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CE - 110010315000202201878011SENTENCIA20220930094936

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201878011SENTENCIA20220930094936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01878-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: ELSA BERDUGO PICO

TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE REVOCA LA

PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN

SU LUGAR, SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 6 de mayo de 2022, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01878-01

Actora: ELSA BERDUGO PICO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actora: ELSA BERDUGO PICO

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Sistema General de Seguridad Social y para que procediera a declarar y pagar como cotizante los aportes a salud y pensión de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014.

Indicó que el 15 de septiembre de 2017 , contestó el anterior requerimiento indicando que no estaba en la obligación de hacer los aportes a pensión, dado que ostenta la condición de pensionada; y, en cuanto a los aportes de salud, que no existía norma que la obligara como “comerciante” a efectuar esa cotización.

Señaló que el 26 de enero de 2018 , la UGPP profirió la liquidación oficial núm. RDO-2018-00166, en la que determinó las obligaciones a su cargo por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión durante el año gravable 2014, por la suma de $56.161.700 y le impuso una sanción por valor de $112.323.400, decisión frente a la cual interpuso recurso de reconsideración.

Afirmó que mediante la Resolución RDC 2018-01775 de 28 de diciembre de 20183, la UGPP resolvió el recurso incoado, modificando

3 Folios 23-40 del archivo “110013337044201900154-1.pdf” que obra en el documento con certificado

diciembre de 20183, la UGPP resolvió el recurso incoado, modificando

3 Folios 23-40 del archivo “110013337044201900154-1.pdf” que obra en el documento con certificado

359033D1C118C802 482C62B85215B9C0 67995F20A1E12EC4 773C2959E600162C, índice 9.4

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la liquidación oficial en el sentido de eliminar los ajustes por aportes a pensión, pero mantuvo el valor inicialmente establecido respecto a los aportes de salud y reliquidó la cuantía de la sanción impuesta , fijándola en la suma de $46.034.200.

Agregó que inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 11001-33-37-044-2019-00154-00, contra las resoluciones RDO-2018-00166 del 26 de enero y RDC 2018 -01775 del 28 de diciembre de 2018 , el cual correspondió por reparto al

JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ4 que, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2020, negó las pretensiones, bajo el argumento que por su actividad sí le asistía el deber de efectuar el pago

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ4 que, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2020, negó las pretensiones, bajo el argumento que por su actividad sí le asistía el deber de efectuar el pago cuestionado y, además que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 20125, la UGPP sí tenía competencia funcional para adelantar la determinación y el cobro de las contribuciones del sistema de seguridad social.

Adujo que contra dic ha decisión interpuso el respectivo recurso de

4 En adelante el Juzgado 5 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.5

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alzada, que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2021 , confirmó lo resuelto por el a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Arguyó que la providencia cuestionada desconoció que a la administración le corresponde establecer de manera cierta el IBC real para cada período, procedimiento que no podía ser desatendido por la UGPP, pretendiendo que fuera ella quien demostrara sus ingresos.

Agregó que el artículo 786 y subsiguientes del Estatuto Tributario no establecen que el contribuyente deba ser quien esté a cargo de la

la UGPP, pretendiendo que fuera ella quien demostrara sus ingresos.

Agregó que el artículo 786 y subsiguientes del Estatuto Tributario no establecen que el contribuyente deba ser quien esté a cargo de la prueba de la existencia de ingresos o la periodicidad de su percepción, por lo cual, en ese caso, la declaración de renta debía ser considerad a por la entidad como un indicio de la capacidad económica, para determinar el límite de aportes al sistema de seguridad social , más no podía suplir la carga probatoria que le correspondía a la administración para acreditar la causación de los ingresos efectivamente recibidos, los cuales, en su caso eran inferiores a los determinados por aquella.6

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Resaltó que no existe ninguna norma que la obligue a afiliarse y realizar aportes al sistema de seguridad social, puesto que no es posible asimilar su condición de comerciante a la de una trabajadora independiente, habida cuenta que la ley no le otorga tal calidad.

Sostuvo que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 , dentro del proceso identificado con

judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 , dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640), ya que en la misma se estableció que el trámite sancionador tributario no pue de ser estudiado bajo formas de responsabilidad objetiva y que lo determinante para que el sujeto resulte exonerado de la sanción es establecer “si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos”.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además:7

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“[…] esto con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B tenga en cuenta que era deber de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPdemostrar cuáles fueron en realidad mis ingresos, para que, con fundamento en ello, se establezca exactamente cuál es el monto que debía reconocer.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPdemostrar cuáles fueron en realidad mis ingresos, para que, con fundamento en ello, se establezca exactamente cuál es el monto que debía reconocer.

Adicionalmente se debió tener en cuenta que no era posible que fuera sancionada por la presunta omisión en el pago de los aportes de salud y pensión, específicamente, porque no existe norma expresa que obligue a los comerciantes a afiliarse y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social y que no era posible asimilarla como trabajadora independiente, puesto que solo los reglamentos eran los que le daban tal calidad, argumento que, dicho sea de paso, se propuso en el recurso de apelación […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por carecer de relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido por la tutelante era constituir una instancia adicional para discutir asuntos del proceso ordinario.

Afirmó que l a sentencia cuestionada efectuó una interpretación conforme a los postulados de razonabilidad jurídica y compatible con la Constitución Política y lo decidido obedeció a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso específico, a la jurisprudencia y a los8

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hechos y pruebas obrantes en el proceso, en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces.

Sostuvo que la discusión jurídica se suscitó porque l a actora, entre otros aspectos, consideró que la providencia controvertida convalidó que, en efecto, en el año 2014 contaba con capacidad de pago y omitió realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social; igualmente, sostuvo que expuso con suficiencia que el legislador estableció que toda persona con capacidad contributiva está obligada a realizar el pago de sus aportes sin importar que se trate de rentistas de capital, asalariados, comerciantes, etc.

Argumentó que la actora persigue una tercera instancia judicial con la tutela de la referencia, desconociendo que en el curso de las oportunidades procesales en sede administrativa y judicial, no cumplió con sus cargas probatorias, pues, si bien la UGPP parte de unas presunciones que se apoyan en las propias declaraciones privadas de los contribuyentes de renta, también lo es que al requerirse más información y soportes a la actora no satisfizo sus cargas y nunca logró desvirtuar su capacidad contributiva reportada en la declaración de renta por la percepción de ingresos brutos de más de dos mil millones de pesos; tampoco allegó los soportes9

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más de dos mil millones de pesos; tampoco allegó los soportes9

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró la improcedencia del amparo pretendido, en razón a que había incumplido el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte de la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001-33-37 -0442019-00154-01.

Indicó que la accionada se pronunció en la providencia cuestionada, respecto de los planteamientos expues tos en la solicitud de tutela , los cuales están dirigidos a controvertir las conclusiones a las que arribó el juez natural del proceso ordinario, lo que impedía estudiar el fondo de los defectos alegados, máxime cuando los argumentos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la acción constitucional son similares y estriban en cuestionar la obligación de afiliarse y aportar al subsistema de salud, la carga11

contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la acción constitucional son similares y estriban en cuestionar la obligación de afiliarse y aportar al subsistema de salud, la carga11

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probatoria en cabeza de la accionante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la utiliz ación de la información consignada en la declaración de renta para determinar el monto a pagar.

Sostuvo que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, puesto que la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Señaló que la providencia controvertida a través de la presente solicitud de tutela incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que la Ley 1151 de 24 de julio de 2007 6, establece que a la UGPP le corresponde determinar de manera completa y oportuna la

6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.12

la Ley 1151 de 24 de julio de 2007 6, establece que a la UGPP le corresponde determinar de manera completa y oportuna la

6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.12

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liquidación la obligación tributaria y, por ende, debía acreditar la causación de sus ingresos para efectos de liquidar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.

Destacó que el artículo 786 y subsiguientes del Estatuto Tributario establecen las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente ante la administración, entre las cuales no se encontraba la prueba de la existencia de ingresos o la periodicidad en su percepción para determinar la liquidación en aportes, por lo cual le correspondía a la administración la carga de la prueba de acreditar sus ingresos.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la providencia cuestionada desconoció la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictada dentro del expediente identificado con el núm. único de radi cación 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640), ya que en la misma se estableció que el trámite sancionador tributario no puede ser estudiado bajo formas de responsabilidad objetiva y que lo

05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640), ya que en la misma se estableció que el trámite sancionador tributario no puede ser estudiado bajo formas de responsabilidad objetiva y que lo determinante para que el sujeto resulte exonerado de la sanción es establecer si el criterio adoptado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia13

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o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos.

Afirmó que se encontraba exenta de la san ción que le impuso la UGPP, porque su condición de comerciante, así como la de los rentistas de capital, es diferente de la de los trabajadores independientes, pues “ […] dentro de esa expresión están aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, pero que tienen capacidad de pago para financiar el sistema, tales como los citados, comerciantes y rentistas de capital […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,14

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proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso15

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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuesti ón de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumació n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el siste ma jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales16

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se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mec anismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derec hos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los d erechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario17

para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario17

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judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juríd ica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2021 , proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo y18

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se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 11001-33-37-0442019-00154-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 11001-33-37-0442019-00154-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció que (i) a la UGPP le correspondía establecer de manera cierta el IBC para cada periodo, más no ella como contribuyente debía ser quien demostrara la existencia de ingresos o la periodicidad de su percepción; (ii) la información consignada en la declaración de renta constituía un indicio de la capacidad económica, pero tal información no suplía la obligación de la administración de acreditar la causación de ingresos para efectos de la liquidación de aportes al sistema de seguridad social, sanciones e intereses; (iii) su calidad de comerciante difiere de la de lo s trabajadores independientes, por lo cual, estaba exenta de la sanción19

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que le impuso la UGPP.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la

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que le impuso la UGPP.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que de claró la improcedencia d el amparo solicitado, por cuanto incumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos planteados fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte de la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada había incurrido en desconocimien to del precedente jurisprudencial y en defecto sustantivo , pues la condición de comerciante en manera alguna puede asimilarse a la de trabajador independiente, por lo cual no había lugar a la sanción que le fue impuesta por el no pago de aportes al sistema de seguridad social , máxime aún, teniendo en cuenta que es a la administración a quien le corresponde la carga de la prueba de demostrar sus ingresos para conforme a ello, efectuar las liquidaciones de los aportes correspondientes.20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01878-01

Actora: ELSA BERDUGO PICO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que la providencia controvertida incurrió en desconocimiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que la providencia controvertida incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-0002012-00928-01 (21640), conforme a la cual se concluía que se debía exonerar de la sanción qu

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