CE - 110010315000202201867001SENTENCIA20220429080242
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201867001SENTENCIA20220429080242
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de
Barranquilla
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) trabajo, iii) dignidad humana e iv) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Salud, ii) trabajo, iii) dignidad humana e iv) igualdad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad.
expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
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I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fund amenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, “[…] solicité formalmente al Señor Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Barranquilla, el disfrute de mis vacaciones ya vencidas y que corresponden al periodo entre el 29 de marzo de 2019 al 29 de marzo de 2020 […]”.
4. Precisó que, “[…] el titular del Juzgado donde laboro, inició el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de
2019 al 29 de marzo de 2020 […]”.
4. Precisó que, “[…] el titular del Juzgado donde laboro, inició el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Atlántico, mediante de (sic) fecha 10 de marzo de 2022, recibido el 11 de marzo por la mesa de entrada de la dirección de administración seccional del Atlántico, la cual remitió al área financiera para los fines pertinentes […]”.
5. Indicó que, “[…] En fecha 17 de marzo de 2022, el doctor FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ (sic) CABALLERO, Coordinador del Área Financiera – Presupuesto, dio respuesta a la solicitud elevada por el Doctor CAMILO PARDO TORRES, juez del despacho, referente a la expedición de CDP para amparar el remplazo (sic) por vacaciones del suscrito, manifestando que la Seccional Conjuntamente con las áreas Financiera y Recursos Humanos, no desconocen el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones, pero no era procedente e xpedir el certificado […]”.
6. Sostuvo que, a través de la Resolución núm. 003 de 18 de marzo de 2022, el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó susNúm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
3 vacaciones, luego de considerar lo siguiente:
“[...] 4. Que el Juzgado 07 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías,
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
3 vacaciones, luego de considerar lo siguiente:
“[...] 4. Que el Juzgado 07 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías, solo cuenta en su planta de personal con un (1) nominador, un (1) oficial mayor y un (1) secretario. Que dentro de las funcio nes de este Despacho están las de atender audiencias de control de garantías, las cuales deben llevarse a cabo en las plataformas virtuales dispuestas para tal, en virtud de la pandemia actual Covid19 y por requerimientos del sistema, el señor Juez debe es tar acompañado por un (1) empleado; es decir, que mientras estas se evacuan, y no se cuente con otro funcionario, el juzgado se encontrara (sic) solo, sin tener asistencia a los requerimientos de los usuarios, sin atender los trámites correspondientes de l as acciones de tutela, de las impugnaciones e incidentes de desacato, como de Habeas Corpus, y todo aquello connatural a la administración de justicia que debe resolverse; carga que no podrá ser atendida solo por la Secretaria. Por todo lo ya anotado, se requiere amparar las vacaciones del Sustanciador nombrado durante este periodo a quien lo reemplace en sus funciones; atendiendo la necesidad del servicio [...]”.
7. Manifestó que, “[...] Esta última situación no ha cambiado hasta la fecha de presentar la presente demanda de amparo, es decir, no han sido concedidas mis vacaciones y no augura que cambiará tal postura, lo que me obliga a entender que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo tiempo [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo tiempo [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[...] Amparar mis derechos fundamental (sic) al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN (sic) JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO (sic) - Dirección Financiera, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el señor JUEZ SEPTIMO (sic) PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (sic), también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.
Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINIST RACIÒN (sic) JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO (sic) - Dirección Financiera, ò (sic) quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al juzgado séptimo penal municipal de Barranquilla.
Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN (sic) JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO (sic) - Dirección Financiera, ó (sic) quien haga sus veces,
Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN (sic) JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO (sic) - Dirección Financiera, ó (sic) quien haga sus veces, que cada vez que el suscrito como empleado del JUEZ SEPTIMO (sic) PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (sic), solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedi das por el señor Juez, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidor judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vezNúm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
4 que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […].”
Actuación
9. El despacho sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ; y iii) Vinculó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndole el término de t res (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndole el término de t res (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la “[...] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 [...]”.
10.1. Manifestó que, no “[...] ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín [...]”.
10.2. Indicó que, “[...] su acción de tutela no esta llamada a prosperar ni debe ser tramitada, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues en el presente caso, no se esta (sic) amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser el competente [...]”.
10.3. Señaló que, “[...] el ofrecerle y darle tramite a la presente Acción de Tutela desvirtúa el principio del Juez Natural y del Debido Proceso, pues el procedimiento
competente [...]”.
10.3. Señaló que, “[...] el ofrecerle y darle tramite a la presente Acción de Tutela desvirtúa el principio del Juez Natural y del Debido Proceso, pues el procedimiento que se le debe impartir al asunto puesto en conocimiento por la Accionante, no debe tramitarse por este medio constitucional, sino, en virtud de una Acción Contenciosa Administrativa o Laboral si llegare a ser el caso, pero definitivamente, no a través de una acción de tutela [...]”.Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
5 10.4. Finalmente, adujo que, la acción de tutela no era procedente por cuanto el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
11. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó la desvinculación de la acción de amparo.
11.1. Manifestó que, “[...] esta Corporación no es competente para tramitar la solicitud de vacaciones del actor, así como tampoco de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo durante el periodo de descanso, razón por la cual no debió ser vinculada al pr esente trámite. Se indica que, el hoy accionante no ha radicado ante esta Judicatura ninguna petición referente a los asuntos que en esta instancia se debaten. De esta manera y en estos términos rendimos el informe solicitado, y respetuosamente sugerimos a l respetado Magistrado denegar las pretensiones de la accionante, puesto que esta Corporación no ha vulnerado los derechos invocados por ella en su escrito y en consecuencia ordenar el archivo de la actuación [...]”.
12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
no ha vulnerado los derechos invocados por ella en su escrito y en consecuencia ordenar el archivo de la actuación [...]”.
12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico solicitó desestimar las pretensiones invocadas por la parte actora.
12.1. Al respecto indicó que:
“[...] dentro de la actuaci ón surtida no se observa que exista vulneraci ón de los derechos fundamentales violados al actor por parte de la Direcci ón Seccional de la Rama Judicial de Barranquilla, ya que, la actuación del señor director está conforme con la legislaci ón y los reglamentos, el se ñor director no le neg ó sus vacaciones individuales, fue su mismo nominador y jefe inmediato por razones del servicio, basándose fundamentalmente en la no expedici ón del CDP de reemplazo de vacaciones individuales [...]”.
13. El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal.Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2
reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos ex presamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
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7 Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[6]. (Negrilla fuera de texto).
particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[6]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
19. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece n de legitimación en la causa por pasiva.
20. Al respecto, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla al ser la autoridad competente para ello, fue la que determinó negar la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
8 Presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones de l actor a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2022, asunto que el actor cuestiona en su solicitud de amparo.
21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
22. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico.
Problemas jurídicos
23. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor,
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la decisión de no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar el reempl azo de vacaciones del actor el 17 de marzo de 2022, lo que dio lugar a que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla negara las vacaciones del actor a través de la Resolución núm. 003 del 18 de marzo de 2022.
24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv ) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
9 Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos
25. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para
25. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.
26. En ese sentido, la jurisprudencia 7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa
en expresar que:
“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contencios a administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos inco mpetentes, o en forma irregular, o con
persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos inco mpetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.
“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
27. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo tr ansitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20038, la Corte Constitucional determinó:
7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
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8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Núm. único de radicación: 110010315000202201867-00
Actor: Jesús David Ortiz Silvera
10 “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa ; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. (Resaltado por la Sala).
28. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este
punto, en Sentencia T-912 de 20069, señaló:
“No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo
“No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:
(…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa . En estos event os, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’
Así también lo señaló en la sentencia T -811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:
‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administra tivas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala).
arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala).
29. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en
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