CE - 110010315000202201870001SENTENCIA20220601101519
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201870001SENTENCIA20220601101519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01870-001 Actora : Luz Marina Vargas Acosta Demandados : Magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Vargas Acosta contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Luz Marina Vargas Acosta, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá. Como
consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente2 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra ella y la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Toda vez que no ordenó la devolución de monto alguno, por concepto de las mesadas que se le cancelaron en un mayor porcentaje a la señora Enith del Socorro Pardo Trejos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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señora Enith del Socorro Pardo Trejos (expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01); y (ii) 26 de enero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la actora que convivió con el señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.) desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de agosto de 2008, fecha en la que él falleció. Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016, reconoció pensión de sobrevivientes en su favor y en el de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, en calidad de compañeras permanentes del causante, modificada a través de Resolución 149874 de 24 de mayo siguiente, la cual fue objeto de apelación y confirmada con Resolución VPB 27016 de 28 de junio del mismo año. Posteriormente, por medio de «[…] Resolución GNR 355528 del 24 de noviembre de 2016, […] ordena un pago único de una pensión de sobrevivientes». Dice que el referido ente estatal, por conducto de «[…] Resolución VPB 3454 del 25 de enero de 2017, [le indica que] incurrió en un error sustancial al momento de realizar el [mencionado] reconocimiento [pensional] […], como lo determina el informe de investigación COLCO 9544,
pero que al no haber recibido autorización para revocar la [aludida] Resolución GNR 94963 […] por parte de ambas compañeras y mientras se decide la acción de lesividad se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 355528 del 24 de noviembre de 2016». Que Colpensiones promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) [expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01], del que conoció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, que, con sentencia de 25 de marzo de 2021, accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas, por cuanto ordenó «[…] [i]ncrementar a un 32% la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que devenga la señora Luz Marina Vargas Acosta, […] en su calidad de compañera permanente del causante […], [y d]isminuir a un 18% [la reconocida a] la señora Enith Del Socorro Pardo Trejos, […] en su calidad de compañera permanente del causante […]»; determinación judicial confirmada el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda)Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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Sostiene que «[…] las decisiones judiciales proferidas tanto en primera como en segunda instancia, incurrieron en defecto fáctico […], pues se hizo una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional que desconoció los principios de la lógica y la máxima de la experiencia, al no tener presente en primer lugar, que este debate se originó […] por el inconformismo de haberse reconocido por parte de […] “Colpensiones” una pensión de sobrevivientes, sin el lleno de los requisitos legales, y en contravía del ordenamiento jurídico, artículo 6 de la Ley 1204 de 2.008; y en segundo lugar los despachos judiciales pasaron por alto que para dirimir el presente conflicto, debieron atender las reglas del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, situación que no se dio, a pesar de haberse indicado con la contestación de demanda y con la demanda en reconvención, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica del interrogatorio de parte de la demandada Enith del Socorro Pardo Trejos y de las pruebas testimoniales peticionadas». Que los fallos judiciales «[…] incurrieron en vías de hecho, al apartarse de las circunstancias relevantes que dieron origen al pleito y lo más importante no se tuvo en cuenta la conducta procesal de la demandada ENITH DEL SOCORRO PARDO TREJOS, quien no quiso comparecer al proceso a defender sus derechos como era su deber, a pesar de habérsele notificado en debida forma […]». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de marzo de 2022, admitió
la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá y dispuso vincular a los señores Enith del Socorro Pardo Trejos y presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adosan copia de la sentencia de 26 de enero de 2022, para que con base ella se verifique «[…] que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la directora de asuntos constitucionales de ese organismo, solicita se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o se declare improcedente la tutela, porque no cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.3 Las señoras Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá y Enith del Socorro Pardo Trejos guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de marzo de 2021, a través del cual el
de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que promovió Colpensiones contra ella y la señora Enith del Socorro Pardo Trejos (expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01); y (ii) 26 de enero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 26 de enero de 2022, por ser la que, al desatar el recurso deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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apelación interpuesto contra la de 25 de marzo de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de enero de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la de 25 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que promovió Colpensiones contra la tutelante y la señora Enith del Socorro Pardo Trejos (expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para
revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están lasAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales
de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de 3 Sobre el particular pueden
citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias:
- 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6
Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 23 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la actora. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016,
por cuyo conducto Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes en un 25% para cada una de las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos, en condición de compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.), y en un 16,67% para cada uno de los hijos menores de edad del finado y dejó en suspenso el porcentaje restante para la hija mayor de edad hasta cuando certificara estudios; decisión modificada con Resolución GNR 149874 de 24 de mayo de 2016, en cuanto a los valores correspondientes al retroactivo pensional, esta última confirmada por Resolución VPB 27016 de 28 de junio de 2016. b) Oficios 2016_11900948 y 2016_12077994 de 6 y 12 de octubre de 2016, mediante los que Colpensiones pide de las señoras Vargas Acosta y Pardo 7 Notificada por correo electrónico el 28 de enero de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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Trejos autorización para revocar la Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016, en atención a que, pese a que «[…] según Investigación Administrativa realzada por [esa] entidad SÍ convivieron con el causante simultáneamente los cinco años anteriores a su fallecimiento […]», como las dos tenían la condición de compañeras permanentes, «[…] no era procedente distribuir a prorrata la pensión de sobrevivientes sino que por el contrario debía dejarse en suspenso el 50% de la prestación e informar a las solicitantes que debían acudir a la Jurisdicción Ordinaria». También se menciona que existe error en los montos reconocidos, pues no correspondían a un 25%, sino que se debió fijar según los años de convivencia que probó cada una. c) Declaración extrajuicio rendida el 22 de abril de 2010 ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá, por las señoras Ligia Cecilia Aponte Galeano y Esneda Niño Bastidas, quienes declararon: «[…] CONOCIMOS AL SEÑOR JORGE ARNOVIL LÓPEZ PARRA […], CONOCIMIENTO POR EL CUAL SABEMOS Y NOS CONSTA QUE AL MOMENTO DE MORIR VIVÍA EN UNIÓN LIBRE O UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 1999, CON LA SEÑORA EDITH DEL SOCORRO PARDO TREJOS […], A QUIEN CONOCEMOS PERSONALMENTE, POR LO CUAL SABEMOS Y NOS CONSTA QUE ELLA VIVIÓ BAJO EL MISMO TECHO CON DON JORGE ARNOLVI LÓPEZ PARRA,
QUE DE ESTA UNIÓN EXISTE UN HIJO DE NOMBRE JUAN PABLO LÓPEZ PARDO DE 9 AÑOS DE EDAD, QUIEN CONVIVE BAJO SU TECHO. IGUALMENTE NOS CONSTA QUE DOÑA ENITH DEL SOCORRO ES AMA DE CASA, NO ES PENSIONADA Y QUE TANTO ELLA COMO EL MENOR DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DE JORGE ARNOLVI LÓPEZ PARRA (Q.E.P.D.) […]». d) Declaración extrajuicio rendida el 23 de abril de 2010 por la señora Enith del Socorro Pardo Trejos ante la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la cual manifestó: «[…] conviví en UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) con el señor JORGE ARNOVIL LÓPEZ PARRA […] HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO QUE FUE EL DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008) y trabaj[é] con él. De esta unión existe un hijo de nombre JUAN PABLO LÓPEZ de 9 años de edad[,] quien convive bajo nuestro techo, igualmente manifiesto que tanto el niño como yo dependíamos económicamente del señor JORGE ARNOVIL LÓPEZ […]». e) Informe técnico de investigación de la gerencia de reconocimiento –Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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investigación – convivencia - Colpensiones – departamento de investigaciones – Consorcio Cosinte de 29 de septiembre de 2016, en el cual, luego de analizadas las pruebas recolectadas, se arriba a la siguiente conclusión: SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Marina Vargas Acosta, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Se acredita a la señora Luz Marina Vargas, ya que con base a la información verificada cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Jorge Arnovil López y la señora Luz Marina Vargas, convivieron por 18 años desde 1990 hasta el 17 de agosto de 2008, fecha [en la] que muere el causante, de igual manera se logró confirmar que el señor Jorge Arnovil López, también convivió de manera simultánea con la señora Edith del Socoro Pardo, por 10 años desde 1998 hasta el 17 de agosto de 2008 fecha que fallece el causante. SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Enith Del socorro Pardo Trejos, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Se acredita, a la señora ENITH DEL Socorro Pardo, ya que con base a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Jorge Arnovil López y la señora Enith Pardo convivieron por 10 años desde 1998 hasta el 17 de agosto del 2008, fecha que muere el causante, de igual manera se logró confirmar que el señor Jorge Arnovil López, también convivió de manera simultánea con la señora Luz Marina Vargas, por 18 años hasta el 17 de agosto de 2008 fecha que fallece el causante [sic para toda la cita]. f) Resolución GNR 355528 de 24 de noviembre de
que el señor Jorge Arnovil López, también convivió de manera simultánea con la señora Luz Marina Vargas, por 18 años hasta el 17 de agosto de 2008 fecha que fallece el causante [sic para toda la cita]. f) Resolución GNR 355528 de 24 de noviembre de 2016, por la cual se reconoce un pago único por concepto de retroactivo pensional sobre el 16.67% de la mesada pensional en favor de la señora Luisa Fernanda López Vargas, en condición de hija del causante, por haber demostrado estudios entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de marzo de 2016; y se hace alusión a que los porcentajes de la porción para cónyuge se mantendrán hasta cuando se concluya el trámite pertinente. g) Resolución VPB 3154 de 25 de enero de 2017, a través de la que se confirma el acto anterior, en cuanto a que los porcentajes reconocidos a las compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra continúan en un 25% para cada una, al no haberse obtenido autorización para revocar la Resolución 94963 de 5 de abril de 2016.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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h) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) instaurada por Colpensiones (expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016 y la devolución por parte de las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos de los pagos efectuados en virtud de dicho acto, en atención que no se tuvo en cuenta para la distribución de la pensión de sobrevivientes que ambas tenían la calidad de compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.). Del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, que (i) el 21 de septiembre de 2018 lo admitió; (ii) el 6 de marzo de 2020 celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAC
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