CE - 110010315000202201865001SENTENCIA20220429081409
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201865001SENTENCIA20220429081409
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
Demandado: Presidente de la República
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición1, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) dignidad humana y v) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a dicha autoridad la “ […] postulación para adquisición de vivienda usada […]” , vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 La Sala precisa que, pese a que expresamente el actor no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a la autoridad
petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a la autoridad demandada la “[…] postulación para adquisi ción de vivienda usada […]” ; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a si existe o no vulneración del derecho fundamental de petición del actor.2
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República , porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a dicha autoridad la “[…] postulación para adquisición de vivienda usada […]” , vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que, es “[…] desplazado por la violencia del Corregimiento de Saiza Jurisdicción del Municipio de Tierralta Córdoba, con asentamiento en el Barrio Versalles Manrique Oriental perteneciente al Municipio de Medellín — Antioquia […] soy víctima con mi grupo familiar que está compuesto por seis (06) personas, entre ellos dos (02) menores de edad […]”.
4. Expresó que, “[…] en varias oportunidades he solicitado la postulación para
soy víctima con mi grupo familiar que está compuesto por seis (06) personas, entre ellos dos (02) menores de edad […]”.
4. Expresó que, “[…] en varias oportunidades he solicitado la postulación para que de esta manera pueda acceder al Subsidio familiar de vivienda para que de esta forma puede ten er una vivienda digna, ya que, por el desplazamiento forzado no tengo en donde vivir con los míos, por ello el paso (sic) 10 de Noviembre de 2021, le envié una solicitud al señor Presidente para que como la primera autoridad Administrativa me ayude a soluc ionar este problema, es decir la postulación para que de esta manera pueda acceder al referido Subsidio Familiar de Vivienda para que pueda tener una vivienda digna, ya que por el desplazamiento forzado no tengo en donde vivir con los míos […]”.3
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
5. Manifestó que, “[…] de mi solicitud hasta la presente fecha nada se sabe de la citada solicitud lo que con estas actuaciones se violan los derechos de los desplazados y estos son prevalentes […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, A LA POSTULACIÓN Y POSTERIORMENTE LA ENTREGA DEL SUBSIDIO PARA COMPRAR VIVIENDA USADA y demás derechos invocados a que haya Iugar, tal y como lo establece la Iey.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene al señor Presidente de la República
ENTREGA DEL SUBSIDIO PARA COMPRAR VIVIENDA USADA y demás derechos invocados a que haya Iugar, tal y como lo establece la Iey.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene al señor Presidente de la República que en la mayor brevedad posible se sirva ordenar al señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que se me hag a la Postulación y una vez que sea postulado se me haga entrega del Subsidio Familiar de vivienda para comprar vivienda “usada”, tal y como lo establece la normatividad vigente […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que:
“[…] Como consecuencia de lo anterior me permito señalar, que en vista de que mis derechos están siendo violados por el señor presidente de la República, quien de manera caprichosa desconoce mis derechos y como la primera autoridad de la nación debe darnos “ejemplo lo que no estamos viendo y esto es algo que nos preocupa y el articulo (sic) 188 y 209 de la Norma Superior hablan de las funciones del presidente y de los servidores públicos” por ello invoco este instrumento público jurídico ante los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Medellín para que mis derechos sean protegidos, tal y como lo establece la ley […]”.
[…]
“[…] Son derechos subjetivos que emanan de la dignidad humana y que la resguardan, porque ellos combaten la dominación arbitraria y apoyada en desiguales relaciones de poder social, mediante la cual unos seres humanos imponen a otros ser instrumentos de sus propios, por ello acudo a la justicia colegiada para que mis derechos sean protegidos, tal y como se encuentran diseñ ados en el ordenamiento Jurídico […]”.4
instrumentos de sus propios, por ello acudo a la justicia colegiada para que mis derechos sean protegidos, tal y como se encuentran diseñ ados en el ordenamiento Jurídico […]”.4
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó como terceros con interés al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
9.1. Al respecto, señaló que:
“[…] El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene función alguna relacionada con las reclamaciones propias de quien acciona. En contraste el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio cuenta dentro de su estructura funcional cuenta con la capacidad y jurisdicción para dar respuesta de fondo, frente a las pretensiones de la parte actora y por lo mismo la vinculación de la Presidencia pone en riesgo la garantía del derecho a la justicia.
Teniendo en cuenta lo indicado en el libelo de la tutela, referente a la presentación
a las pretensiones de la parte actora y por lo mismo la vinculación de la Presidencia pone en riesgo la garantía del derecho a la justicia.
Teniendo en cuenta lo indicado en el libelo de la tutela, referente a la presentación de unos (sic) derecho de petición presentados (sic) por parte del actor a la Presidencia de la República, se pudo evidenciar que través los (sic) radicados (sic) Nos. (sic) EXT21-00133113 el accionante prese ntó derechos (sic) de petición que se respondieron (sic) en oportunidad, a través de los oficios Nos. OFI21-00158363 y OFI21-00158367 del 17 de noviembre de 2021. Los referidos oficios dieron traslado de las peticiones principales a los competentes, informando lo propio al peticionario, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1474 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Esto en consideración a que la Presidencia no se encuentra facultada para adelantar procesos de vigilancia a p rocedimientos administrativos sancionatorios, así como adelantar investigaciones a las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Administración Pública.
Conforme a lo anterior, es claro que la Presidencia de la República, en el marco de sus competencias ha obrado conforme a la Ley y no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Se anexa a la presente actuación procesal como material probatorio en defensa de la entidad los oficios enunciados (OFI21 -00158363, OFI21 -00158367), con los respectivos reportes de trazabilidad, generados por el Sistema de Gestión Documental de la Presidencia de la República (ESCRIBE). […]”.5
la entidad los oficios enunciados (OFI21 -00158363, OFI21 -00158367), con los respectivos reportes de trazabilidad, generados por el Sistema de Gestión Documental de la Presidencia de la República (ESCRIBE). […]”.5
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
[…]
“[…] En el caso que no s ocupa, el accionante no acredita la forma en la que la Presidencia de la República vulnera o amenace sus derechos fundamentales. En contraste, dicha dependencia actuó con diligencia y conforme a la ley, en tanto una vez recibidas (sic) las (sic) peticiones (sic) de la parte actora, procedió a remitirlas (sic) por competencia a las entidades correspondientes […]”.
10. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado la solicitud de amparo […]”.
10.1. Manifestó que:
“[…] el accionante al invocar la acción de tutela de manera apresurada y desmesurada, configuró una manifestación desacertada que pretende enervar el actuar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, habida cuenta que esta entidad ha procedido de manera oportuna y eficaz para resolver de fondo la petición radicada, por parte del actor.
Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
Es preciso indicar que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en momento alguno no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo tanto nos oponemos a la solicitud de amparo del accionante, toda vez que no existen ni presupuestos fácticos ni jurídicos que las fundamenten y menos la existencia de un perjuicio irremediable, el cual corresponde al Juez Constitucional determinar si es o no irremediable, lo que en el presente caso no se configura y de esta manera se pudiera hacer aplicable la tutela como mecanismo transitorio.
El derecho de petición, se entendería vulnerado cuando la Administración se niega o evada emitir una respuesta de fondo al peticionario, pues en el caso subexamine (sic), no puede aducirse negligencia y/u omisión por parte del Ministerio para darle respuesta a la solicitud objeto de la presente acción, toda vez que la entidad dio respuesta en los términos legales que se obliga a emitirla, no en un sentido favorable para el acciónate (sic), y que desde luego es lo que lo ha motivado a invocar la presente acción.
Sobre este tema, es preciso traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-464 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, así:
“Una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario6
“Una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario6
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte (sic) actualmente imposible”.
(...)
El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”.
De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho de petición se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la Ley, tal como aconteció en el caso de marras […]”. (Resaltado del texto original)
11. El Presidente de la República guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo
Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentenc ia T-1001 de 30 de noviembre de 2006 6, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandad o, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 aval an. Según aquélla, la acción
la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 aval an. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
18. Al respecto, es preciso indicar que i) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no se vinculó como autoridad demandada, sino como tercero con interés de conformidad con el Decreto núm. 179 de 8 de febrero de 2019, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, el cual dispone en los numerales 1.° y 3.° que dicha
2019, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, el cual dispone en los numerales 1.° y 3.° que dicha entidad asiste al Presidente de la República en la coordinación y colaboración armónica con los demás órganos del Estado en la realización de sus objetivos, y en el deber de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos ; y ii) del informe rendido por dicha autoridad y sus anexos se advierte que le asiste interés, en la medida en que hizo referencia al recibo de la petición del actor y su remisión por competencia.
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Problemas jurídicos
21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es
legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Problemas jurídicos
21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República ante la falta de respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a dicha autoridad la “[…] postulación para adquisición de vivienda usada […]”.
22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
23. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la10
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
24. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el
siguiente sentido:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e in mediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9:
“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada a cató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10.
8 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.11
2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.11
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
27. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto
28. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios
30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra:
efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios
30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra:
30.1. Derecho de petición que presentó el actor ante el Presidente de la República el 10 de noviembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente:
“[…] Doctor
IVÁN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic)
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Calle 7 número 6 - 54 Santa Fe de Bogotá D.C
ASUNTO: SOLICITUD DE POSTULACIÓN PARA AQUISICIÓN (sic) DE VIVIENDA USADA, POR CUANTO Y EN VARIAS VECES HE SOLICITADO LA VIVIENDA Y ESTA ME HA SIDO NEGADA CON ESCRITOS DILATORIOS Y ESTOS DERECHOS SON PREVALENTES POR CUANTO SE TRATA DE UNA PERSONA VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA Y POR ELLO ME ENCUENTRO SUFRIENDO Y ESTOS DERECHOS12
Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00
Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres
SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA
NORMATIVIDAD VIGENTE […]”.
[…]
“[…] Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto en estos momentos me encuentro sufriendo porque no tengo en donde vivir y como víctima sobreviviente que debido a la violencia me encuentro en estado de debilidad por cuanto y (sic) tuve que abandonar mi residencia y domicilio en donde vivía con mi núcleo familiar y por cuanto
debido a la violencia me encuentro en estado de debilidad por cuanto y (sic) tuve que abandonar mi residencia y domicilio en donde vivía con mi núcleo familiar y por cuanto y (sic) el desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley es imputable al Estado Colombiano, tal y como lo estableció el Constituyente, el Legislador, el Gobierno y la Honorable Co rte Constitucional y por cuanto y en varias veces he solicitado este derecho fundamental que como víctima del co
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