-040.

8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentenci a del 21 de noviembre de 1993, rad. REV-040. 9 Copia simple a folios 41 a 52.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 había concluido con sentencia del 23 de noviembre de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia recurrida se ajustaba a la jurisprudencia de esta Corporación; (iii) si bien, la remisión a un funci onario incompetente no había sido adecuada, el trámite del recurso había sido subsanado; (iv) no se configuró el daño alegado ni se acreditaron los perjuicios morales y materiales deprecados; (v) el amparo concedido no reafirmaba el daño antijurídico, ya q ue se había dado trámite al recurso; y que (vi) no se acreditó un actuar doloso de los funcionarios al remitir el proceso de unificación jurisp rudencial al Juzgado 4º Administrativo del Circuito.

4.4. Ahora bien, como prueba de la falsedad o alteración de los documentos que fundamentaron el fallo recurrido, la actora aportó a este proceso, los siguientes documentos:

4.4.1. Copia simple del recurso extraordinario de unificación de

4.4. Ahora bien, como prueba de la falsedad o alteración de los documentos que fundamentaron el fallo recurrido, la actora aportó a este proceso, los siguientes documentos:

4.4.1. Copia simple del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia10 interpuesto el 18 de diciembre de 2012 por Carmen Sofía Solís de Loaiza, en los términos de los artículos 256 a 260 del CPACA, contra la sentencia dict ada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de noviembre de 2012 (rad. núm. 47-001-3331-004-2010-00260-01).

Como fundamento del rec uso, arguyó que dicho fallo contrariaba la sentencia de unificación proferida por la Subsec ción A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2012 [rad. núm. 15001-23-31-000-2004-01994-01 (1071 -10)], que, en su apartado 5º, consideró qu e la pensión de gracia y la pensión ordinaria de jubilación eran compatibles, lo que se pre dicaría también de la pensión de invalidez. Agregó q ue la señora Solís de Loaiza, quien se desempeñaba como docente, había perdido sus dos (2) rodillas, por lo que s u situación fue calificada con pérdida del 96% de capacidad profesional por enfermedad laboral, pese a lo cual se había negado la solicitud de pensión de invalidez, por incompatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Al encontrarse así en los mism os “supuestos fácticos y jurídicos ” del proceso de nulidad y restablecimiento del

solicitud de pensión de invalidez, por incompatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Al encontrarse así en los mism os “supuestos fácticos y jurídicos ” del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, deberían “extender los efectos” de la sentencia de unificación referida.

4.4.2. Copia simple de oficio núm. 7951 del mismo día 11, 18 de diciembre de 2012, mediante el cual el Oficial Mayor del Tribunal

10 Folios 7 y 8. 11 Folio 9.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Administrativo del Magdalena, Fernando Martínez Benju mea, remitió el proceso de nulidad y restablecimient o del derecho con rad. núm. 2010-00260 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta.

4.4.3. Copia simple de providencia fechada el 6 de febrero de 2012 o 2013[12], con la que el Jugado 4º Admi nistrativo del Circuito de Santa Marta negó el recur so extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que el proceso que terminó con el fallo impugnado se regía por el CCA, no por el CPACA, y, en cualquier caso, había sido interpuesto extemporáneamente.

jurisprudencia, por considerar que el proceso que terminó con el fallo impugnado se regía por el CCA, no por el CPACA, y, en cualquier caso, había sido interpuesto extemporáneamente.

4.4.4. Copia simple de la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2013 [13], con la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Solís de Loaiza , v ulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Santa Marta al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el proceso con rad. núm. 201000260. Consideró que, conforme a los a rtículos 259, 261 y 265 del CPACA, la competencia pa ra conceder y admitir tal recurso radicaba en los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, respectivamente, por lo que, al actuar sin competencia para ello en la providencia del 6 de febrero de 2013, había vulnerado el debido proceso. En consecue ncia, dispuso dejar sin efectos dicha decisión y ordenó que, en un término de cinco (5) días, el Tribunal Administrativo del Magdalena iniciara el trámite correspondiente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia».

En ese sentido, concluyó que los documentos en los que el recurrente cimentó la actual solicitud extraordinaria de revisión fueron tenidos en cuenta en el fallo, ya que el juicio de responsabilidad por error jurisdiccional se centró justamente en la providencia con la que fue rechazado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por la señora Solís de Loaiza y el amparo del derecho al

jurisdiccional se centró justamente en la providencia con la que fue rechazado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por la señora Solís de Loaiza y el amparo del derecho al debido proceso con el que tal rechazo fue dejado sin efectos.

12 Ambas fechas aparecen en el docum ento, constando el año 2012 en letras y números impresos, mientras el 2013 fue escrito en números sobre el documento impreso. Folios 10 a 11. 13 Folios 17 a 24.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01861 -00

Acci onan te: Car men Sofía Solís de Loaiza

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 3

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...