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CE - 110010315000202201862011SENTENCIA20220705151457

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Título
CE - 110010315000202201862011SENTENCIA20220705151457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01862-01

Accionante: ERICK ROSSENVER MUÑOZ PORTELA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas fueron valoradas en debida forma.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 20221 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 24 de marzo de 2022, el señor Erick Rossenver Muñoz Portela, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre.

1 El proceso entró al despacho para fallo el 24 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

presunción de inocencia y al buen nombre.

1 El proceso entró al despacho para fallo el 24 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

Actor: Erick Rossenver Muñoz Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

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2. Hechos

El accionante manifestó que trabajó en la Policía Nacional desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 1º de mayo de 2015, fecha en la que se ordenó su retiro del servicio activo por razones del servicio con fundamen to en el acta del 30 de abril de 2015 “a través de la cual se recomendó en forma irregular e ineficaz el retiro de mi prohijado de la institución policial, pues de forma ilegal aseguraban que Muñoz Pórtela había participado en diferentes delitos (…)”.

El 6 de mayo de 2015 fue aprehendido por la supuesta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, privación ilegal de la libertad y tráfico de estupefacientes.

Seguidamente, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la METIB – TOLIMA le abrió investigación disciplinaria, proceso en el que resultó absuelto al probarse que “las conductas jamás fueron cometidas”.

Manifestó que durante el tiempo que estuvo en la institución fue condecorado y felicitado en sendas ocasiones por su alto desempeño.

En ese orden de ideas, adujo que el 5 de noviembre de 2015 promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo desvinculó.

En ese orden de ideas, adujo que el 5 de noviembre de 2015 promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo desvinculó.

El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Admi nistrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el accionante y, el 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora indicó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se omitió realizar una adecuada valoración probatoria y no se tuvo en cuenta que el señor Muñoz Portela fue absuelto disciplinariamente. Al respecto manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

A dicha conclusión se llega en razón a que si bien el H. Tribunal Administrativo del Tolima opto por incorporar la prueba sobreviniente allegada en debida forma y en ese sentido se esperaba que el documento fuera estudiado por elRadicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

Actor: Erick Rossenver Muñoz Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

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ad quem previo a la toma de una decisi ón definitiva, lo cierto es que de la sentencia se evidencia que el mentado Tribunal no emiti ó pronunciamiento favorable o desfavorable para esta parte en relaci ón con dicha prueba, cercenando así los derechos de defensa y debido proceso de mi prohijado al

sentencia se evidencia que el mentado Tribunal no emiti ó pronunciamiento favorable o desfavorable para esta parte en relaci ón con dicha prueba, cercenando así los derechos de defensa y debido proceso de mi prohijado al abstenerse arbitrariamente de asignarle valor para la decisión a pesar de ser determinante y concluyente dentro del proceso.

Afirmó que, de haberse valorad o la decisión disciplinaria, la conclusión de los jueces de instancia habría sido diferente, pues “ ella ratificaba que mi prohijado no incurrió en conductas de reproche disciplinario y con toda seguridad así lo decidirá la Justicia Penal Ordinaria”.

Finalmente, indicó que no se podía valorar el concepto de la junta de evaluación y clasificación porque en ella se le juzgó de manera anticipada al indicarse que se “había cometido las conductas delictivas de las que se le acusaban, sin ser ello cierto”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO

PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL BUEN NOMBRE Y LOS DEMÁS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garant ías fundamentales vulnerados al demandante en la acci ón de nulidad y restablecimiento del de recho con radicado No. 73001-33-33-006-2015-00473-01.

SEGUNDA: Que se declare que las sentencias emitidas por el JUZGADO

demandante en la acci ón de nulidad y restablecimiento del de recho con radicado No. 73001-33-33-006-2015-00473-01.

SEGUNDA: Que se declare que las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE el 06 de diciembre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA i ntegrada por los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya

(ponente), José Andrés Rojas Villa y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, el 16 de septiembre de 2021 en SEGUNDA INSTANCIA dentro del expediente con radicado No. 73001 -33-33-006-2015-00473-01, violó los art ículos 15 y 29 Constitución Pol ítica de Colombia; as í como viol ó los precedentes jurisprudenciales patentes de corso para los Despachadores judiciales accionados.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, se dejen sin valor y efectos jur ídicos las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE del 06 de diciembre de 2018 en primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA integrada por los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya (ponente), Jos é Andrés Rojas Villa y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, del 16 de septiembre de 2021 en SEGUNDA INSTANCIA dentro del expediente con radicado No.

integrada por los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya (ponente), Jos é Andrés Rojas Villa y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, del 16 de septiembre de 2021 en SEGUNDA INSTANCIA dentro del expediente con radicado No. 73001-33-33-006-2015-00473-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

Actor: Erick Rossenver Muñoz Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

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CUARTA: Así mismo y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ref erenciado con el número 73001-33-33-006-2015-00473-01, en la que funge como demandante el se ñor ERICK ROSSENVER MU ÑOZ PÓRTELA y como demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados y respecto de los cuales se materializ ó el retiro del servicio activo del hoy actor -demandante-; en consecuencia se restablezcan los derechos conculcados al demandante en los t érminos que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda principal y ordinaria.

QUINTA: Que se hagan las dem ás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de

Estado.

4.- La oposición

QUINTA: Que se hagan las dem ás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de

Estado.

4.- La oposición

4.1. Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, las que se pronunciaron en los siguientes términos:

4.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que el acto administrativo que retiró al accionante se profirió cum pliendo con la normativa, con la jurisprudencia y en pro del mejoramiento del servicio, dada la pérdida de confianza.

Agregó que el hecho de que el accionante tuviera múltiples condecoraciones no le impedía retirarlo del servicio, dado que dicha situació n no le otorgaba una “estabilidad absoluta”; además, señaló que aún sigue en curso el proceso penal por lo que “ no es concebible mantener a un uniformado en servicio que actúa contrariando todo tipo de estamentos normativos”.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué solo allegó copia del expediente ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

Actor: Erick Rossenver Muñoz Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

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ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

Actor: Erick Rossenver Muñoz Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

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5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones, tras considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una adecuada valoración probatoria y sí tuvo en cuenta el fallo disciplinario que el accionante señaló como desconocido.

Sostuvo que el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales se valoró correctamente, puesto que en ella se expusieron razones suficientes y serias para recomendar el retiro del servicio del actor; adicionalmente, que la decisión se dio porque “en contra del señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela se adelantaba una investigación penal, que además llevaba consigo una afectación en el desempeño de su cargo como policía”.

Frente al fallo disciplinario y los reconocimientos que obtuvo durante su labor, la Sala de primera instancia aclaró que ellas no daban ningún tipo de estabilidad en la institución, toda vez que por las funciones que cumplía se requerían “ otras virtudes y aptitudes, entre ellas la confianza, que fue el motivo principal por el que fue desvinculado del servicio el accionante, ante el incumplimiento de sus deberes policiales”.

Finalmente, adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

80. Al efecto, es importante precisar que si los medios de convicci ón que obraban en el expediente disciplinario adelantado en contra del accionante

Finalmente, adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

80. Al efecto, es importante precisar que si los medios de convicci ón que obraban en el expediente disciplinario adelantado en contra del accionante eran suficientes para proferir una sentencia absolutoria a su favor, ello no quiere decir que en sede de nulidad y restablecimiento, el juez debía atarse a la misma valoración probatoria, en tanto que en ejercicio de su autonomía, se encuentra facultado para realizar tal apreciación, en conjunto con el resto de los medios de convicci ón y atendiendo en todo caso a las reglas de la sana critica.

6.- La impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que reiteró que se incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta la decisión disciplinaria que lo absolvió, en la que se evidencia que el retiro se produjo de manera arbitraria.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

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II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de

31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional e n la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 C onstitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de

exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

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  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcio nario judicial que profirió la

jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcio nario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, qu e surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisionesRadicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

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en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y

en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sus tancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

2. Caso concreto

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia del 16 de septiembre de 20216, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte accionante, la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró el fallo disciplinario que lo absolvió, no se tuvo en cuenta el buen desempeño y las condecoraciones que obtuvo mientras perteneció a la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de

el buen desempeño y las condecoraciones que obtuvo mientras perteneció a la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el fallo se notificó el 24 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 24 de marzo de 2022 por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

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institución Policial y, finalmente, que se valoró de manera indebidamente el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable

concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en su decisión, como se pasa a ver.

En la sentencia cuestionada, se realizó un recuento probatorio y se tuvo en cuenta, entre otras, la hoja de vida del accionante en el que se observaron 14 felicitaciones y 4 condecoraciones por su desempeño laboral; además, el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales que recomendó el retiro y la providencia que, el 1º de marzo de 2021, absolvió al señor Muñoz Portela disciplinariamente.

Con fundamento en el anterior material probatorio, el ad quem consideró (se transcribe de forma literal):

Mediante el presente asunto se pretende la nulidad del acto administrativo con el cual se retiró del servicio al aquí demandante, aduciendo que se expidió con desviación del poder, pues siempre tuvo buen desem peño en el cargo, como lo prueban las felicitaciones y condecoraciones que recibió en ejercicio del deber. Asimismo, se señala que el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación ‘son puras suposiciones y aseveraciones distorsionadas’, Como quiera que a la fecha no existe sentencia y/o fallo condenatorio que lo encuentre responsable de la comisión de algún delito y/o de una falta disciplinaria, lo que va en contra de sus derechos a la presunción de la inocencia y buena fe (…).

A partir del marco normativo expuesto en esta providencia, se anota que la

de una falta disciplinaria, lo que va en contra de sus derechos a la presunción de la inocencia y buena fe (…).

A partir del marco normativo expuesto en esta providencia, se anota que la voluntad de la Dirección General corresponde a una de las causales para disponer el retiro de miembros de la Policía Nacional, la que, de manera discrecional y basada en razonamientos relacionad os con el buen servicio, puede determinar, en cualquier tiempo, la desvinculación de alguno de sus miembros, siempre que medie una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. Se previene además que en estos casos la ley no ex ige motivación, ni procedimiento previo para disponer el retiro.

También ya se dijo que la discrecionalidad del retiro encuentra su límite en la razonabilidad, que no es otra cosa diferente a la búsqueda del interés general, en otras palabras, se trata d e un examen en el que debe prevalecer la decisión más conveniente para la comunidad, al margen de los intereses particulares de quienes estén involucrados o se vean afectados por ésta; lo que en el caso de la Policía Nacional implica que sus determinaciones deben tener como derrotero el mejoramiento del servicio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

Actor: Erick Rossenver Muñoz Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

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En esa medida, si la desvinculación de un miembro del cuerpo policial tiene lugar por motivos personales o diferentes a propender por el buen servicio, se tratará de una desviación de poder (…).

Por lo anterior y en consideración a la presunción de legalidad que pesa sobre

lugar por motivos personales o diferentes a propender por el buen servicio, se tratará de una desviación de poder (…).

Por lo anterior y en consideración a la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos, le corresponde al interesado acreditar que la facultad discrecional que derivó en su apartamiento del cargo, no buscó mejorar el servicio, sino que se fundó en motivos personales o en un interés distinto al mejoramiento del servicio.

Ciertamente, se advierte que el acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis desplegado por el a quo, tuvo en cuenta hechos ciertos y razones objetivas, pues está probado su vinculación formal al proceso penal que lo investiga por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, privación ilegal de la libertad y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así que no es de recibo que la demandada este inventando cuando hizo mención al proceso penal que se sigue en su contra.

También se desmiente que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación se basara en `puras suposiciones y aseverasiones distorsionadas’, como lo dice el recurrente, sino que también hizo extensivas las razones que condujo a recomendar su retiro de la institución por falta de confianza y afectación a la actividad policial, en virtud, a que es hecho cierto que está siendo investigado penalmente por conductas que presuntamente se cometieron en el ejercicio del cargo (folios 4 al 5 del cuaderno de pruebas).

En todo caso, en el expediente no se demostraron fines torcidos o ilegales que determinaran el retiro del servicio, pues lo único en lo que se soporta la

se cometieron en el ejercicio del cargo (folios 4 al 5 del cuaderno de pruebas).

En todo caso, en el expediente no se demostraron fines torcidos o ilegales que determinaran el retiro del servicio, pues lo único en lo que se soporta la causal de desviación de poder es que el actor prestaba buen servicio, lo que no se desconoció al valorarse las anotaciones positivas de su hoja de vida por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, empero, este sólo supuesto no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro. Es más, en criterio de la Corte Constitucional, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuera de estabilidad alguno.

El apoderado de la parte actora insistentemente mencionó que el señor Erick Rossenver Muñoz Pórtela prestó sus servicios a la Policía Nacional con rectitud, eficacia, recibiendo honores, y que además nunca había sido objeto de investigaciones penales o disciplinarias, por lo que, en su sentir, ello lo hacía merecedor de seguir en la institución, pues señaló, que la Junta de Evaluación, debió valorar en su conjunto, todas esas circunstancias, y no centrarse únicamente en los hec hos objeto de investigación penal y disciplinaria, a lo que resulta del caso precisar, tal como lo ha señalado nuestro superior jerárquico, que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, l as felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias o penales, no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía

obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, l as felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias o penales, no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual (…).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01862-01

Actor: Erick Rossenver Muñoz Portela Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

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Así mismo, observa la Sala que el acto demandado fue proferido dentro de las formalidades legales de que trata el mencionado artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, el cual autoriza el retiro discrecional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, lo cual fue acatado de manera estricta mediante la referida acta 030 del 30 de abril de 2015 (folios 14 a 24).

Entonces, los requisitos establecidos en la ley, en lo atinente al aval de la Junta de Evaluación y Clasificación se cumplió en su totalidad, por lo que no se puede considerar que se haya tomado la decisión en forma arbitraria y sin razones del servicio público; además que tales actos, como actos administrativos que son, se presumen inspirados en el buen funcionamiento del servicio -presunción legal que admite prueba en contrario-, pero que no se desvirtuó en este caso (…).

Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada

administrativos que son, se presumen inspirados en el buen funcionamiento del servicio -presunción legal que admite prueba en contrario-, pero que no se desvirtuó en este caso (…).

Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente y, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad d e los jueces, consideró que el acto administrativo se expidió de acuerdo con la normativa; además, que no se probó que la decisión hubiera sido adoptada de manera arbitraria y por razones diferentes al servicio.

En efecto, en la sentencia se manifestó que la recomendación de retiro del servicio dada por la Junta de Evaluación y Clasificación tuvo en cuenta “ hechos ciertos y razones objeti

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