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CE - 110010315000202201870011SENTENCIA20220930130647

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201870011SENTENCIA20220930130647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-01870-01 Accionante: LUZ MARINA VARGAS ACOSTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Marina Vargas Acosta promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2021 y el 26 de enero de 2022 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso yRadicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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acceso efectivo a la administración de justicia; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de tutela judicial efectiva, del debido proceso y defensa, de confianza legítima, y como consecuencia el derecho a tener una pensión de sobreviviente digna y justa para mi grupo familiar, el derecho al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad social. 2.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, de fecha 25 de marzo de 2021 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C”, de fecha 22 de enero de 2022. 3.- Como consecuencia del amparo concedido, ORDENAR a la instancia competente, proferir nueva sentencia atendiendo y garantizando los postulados del debido proceso y de defensa, acorde con la realidad probatoria y procesal surtidos en el curso del proceso de lesividad como en la demanda de reconvención impetrada […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que hizo vida marital con el señor Jorge Arnovil López Parra desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de agosto de 2008. Afirmó que el 17 de agosto de 2008 falleció su compañero permanente, el señor Jorge Arnovil López Parra. Indicó que, mediante la Resolución nro. GNR 94963 del 2016, Colpensiones “decide de manera sorpresiva reconocer la pensión de sobreviviente a dos compañeras permanentes”2. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870

de manera sorpresiva reconocer la pensión de sobreviviente a dos compañeras permanentes”2. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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Explicó que Colpensiones demandó la legalidad de la Resolución nro. GNR 94963 del 5 de abril de 2016, por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor López Parra, “por ser ilegal y lesivo para sus intereses al haberse otorgado una pensión sin que se llenaran los requisitos de ley”3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 25 de marzo de 2021, declaró la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la precitada resolución y, en consecuencia, incrementó a un 32% la cuota parte de la pensión de sobreviviente que devenga la señora Luz Marina Vargas Acosta y disminuyó a un 18% la cuota parte de la pensión de sobreviviente que recibe la señora Enith del Socorro Pardo Trejos. Expuso que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de enero de 2022, la confirmó. Alegó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, con fundamento en lo siguiente4: “[…] Señor Juez constitucional, si bien todo el proceso administrativo fue iniciado en virtud de la puesta en conocimiento ante Colpensiones del fraude a la ley que realizó la Señora Enith del Socorro Pardo Trejos, al faltar a la verdad, ya que en ningún momento convivió con mi compañero Jorge Arnovil López Parra,

y por este mismo motivo fue que a través de mi apoderada además de contestar la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho -lesividada su vez impetré demanda de reconvención, por considerar siempre que Colpensiones se había equivocado reconociendo una pensión de sobreviviente a dos compañeras permanentes por supuesta convivencia simultánea, situación que nunca se dio, como tampoco se desplegó, ni se exigieron las pruebas suficientes para que se arribara a tal conclusión, máxime cuando la “investigación” que adelantó Colpensiones, se hizo de manera ligera y como justificación de un reconocimiento previo de la pensión de 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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sobrevivientes, otorgada mediante la Resolución GNR94963 del 5 de abril de 2016. Convencida de lo que tantas veces afirmé ante Colpensiones fue que solicité como prueba con la contestación de demanda, el interrogatorio de parte de la citada señora Enith del Socorro Pardo Trejos en razón a que esta persona igualmente fue demandada por Colpensiones, quien se abstuvo de comparecer al proceso, a pesar de haber sido notificada a la dirección registrada en Colpensiones – (…) tal y como se probó tanto por Colpensiones al notificarle la demanda como por mi apoderada para que asistiera a la audiencia de pruebas a resolver el interrogatorio de parte, solicitado. Nótese como las dos instancias incurrieron en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues se hizo una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional que desconoció los principios de la lógica y la máxima de la experiencia, al no tener presente en primer lugar, que este debate se originó precisamente por el inconformismo de haberse reconocido por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” una pensión de sobrevivientes, sin el lleno de los requisitos legales, y en contravía del ordenamiento jurídico, artículo 6 de la Ley 1204 de 2008; y en segundo lugar los despachos judiciales pasaron por alto que para dirimir el presente conflicto, debieron atender las reglas del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, situación que no se dio, a pesar de haberse indicado con la contestación de demanda y con la demanda en reconvención, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica del interrogatorio de parte de la demandada Enith del Socorro Pardo Trejos y de las pruebas testimoniales peticionadas. Los despachos pasaron por alto y le restaron importancia, al comportamiento de la parte demandada Enith del Socorro Pardo Trejos, toda vez que se negó a comparecer al proceso

interrogatorio de parte de la demandada Enith del Socorro Pardo Trejos y de las pruebas testimoniales peticionadas. Los despachos pasaron por alto y le restaron importancia, al comportamiento de la parte demandada Enith del Socorro Pardo Trejos, toda vez que se negó a comparecer al proceso a contestar la demanda presentada por Colpensiones, como era su deber, para hacer valer sus derechos reclamados ante Colpensiones, como tampoco asistió a la audiencia de pruebas, a pesar de haber sido citada en debida forma, para que resolviera la prueba solicitada con la contestación de demanda, a pesar de haberse enviado con antelación, en debida forma y correctamente a la dirección registrada por Colpensiones como dirección de notificación con la demanda introductoria y la misma guardó absoluto silencio, en todo el trámite del proceso. (…) Con los fallos de primera y segunda instancia, los despachos judiciales incurrieron en vías de hecho, al apartarse de las circunstancias relevantes que dieron origen al pleito y lo más importante no se tuvo en cuenta la conducta procesal de laRadicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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demandada ENITH DEL SOCORRO PARDO TREJOS, quien no quiso comparecer al proceso a defender sus derechos como era su deber, a pesar de habérsele notificado en debida forma, tal y como consta en el plenario. Es de advertir, que mi apoderada en oportunidad procesal tanto en primera instancia como dentro del recurso de apelación contra sentencia, hizo alusión a las pruebas solicitadas, y de manera concreta pide a la juez de primera instancia en audiencia de pruebas -3 de septiembre del 2020, (a 1 hora y 5 minutos del audio), deja consignado lo siguiente: “solicito al despacho que ante la no comparecencia de la señora Pardo Trejos a la audiencia, se den por ciertos los hechos susceptibles de confesión, teniendo en cuenta que previamente fue remitido al despacho, el escrito con las preguntas del interrogatorio de parte; ante lo cual el juzgado aceptó y adicionó el acta con el siguiente texto: “Teniendo en cuenta que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, no compareció con el fin de rendir declaración, se requiere para que justifique su inasistencia a la presente audiencia dentro de los 3 días siguientes, so pena de presumir que los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre las cuales versan las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito son ciertos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 y 205 del código General del Proceso. // En ese orden, el despacho considera que no es necesario reagendar el referido interrogatorio de parte, razón por la cual se prescinde del mismo”. Petición sobre la que no existe pronunciamiento alguno, ni en primera instancia, ni en segunda instancia, pese

a que se solicitó expresamente por parte de mi apoderada; contrario sensu, por parte de los despachos judiciales dan por ciertas y se traen al proceso las anunciadas declaraciones extraprocesales, sin advertir la conducta desplegada por la demandada Enith del Socorro Pardo, violación directa AL DEBIDO PROCESO y DEFENSA, por defecto fáctico o jurídico. Me pregunto, como una persona que reclama un derecho para sí ante Colpensiones, no se hace presente al proceso ordinario a defender su derecho y que inicialmente fue reconocido por Colpensiones, contestando las demandas, presentando pruebas calificadas que le garantizaran el mismo, y a absolver el interrogatorio de parte solicitado […]”. [Subrayas y mayúsculas en el escrito de tutela] [Negrillas de la Sala] 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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3.1. Por auto del 30 de marzo de 20225, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez 52 Administrativo de Bogotá, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al presidente de Colpensiones y a la señora Enith del Socorro Pardo Trejos6. Igualmente, requirió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente nro.11001 3342 052 2018 00048 00, el cual fue remitido7. 3.2. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones remitió informe vía correo electrónico8, en el que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad “no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido”. 3.3. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe vía correo electrónico9, en el que expuso que, en la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, se puede verificar que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 3.4. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y la señora Enith del Socorro Pardo Trejos no rindieron informe. 5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 6 Esta orden se cumplió el 1 de abril de 2022. Visto en el índice 8

Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 6 Esta orden se cumplió el 1 de abril de 2022. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente10: “[…] 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Luz Marina Vargas Acosta, por las razones expuestas en las consideraciones […]”. Para dilucidar el asunto consideró que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela estaban cumplidos. Por consiguiente, examinó de fondo la acción de tutela y para ello transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia atacada, de lo que concluyó que no estaba configurado el defecto fáctico, con fundamento en que11: “[…] De lo trascrito se tiene que las autoridades accionadas coligieron que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos logró acreditar los elementos necesarios para considerarla compañera permanente del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.), por lo menos durante sus últimos 10 años de vida, toda vez que los documentos y testimonios que reposan en el expediente ordinario dan cuenta de que aquel sostuvo una relación con ella desde 1998 hasta el 17 de agosto de 2008 e incluso procrearon un hijo de nombre Juan Pablo López Pardo, quien se encuentra legalmente reconocido por el causante y es beneficiario parcial de la pensión de sobrevivientes. En lo concerniente a la accionante, establecieron que se encuentra demostrada la convivencia y los actos de apoyo, solidaridad, afecto y colaboración entre compañeros permanentes por más de 18 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la jurisprudencia. Resulta oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la tutelante, (i) la razón de Colpensiones, para instaurar demanda de

por más de 18 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la jurisprudencia. Resulta oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la tutelante, (i) la razón de Colpensiones, para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016, fue que no se tuvo en cuenta para la distribución de la pensión de sobrevivientes que tanto la señora Vargas Acosta como la señora Pardo Trejos tenían la 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 11 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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calidad de compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.) y presentaban tiempos de convivencia diferentes, por lo que no se les podía conceder en el mismo porcentaje esa prestación; (ii) las decisiones judiciales cuestionadas no solo tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio, sino la investigación administrativa realizada por Colpensiones, que, entre otros documentos, contiene registros fotográficos que dan cuenta de una convivencia efectiva entre la señora Enith del Socorro Pardo Trejos y su menor hijo Juan Pablo López Pardo con el señor Jorge Arnovil López; y (iii) la conducta omisiva de la señora Enith del Socorro Pardo, quien guardó silencio en el trámite ordinario, no implica que no se hayan acreditado los requisitos para que se le asignara el correspondiente porcentaje de la pensión de sobrevivientes ni que se le tuviera que ordenar a ella devolver el monto que recibió en exceso por concepto de dicha prestación social, en virtud de lo dispuesto en la letra c del artículo 164 del CPACA, por cuanto no se probó su mala fe. En ese orden de ideas, luego de estudiar el razonamiento desarrollado por los magistrados accionados y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala colige que el fallo objeto de censura no incurre en el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo, habida cuenta de que se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que se habían satisfecho las exigencias legales para acceder, de manera parcial, a las súplicas

formuladas por Colpensiones y, por ende, reconocer a las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos como compañeras permanentes, e incrementar a un 32% la cuota de la primera (por los 18 años de vida común) y disminuir a 18% la de la segunda (por 10 años de convivencia). Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía la accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia […]”.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente12: “[…] Se equivocaron los juzgadores al reconocer un derecho a quien no tuvo ningún interés en reclamarlo ante la justicia ordinaria, como lo exige la ley sustancial, era obligación de las partes demandadas comparecer al proceso, y las consecuencias de no contestar demanda, ni comparecer al mismo, se torna en un indicio grave y cuando no hay contestación de demanda o ésta se considera deficiente, se genera como consecuencia que se presuman ciertos hechos susceptibles de confesión, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 del Código General del Proceso; así las cosas, está demostrado que el juez natural, vulneró mi derecho de contradicción y defensa al omitir valorar las pruebas peticionadas por mi apoderada, como fue el interrogatorio de parte de la Señora Enith del Socorro Pardo Trejos, quien no quiso comparecer, y ante lo cual expresamente en la audiencia de pruebas, mi abogada solicito al despacho de conocimiento se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión al tenor de los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso, petición que el despacho transgredió de manera frontal, al no emitir pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, como tampoco lo hizo la segunda instancia a pesar de haberse alegado dentro de la oportunidad procesal[…]”. [Se destaca] Concluyó que, “conforme a lo expuesto anteriormente y probado se encuentra dentro del expediente que cursó ante el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de

Cundinamarca y en apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se vulneró mi derecho fundamental de contradicción y defensa (debido proceso) al dejar de resolver y no existir pronunciamiento por parte de las juzgadoras sobre la prueba peticionada con relación al interrogatorio de parte de la Señora Enith del Socorro Pardo Trejos, donde de manera precisa solicita mi apoderada al Despacho de conocimiento, se den por ciertos los hechos susceptibles de confesión al tenor de los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso, prueba que a pesar de haber sido decretada, no fue resuelta”. [se destaca] 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 24 de junio de 2022 se concedió la impugnación13 y la misma fue asignada por acta de reparto el 19 de julio de 202214. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 13 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 01. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá

solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 19 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3342 052 2018 00048 01. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01870 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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6.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo: “[…] Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 94963 del 5 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra (Q.E.P.D.), en favor de las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos, ambas en calidad de compañeras permanentes del causante. Se declare que la pensión de sobrevivientes reconocida no cumple con los requisitos del artículo 6 de la ley 1204 de 2008, en razón a que ambas beneficiarias se presentaron a reclamar en calidad de compañeras permanentes. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos devolver las sumas pagadas en virtud de la Resolución nro. GNR 94963 del 5 de abril de 2016, debidamente indexadas o con los intereses a que haya lugar […]”. 6.2.2. A su turno, la señora Luz Marina Vargas Acosta, por conducto de apoderada, presentó demanda de reconvención bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó: “[…] Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 94963 del 5 de abril de 2016, específicamente del artículo segundo a través del cual COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, como compañera permanente del causante Jorge Arnovil López Parra. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Administradora

reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, como compañera permanente del causante Jorge Arnovil López Parra. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a: Reconocer y pagar a la señora Luz Marina Vargas Acosta la totalidad de la pensión de sobrevivientes en el valor que le corresponda, de conformidad con la Ley 797 de 2003, en su calidad de única compañera sobreviviente del causante.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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Pagar la diferencia entre los valores cancelados y los que efectivamente le correspondían por concepto de la pensión de sobrevivientes […]”. 6.2.3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que, en sentencia del 25 de marzo de 2021, dispuso: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la Resolución nro. GNR 94963 del 5 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra (Q.E.P.D.). SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a: a. Incrementar a un 32% la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que devenga la señora Luz Marina Vargas Acosta, identificada con cédula de ciudadanía nro. 41.711.660, en su

calidad de compañera permanente del causante, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio de que COLPENSIONES realice los reajustes a que haya lugar una vez se extinga la cuota parte de la prestación reconocida a cada uno de los hijos del señor Jorge Arnovil López Parra. TERCERO: Desestimar la tacha de sospecha formulada por COLPENSIONES, en contra de los testimonios de Luisa Fernanda López Vargas y Juan Camilo López Vargas, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 11001 0315 000 2022 01870 01 Accionante: Luz Marina Vargas Acosta

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CUARTO: Sin lugar a condena en costas. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención […]”. 6.2.4. En contra de la precitada decisión, Colpensiones y la señora Luz Marina Vargas Acosta interpusieron recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de enero de 2022, la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en fall

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