CE - 110010315000202201862001SENTENCIA20220428145015
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- Título
- CE - 110010315000202201862001SENTENCIA20220428145015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Demandante: ERICK ROSSENVER MUÑOZ PÓRTELA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial – niega amparo – defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Erick Rossenver Muñoz Pórtela, en contra del Juzgado 6º Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de marzo de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría General de esta corporación, Erick Rossenver Muñoz Pórtela, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Ibagué, en la que negó las pretensiones de la demanda porDemandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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él instaurada1, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 213 del 01 de mayo de 2015 en la que se dispuso su retiro del servicio activo al interior de la Policía Nacional, así como la providencia del 16 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre y los demás que de oficio precise y advierta la Honorable Corporación, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-006-2015-00473-01. SEGUNDA: Que se declare que las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 06 de diciembre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…) el 16 de septiembre de 2021 en SEGUNDA INSTANCIA (…) violó los artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia; así como violó los precedentes jurisprudenciales patentes de corso para los Despachadores judiciales accionados. TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, se dejen sin valor y efectos jurídicos las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ del 06 de diciembre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…) del 16 de septiembre de 2021en SEGUNDA INSTANCIA (…). CUARTA: Así mismo y como consecuencia
DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ del 06 de diciembre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…) del 16 de septiembre de 2021en SEGUNDA INSTANCIA (…). CUARTA: Así mismo y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en la que funge como demandante el señor ERICK ROSSENVER MUÑOZ PÓRTELA y como demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados y respecto de los cuales se materializó el retiro del servicio activo del hoy actor –demandante–; en consecuencia se restablezcan los derechos conculcados al demandante en los términos que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda principal y ordinaria 2. (SIC para toda la cita. Negrilla y subrayado propios del texto) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional entre el 1º. de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2015. En 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.73001-33-33-006-2015-00473-01. 2 Folios 12-13 del escrito de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI.Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
2 Folios 12-13 del escrito de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI.Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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este término, el accionante recibió alrededor de 14 felicitaciones y condecoraciones por su desempeño laboral3. 6. La Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, a través del Acta No. 030 -SUBCO-GUTAH-2.25 del 30 de abril de 2015, recomendó el retiro del servicio del tutelante, por afectación del servicio para el cual fue nombrado; afectación grave a la confianza de mando institucional; y omisión de los lineamientos establecidos en la Carta Política; así como del Código de Ética Policial y los principios axiológicos de la entidad. 7. Lo anterior, por cuanto, el accionante junto con otro patrullero se “desviaron de su deber institucional, habida cuenta de que sus conductas permitieron que como patrulla de vigilancia se [vulneraran] los derechos y libertades de varios ciudadanos, toda vez que se encontraban implantando elementos materiales probatorios para realizar capturas en flagrancia y así dejar a estas personas en disposición de la Fiscalía General de la Nación”4. 8. Por esto, el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, por medio de la Resolución No. 213 del 1º. de mayo de 2015, decidió retirar de la institución por razones del servicio y en forma discrecional al patrullero Erick Rossenver Muñoz Pórtela. Para tomar esta decisión, se tuvo en cuenta lo recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Ibagué. 9. También se dio apertura a un proceso penal
en contra del accionante por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, privación ilegal de la libertad y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado; y a la fecha, esta pendiente por decidirse. 10. Asimismo, inició un proceso disciplinario en contra del accionante, el cual finalizó mediante fallo del 1º. de marzo de 2021. En este, la Inspección Delegada Regional Dos de la Policía Nacional absolvió al señor Rossenver Muñoz Pórtela de los cargos imputados en su contra. Esta investigación se llevó a cabo porque se consideró que el accionante se encontraba incurso de una falta gravísima por haber implantado sustancias estupefacientes como evidencia física en un proceso de captura a fin de presentarlo ante la Fiscalía General de la Nación5. 11. Por otro lado, el señor Erick Roseenver Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin 3 Según se encontró probado en la sentencia de segunda instancia reprochada. Folio 30 del documento 6 cargado a SAMAI. 4 Folio 33. Ibídem. 5 Según se extrae de la transcripción de los apartes del fallo disciplinario realizada por el accionante en la solicitud de amparo. Folio 6 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI.Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 213 del 1º de mayo de 2015 por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Asimismo, solicitó que a título de restablecimiento se ordenara su reintegro. 12. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 6 de diciembre de 2018. Para fundamentar su decisión, sostuvo los siguientes argumentos. 13. En primer lugar, mencionó que el acto acusado dispuesto en la Resolución No. 213 del 1º de mayo de 2015, fue expedido por la autoridad competente en pleno ejercicio de sus facultades legales, esto es, por el comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué. 14. En segundo lugar, señaló que la decisión demandada se fundó en un concepto previo, razonado, suficiente y basado en hechos ciertos. Así, se tuvo en cuenta que el accionante se encontraba vinculado a una investigación penal, presuntamente por haber estado vinculado a conductas desviadas, por tráfico de estupefacientes, hurto, extorsión y secuestro. Estas conductas afectaban ostensiblemente el servicio y buena marcha de la institución. 15. En tercer lugar, indicó que el comportamiento del señor Rossenver Muñoz trasgredió la función constitucional y legal a él asignada, los principios éticos y morales de la Institución demandada y al mismo tiempo originó que se perdiera la confianza en él depositada.
Estas situaciones conllevaron a la Policía Nacional a hacer uso de su potestad legal discrecional de retirarlo del servicio en atención a que dicho actuar afectó el desempeño de la función institucional, y en esos términos lo estableció la Junta de Evaluación y Calificación al señalar que dicha conducta generaba una afectación a la confianza en el mando institucional que la sociedad le tenía depositada. 16. En cuarto lugar, consideró que la decisión de retirar del servicio al accionante, cumplía con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad ante la grave conducta del señor Rossenver Muñoz Pórtela, pues además de constituir un comportamiento ilegal, se trataba de un actuar indecoroso, desleal y deshonesto, el cual reñía con la misión y función asignada a la Policía Nacional. 17. Por último, expresó que para la adopción del retiro del servicio del policial en virtud de la facultad discrecional no se hacía necesario adelantar un procedimiento administrativo previo en su contra, por cuanto la decisión no obedecía a una sanción disciplinaria ni a un fallo de responsabilidad penal, sino a una concesión otorgada por la ley. 18. El demandante presentó recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima conoció del asunto y, a través de la sentencia delDemandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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16 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo con fundamento en los siguientes motivos. 19. La autoridad judicial accionada consideró que la voluntad de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Ibagué, correspondía a una de las causales para disponer el retiro de los miembros de la Policía Nacional, esto es, la que señala que de manera discrecional y basada en razonamientos relacionados con el buen servicio, puede determinar, en cualquier tiempo la desvinculación de alguno de sus miembros, siempre que medie una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. 20. También advirtió que el acto administrativo demandado se fundamento en hechos ciertos y razones objetivas, pues estaba probada la vinculación formal del accionante al proceso penal, en el que lo investigaba por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, privación legal de la libertad y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 21. Además, señaló que la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación -en la que se fundó el acto administrativo de retirono sustentó su concepto en “suposiciones y aseveraciones distorsionadas”, como lo decía el accionante, ya que esta pese a que valoró lo positivo de la hoja de vida del demandante, encontró serías razones para sugerir la salida del peticionario de la institución por falta de confianza y afectación a la actividad policial. 1.4. Fundamentos de la vulneración 22. El accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre. 23. Luego de reiterar los hechos que rodearon el referido medio de control, manifestó que en las sentencias censuradas se incurrió en el siguiente defecto: 1.4.1.
derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre. 23. Luego de reiterar los hechos que rodearon el referido medio de control, manifestó que en las sentencias censuradas se incurrió en el siguiente defecto: 1.4.1. Defecto fáctico 24. El peticionario manifestó que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera indebida el concepto de la Junta de Evaluación y Calificación. Esto por cuanto, se desconoció que en aquel se juzgó de manera anticipada e irresponsable al policial toda vez que se hicieron afirmaciones que indicaban, sin lugar a dudas que Rossenver Muñoz Pórtela había cometido las conductas delictivas de las que se le acusaban, sin ser ello cierto. 25. También señaló que se desconocieron los siguientes medios probatorios, así:Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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“[L]os magistrados no hicieron referencia a la decisión disciplinaria que fue previamente allegada en la cual absolvió de los cargos y tampoco se tomó en consideración que si bien su impecable hoja de vida no obligaba a la institución a mantener en el servicio al policía ello sí debió ser tenido en cuenta al considerar que el retiro de un policial con un excelente desempeño no desencadena en el mejoramiento del servicio de la institución sino que sucede lo contrario, esto es la desmejora del servicio. Con este accionar se evidencia que el Tribunal Administrativo incurrió en defecto fáctico por omisión de consideración del medio o los medios probatorios aportados (ausencia de valoración), y no dar por probado un hecho estándolo y contando para ello con el elemento de convicción arrimado a la foliatura, toda vez que –reitero– no tomaron en cuenta y de hecho ni siquiera se hizo referencia a la sentencia de segunda instancia respecto del fallo de primera instancia emitido dentro de la investigación disciplinaria6”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 26. Mediante proveído de 31 de marzo de 20227, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 27. Así mismo, se vincularon en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (en su calidad de demandados en el medio de reparación directa); y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Policía Nacional 29. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado9, la Policía Nacional
Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Policía Nacional 29. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado9, la Policía Nacional rindió informe, en el que solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto en su sentir, lo pretendido por el accionante no tienen ningún sustento de orden jurídico, sino que con ellas se procura que el fallador constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al juez administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad. 6 Folio 8 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 7 Documento 8 cargado a SAMAI. 8 Documentos, denominado “notificaciones” y 14 cargado a SAMAI. 9 Documento 17 cargado a SAMAI.Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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30. El Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué se limitó a enviar vía correo electrónico el proceso ordinario a esta Corporación10. 31. El Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que fueron notificados11 del trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Erick Rossenver Muñoz Pórtela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 34. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12. 35. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a
verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 10 Carpeta 16 cargada a SAMAI. 11 Documentos, denominado “notificaciones” y 14 cargado a SAMAI. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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2.2.1. Legitimación en la causa por activa 36. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí enjuiciadas. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 39. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello13. 40. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 6º Administrativo
que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello13. 40. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimados por pasiva. 2.3. Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, esta Sección considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima por ser esta la que le puso fin a la litis. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00
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2.4. Problemas jurídicos 41. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 42. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico, con la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201214. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema15. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en
que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417. En esta sentencia se
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Erick Rossenver Muñoz Pórtela Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01862-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia18 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial19. 46. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 47. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 18 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 19 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisió
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