🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201863001SENTENCIA20220526170737

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201863001SENTENCIA20220526170737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

Demandantes: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO Y OTRO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Temas: Tutela contra una providencia judicial – improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores Fernando Alberto García Fo rero y Leonardo Roa Ortega, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección B, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el p rocurador

actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección B, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el p rocurador Delegado ante los Jueces Administrativos del Circuito de la Procuraduría General de la Nación 2, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La anterior solicitud de amparo constitucional tiene como fin cuestionar las providencias proferidas el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, y la del 8 de noviembre del mismo año 4 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 24 de marzo de 2022 al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 En el que se le ordenó a la parte actora de la citada acción de grupo aportar el dictamen pericial solicitado en la demanda, dada la imposibilidad de su recaudo. 4 A través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B, rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto del 6 de marzo de 2021 que rechazó porDemandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

2

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Primera, Subsección B, dentro de la acción de grupo con radicado N. ° 2500023-15-000-2006-00561-00/1.

1.2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

3. Los señores Fernando Alberto García Forero, Leonardo Roa Ortega, la señora Claudia Esneda Leó n Ortega y otros, presentaron una acción de grupo contra el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. – y Telefónica Móviles de Colombia, con el objetivo de que se les declare solidariamente responsables por los presuntos daños antijurídicos que sufrieron todos ellos y las personas encargadas del pago del servicio de telefonía fija en Colombia, entre el 23 de noviembre de 1998 y el 1 de noviembre de 2005, “por el menoscabo patrimonial” derivado de las tarifas de cobro injustificadas por el servicio de comunicación de las llamadas de telefonía fija a móvil.

4. Dentro del punto 5.4. de la demanda se solicitó el decreto de un dictamen pericial en el que se estableciera: (i) el valo r cobrado por las empresas de telefonía móvil a usuarios de telefonía fija por las llamadas de fijo a móvil entre

pericial en el que se estableciera: (i) el valo r cobrado por las empresas de telefonía móvil a usuarios de telefonía fija por las llamadas de fijo a móvil entre el 23 de noviembre de 1998 y el 1 de noviembre de 2005; y, (ii) el valor que en condiciones de competencia leal debieron cobrar l as empresas d e telefonía móvil al servicio mencionado.

5. La demanda fue admitida bajo el radicado N. ° 25000-23-15-000-200600561-00 por el Juzgado Veintiocho Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 31 de marzo de 2006 y por auto del 27 de s eptiembre de 2007 se integró al grupo accionante a la firma Avantel S.A. y al señor

Fernando Alberto García Forero.

6. Por auto del 26 de mayo de 2009 el Juzgado accionado decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora y coadyuvada por Avantel S.A. y designó como perito experto en telecomunicaciones de la lista oficial de auxiliares de la justicia al ingeniero Franzz Cachaza Dubet. El profesional tomó posesión del cargo el 18 de marzo de 2010.

7. El 30 de marzo de 2011 se aceptó la renuncia del perito designado, quien alegó la imposibilidad de ejercer el cargo por motivos personales, y se designó en su reemplazo al ingeniero Carlos Andrés Clavijo Varela. No obstante, este no se presentó para efectos de ser posesionado y como en la lista de auxil iares de la justicia no había más especialistas que cumpliera n con las exigencias requeridas, se dispuso oficiar a la Asociación Colombiana de Ingenieros y a la

no se presentó para efectos de ser posesionado y como en la lista de auxil iares de la justicia no había más especialistas que cumpliera n con las exigencias requeridas, se dispuso oficiar a la Asociación Colombiana de Ingenieros y a la Universidad Militar Nueva Granada para que remitieran una lista de ingenieros

improcedente la apelación que se presentó en subsidio del recurso de reposición impetrado contra el auto del 22 de febrero de 2021.Demandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

especialistas en telecomunicaciones que pudieran ser designados como peritos dentro del asunto que se debate.

8. Dado que al 20 de enero de 2012 no se recibió la lista por parte de la Asociación Colombiana de Ingenieros, por auto de esa fecha se ordenó insistir en el reca udo, con la precisión de que el especialista requerido debía tener experiencia en telefonía móvil.

9. Por lo anterior, el 11 de julio de 2012, el apoderado de Avantel S.A. presentó un memorial de desistimiento del dictamen pericial por un perito experto en telecomunicaciones, para que se designara un especialista financiero ante la imposibilidad de conseguir el profesional inicialmente requerido.

10. En auto del 18 de septiembre de 2012 el juzgado demandado negó la solicitud de desistimiento, aludiendo q ue la prueba fue solicitada por el grupo

imposibilidad de conseguir el profesional inicialmente requerido.

10. En auto del 18 de septiembre de 2012 el juzgado demandado negó la solicitud de desistimiento, aludiendo q ue la prueba fue solicitada por el grupo accionante y no solamente por Avantel S.A. A dicionalmente, requirió por cuarta vez a la Asociación Colombiana de Ingenieros para que allegara el listado de especialistas.

11. El 25 de enero de 2013 la Asociación di o cumplimiento a la orden del juzgado, y , en consecuencia, referenció al ingeniero Carlos Rubén Camacho Camacho para que rindiera el dictamen pericial solicitado. El profesional se posesionó en el cargo el 14 de febrero de 2013.

12. El 26 de abril de 2013 el perito manifestó que le era imposible continuar con la labor encomendada porque saldría del país el 15 de mayo siguiente sin fecha estimada de regreso. En virtud de lo anterior, por auto del 6 de mayo de 2013 se relevó del cargo al ingeniero Carlos Ru bén Camacho Camacho y se requirió a la parte actora y a Telefónica Móviles de Colombia S.A. para que informaran sobre un experto en telecomunicaciones que pudiera practicar la prueba decretada.

13. El 16 de agosto de 2013 Telefónica Móviles de Colombia S.A. aportó la hoja de vida del ingeniero Juan Carlos Calderón Martínez, pero el 29 de agosto de 2013 el abogado coordinador del grupo actor se opuso a la designación del profesional referido y solicitó que se designara a un experto financiero de la lista de auxiliares de la justicia.

14. Ante la imposibilidad de practicar la prueba decretada, en auto del 20 de

profesional referido y solicitó que se designara a un experto financiero de la lista de auxiliares de la justicia.

14. Ante la imposibilidad de practicar la prueba decretada, en auto del 20 de enero de 2014 el Juzgado demandado dispuso lo siguiente: “…entender á el Despacho, que los petentes (sic) han desistido de la prueba, en virtud de su falta de colaboración y de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 236 numeral 6°…”.

15. El apoderado coordinador del grupo actor impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, el juzga do accionado no repuso el auto . A su vez, el recurso de apelación fue resuelto porDemandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que revocó la providencia del 20 de enero de 2014 , con fundamento en que “dejar des provista a alguna de las partes de un medio de prueba legalmente decretado implica negarle su derecho a probar los hechos que sustentan su demanda o su defensa, máxime cuando en el trámite probatorio especial del dictamen pericial no se previó legalmente e l desistimiento que fue decretado”.

16. Por lo anterior, el Juez, en proveído del 10 de marzo de 2016 , dispuso que

probatorio especial del dictamen pericial no se previó legalmente e l desistimiento que fue decretado”.

16. Por lo anterior, el Juez, en proveído del 10 de marzo de 2016 , dispuso que en consideración al amplio lapso transcurrido en el que no ha sido posible practicar el dictamen pericial, (i) se consultara nuevamente en e l portal de la Rama Judicial si algún auxiliar de la lista oficial cumplía con los requisitos necesarios y podía ser nombrado; (ii) se oficiara a la Asociación Colombiana de Ingenieros para que remitiera una lista de ingenieros expertos en telecomunicaciones; (iii) se requiriera a la parte actora y a Telefónica Móviles de Colombia S.A. para que informaran el nombre de algún profesional capacitado.

17. Telefónica Móviles de Colombia S.A. remitió los datos de los ingenieros Sergio Sotomayor Rodríguez y Juan Carlos Calderón Martínez. Por su parte, la Asociación Colombiana de Ingenieros informó que Juan Vicente Balbastre Tejedor, Silvia Rocío Esparza Becerra y Jorge Denniz Rodríguez contaban con las capacidades para realizar el dictamen pericial.4rr

18. En pro videncia del 14 de septiembre de 2017 , el juzgado requirió a los profesionales aportados por la Asociación Colombiana de Ingenieros para que se presentaran en el Despacho dentro de los 5 días siguientes a la notificación del proveído. Adicionalmente, se fijó como fecha de posesión de los expertos el 30 de octubre de 2017.

19. Pese a lo anterior, el 27 de octubre de 2017 el ingeniero Juan Vicente Balbastre Tejedor puso de presente que se encontraba fuera del país y la

30 de octubre de 2017.

19. Pese a lo anterior, el 27 de octubre de 2017 el ingeniero Juan Vicente Balbastre Tejedor puso de presente que se encontraba fuera del país y la profesional Silvia Rocío Esparza Becerr a manifestó que no podía acudir a la posesión por estar fuera de la ciudad.

20. El 18 de diciembre de 2017 el juzgado decidió requerir a la Universidad Nacional, a la Universidad de Los Andes, a la Universidad Sergio Arboleda y a la Universidad Piloto de Colombia para que aportaran un listado de ingenieros expertos en telecomunicaciones. La última institución educativa informó que el ingeniero Félix Roberto Gómez Devia podría reunir las calidades requeridas.

21. El 8 de mayo de 2018 se posesio nó el profes ional Gómez Devia , no obstante, en auto del 16 de julio de 2018 el Despacho estableció no tener en cuenta el peritazgo presentado por el ingeniero Gómez Devia porque no contestó todos los puntos de la prueba y se le requirió para que aportara el trabajo pericial encomendado.

22. El 28 de marzo de 2019 el perito solicitó que se le relevara de la condiciónDemandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de perito con fundamento en que no contaba con el tiempo ni los conocimientos para llevar a cabo la tarea encomendada. Tras múltiples requerimientos de q ue

www.consejodeestado.gov.co

de perito con fundamento en que no contaba con el tiempo ni los conocimientos para llevar a cabo la tarea encomendada. Tras múltiples requerimientos de q ue aportara lo solicitado, el 5 de octubre de 2020, insistió en la imposibilidad de rendir el dictamen pericial.

23. Finalmente, en providencia del 2 2 de febrero de 2021 , el Juzgado decide adecuar el trámite para el recaudo del dictamen pericial en aplica ción de los artículos 75, numeral 1, de la Ley 472 de 1998 y el 226 y 277 del Código General del Proceso (en adelante CGP) , y, por consiguiente, ordenar al grupo actor aportar el dictamen pericial solicitado en la demanda.

24. La parte actora presentó rec urso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 2 2 de febrero de 2021, esgrimiendo que no se podían aplicar las normas del CGP porque la prueba se decretó conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. Añadió que de conformidad con el principio de la carga dinámica de la prueba se le debería exigir el aporte del dictamen a las accionadas, por estar en mejor posición de acceder a la información solicitada.

25. Pese a ello, en proveído del 6 de marzo del mismo año el juzgado decidió no reponer la decisión recurrida y rechazar por improcedente el recurso de apelación que se presentó en subsidio al de reposición.

26. El grupo actor presentó recurso de queja c ontra el auto del 6 de marzo de 2021, en el que sostuvo , entre otros, que no era posible adecuar el trámite del

apelación que se presentó en subsidio al de reposición.

26. El grupo actor presentó recurso de queja c ontra el auto del 6 de marzo de 2021, en el que sostuvo , entre otros, que no era posible adecuar el trámite del dictamen pericial al CGP porque se decretó conforme al Código de

Procedimiento Civil.

27. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la queja en auto del 8 d e noviembre de 2021 . Al respecto, expuso que de conformidad con el artículo 353 del CGP el recurso de queja no se debió interponer directamente sino en subsidio al de reposición, contra la decisión del 6 de marzo que resolvió rechazar por improcedente la apelación. Por ello, rechazó la queja y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que se adecuara el recurso interpuesto al de reposición.

28. La última actuación surtida dentro de la acción de grupo referida fue un auto del 14 de enero de 2022 en el que se res olvió no reponer el proveído de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , que se dictó el 18 de noviembre de 2021 . Actualmente se encuentra el expediente al Despacho del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desde el 22 de abril de 2022, pendiente de resolver el recurso de reposición que se adecuó en el auto del 8 de noviembre de 2021.Demandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros

abril de 2022, pendiente de resolver el recurso de reposición que se adecuó en el auto del 8 de noviembre de 2021.Demandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Sustento de la vulneración

29. La parte actora afirmó que el auto del 8 de noviembre de 2021 incurrió “en el protuberante error de no haber notado que justo estamos debatiendo sobre la práctica de pruebas ya decretadas, y que como manda la ley, las pruebas que ya han sido decretadas se regirán por las leyes vigentes cua ndo (…) se decretaron las pruebas”.

30. Expuso además, que con el proveído referido se incumplió “el deber de adecuar y decidir el recurso”, de tal forma que pudiera decidir el fondo del asunto propuesto a través de la queja, aunado a que no tuvo en cuent a que ya se había impetrado la reposición y le había sido resuelta de forma desfavorable, y que de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso “lo que busca es que no haya reposición de la reposición”.

31. Iteró que se le vulneró el de recho fundamental al debido proceso “ya que si el recurso de queja puede interponerse de manera directa cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la partecontraria (sic) con más veras, como es obvio, también podrá interponersede (sic) manera directa, y no

el recurso de queja puede interponerse de manera directa cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la partecontraria (sic) con más veras, como es obvio, también podrá interponersede (sic) manera directa, y no en subsidio de reposición, cuando se en contrade (sic) un auto en que no solo se ha rechazado in limine la apelación, sinoal (sic) mismo tiempo ya se ha negado conceder la reposición que ha sido previamente propuesta justo por la parte que, por ello, se ve forzada a acudir en queja” (sic a toda la cita).

32. Precisó que se desconoció la regla contenida en el auto de unificación del 25 de junio de 2014 proferido dentro del expediente 25000 -23-36-000-201200395-01 sobre la entrada en vigencia y la aplicación del Código General del Proceso, según la cual “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias …”.

33. Por último señaló que “hay defecto fáctico porque el órgano judicial se niega a dar aplicación a la carga dinámica de la prueba; hay defecto sustantivo porque hay evidente y grosera contradicción entre lo que el juez realmente hace y lo que dice estar haciendo; y hay defecto procedimental porque lo ocurrido da cuenta de un exceso ritual manifiesto”.

1.4. Pretensión constitucional

34. En concreto la parte actora solicitó:

Con la p resente solicitud de tutela procuramos que se ordene a las autoridades Judiciales accionadas adecuar sus decisiones con el fin de

1.4. Pretensión constitucional

34. En concreto la parte actora solicitó:

Con la p resente solicitud de tutela procuramos que se ordene a las autoridades Judiciales accionadas adecuar sus decisiones con el fin de remediar la violación al debido proceso que se presenta; al paso que se ordene al señor Procurador Judicial Delegado que apena s figura en el proceso, que deje de ser un símbolo y realmente actúe.Demandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Pedimos que se ordene a las accionadas dar aplicación a la carga dinámica de la prueba, en razón de lo cual, si bien no van a ejercer sus poderes de ordenación e instrucción para insistir en la práctica de una prueba que fue ya decretada (dictamen pericial), al decretar nuevas pruebas para esclarecer el hecho debatido, deben ordenar que tales pruebas sean desahogadas por quienes dentro del proceso, siendo parte, tienen más proximidad r especto de un material probatorio que normativamente están obligados a tener en su poder y a rendir informe sobre ello. (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de la acción

35. Mediante auto del 21 de abril de 2022 se admitió la acción constitucional de la re ferencia y se ordenó notificar como accionados al Juzgado Veintiocho

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de

35. Mediante auto del 21 de abril de 2022 se admitió la acción constitucional de la re ferencia y se ordenó notificar como accionados al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Procurador Delegado ante los Jueces Administrativos del Circuito de la Procuraduría General de la Nación.

36. De igual forma, se vincularon como terceros con interés al Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, a COMCEL S.A., a Telefónica Móviles de Colombia S.A. y a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, se ordenó al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que informara a todos los miembros del grupo demandante de la acción 25000-23-15-000-2006-0056100/1, sobre la existencia de esta solicitud de amparo5.

37. Posteriormente, en proveído del 4 de mayo de 2022 se dispuso la vinculación de Avantel S.A. y de la Defensoría del Pueblo , quienes también conformaron el contradictorio.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

38. Hizo un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso por su parte y aportó el enlace web a través del cual se pueden visualizar las mismas.

39. Manifestó que el auto del 8 de noviembre de 2 021 se fundó en la normatividad que regula la materia y en las pruebas incorporadas al proceso, de tal forma que se ajusta a derecho.

39. Manifestó que el auto del 8 de noviembre de 2 021 se fundó en la normatividad que regula la materia y en las pruebas incorporadas al proceso, de tal forma que se ajusta a derecho.

40. Concluyó que lo pretendido por la parte actora es controvertir lo ya decidido judicialmente, o hacer de la acción de tutela una instancia adicional, lo cual resulta improcedente. También solicitó que se deniegue el amparo teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas han sido respetuosas del debido proceso.

5 La orden fue atendida mediante auto del 22 de abril de 2022, proferido dentro del expediente de la acción de grupo que fue remitido parcialmente digitalizado.Demandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.2. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

41. Mencionó que lo que se debate es de interés nacional porque se discuten las tarifas de telefonía cobradas entre el “13 de octubre de 2003 y el 1 de noviembre de 2005 ”. Asimismo, afirmó que ha hecho todo lo que tiene a su alcance para llevar a término la acción de grupo interpuesta por la parte actora y que se ha acudido a varios expertos, pero múltiples circunstancias han impedido el recaudo de la prueba.

42. Explicó que tuvo que adaptar la práctica de la prueba del Código de

y que se ha acudido a varios expertos, pero múltiples circunstancias han impedido el recaudo de la prueba.

42. Explicó que tuvo que adaptar la práctica de la prueba del Código de Procedimiento Civil al CGP, porque tras un estudio exhaustivo del expediente encontró que esta normatividad contiene herramientas útiles para superar el periodo probatorio y así poder continuar con el proceso.

43. Arguyó que la nueva adaptación normativa implica conce derle a la parte actora, que es quien solicitó el dictamen pericial, un término prudencial para aportar la prueba. Para el efecto, le concedió el término de 4 meses.

44. Posteriormente, en el auto del 6 de marzo de 2021 decidió no rep oner el auto del 22 de febrero de 2021 y afirmó que allí desarrolló los puntos expuestos en la acción de tutela sobre la posibilidad de aplicar las normas del CGP y la interpretación que se le dio al principio de la carga dinámica de la prueba.

Aunado, rechazó por improcedent e la apelación que se interpuso en subsidio porque no se negó la práctica de la prueba, sino que se adecuó el recaudo.

45. Luego, los accionantes presentaron recurso de queja contra el auto del 6 de marzo de 2021. En virtud de ello, se concedió y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para lo de su competencia. La queja se resolvió por auto del 8 de noviembre de 2021, en el sentido de adecuar el recurso al de reposición.

46. Puso de presente que co mo lo estableció en el auto del 14 de enero de

competencia. La queja se resolvió por auto del 8 de noviembre de 2021, en el sentido de adecuar el recurso al de reposición.

46. Puso de presente que co mo lo estableció en el auto del 14 de enero de 2022, no le es posible modificar la orden proferida por el Tribunal en el auto del 8 de noviembre de 2021, la cual es clara en disponer el rechazo del recurso de queja y adecuarlo al de reposición.

47. Indicó que las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso dan cuenta su intención de finiquitar el recaudo probatorio y que para ello se le concedió a la parte actora un término prudencial. Destacó que ha adoptado decisiones respetuosas del debido proceso en pro de obtener la prueba, pero dada la complejidad y especialidad de la misma, se requiere la colaboración armónica de las partes.

48. Refirió que los actores presentaron otra acción de tutela que se definió dentro del proceso con radicado 25000 -23-15-000-2021-00159-01, por la presunta mora judicial en que ha incurrido el Despacho para llevar en término la acción de grupo. No obstante, mediante sentencia del 2 de marzo de 2021 seDemandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01863-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

concluyó que la dilación no es atribuible al juzgado porque la tardanza se h a fundado en la dificultad para conseguir el perito experto.

www.consejodeestado.gov.co

concluyó que la dilación no es atribuible al juzgado porque la tardanza se h a fundado en la dificultad para conseguir el perito experto.

49. Para finalizar, sostuvo que no ha desconocido ningún derecho fundamental y, por el contrar io, ha garantizado el derecho a la contradicción de las partes resolviendo todas las peticiones y recursos que se han impetrado.

1.6.3. Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. –

50. Por medio de la representante legal solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado porque no se satisfacen los requisitos adjetivos de la subsidiariedad y la inmediatez, aunado a que no se configuran los defectos planteados.

51. Enfatizó en que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto del 6 de marzo de 2021 que adecuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primer a, Subsección B , luego de ser presentada la queja. Al respecto, explicó que sí se debió reponer, porque en este se resolvieron dos asuntos: (i) el recurso de reposición contra el auto que adecuó la práctica del dictamen pericial, y (ii) el recurso subsidiario de apelación. Frente a este último, es que se encuentra pendiente de pronunciarse el Juzgado

Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

52. Señaló que no resulta satisfecho el requisito de inmediatez frente al auto del 22 de febrero de 2021, porque este quedó en firme luego de la ejecutoria del proveído del 6 de marzo en el que se resolvió no reponer la decisión. A partir de

22 de febrero de 2021, porque este quedó en firme luego de la ejecutoria del proveído del 6 de marzo en el que se resolvió no reponer la decisión. A partir de esa fecha , en la que se definió no invertir la carga de la prueba, es que se deben contabilizar los 6 meses para acudir a solicitar la protección de derechos fundamentales en sede de tutela.

53. En lo que atañe a la subsidiariedad, expresó que en la actualidad se encuentra pendiente por definir la reposición contra el auto del 6 de marzo de 2021 que rechazó por impr ocedente la apelación que se presentó en subsidio, luego del trámite de adecuación que realizó el Tribunal por medio del auto del 8 de noviembre de 2021.

54. Sobre la última providencia mencionada, la cual también se acciona en la presente demanda, aludi ó que la intención del legislador en el artículo 353 del CGP es clara al indicar que pa ra que proceda la queja, se debe interponer en subsidio del recurso de reposición. Insistió en que la reposición no procedía contra el numeral que d ecidió no reponer el auto del 2 2 de febrero de 2021, pero sí, frente al que rechazó por improcedente la apelación.

55. Consideró que no se alegó ninguna circunstancia que permita flexibilizar los requisitos adjetivos de la procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales, máxime si se tiene en cuenta la solicitud de amparo no es un escenario para revivir términos procesales que se dejaron vencer, ni unaDemandantes: Fernando Alberto García Forero y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros

judiciales, máxime si se tiene en cuenta la solicitud de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...