CE - 110010315000202201886001SENTENCIA20220512145533
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201886001SENTENCIA20220512145533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01886-00
Demandante: JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza – declara la improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a reso lver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor José Augusto Tama ra Garrido contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el departamento de Sa ntander, los municipios de Piedecues ta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de marzo de 2022 1 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2, el señor José Augusto Ta mara Garrido , actuando e n nombre propio, e jerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el departamento de Santander, los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga y la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado , con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “a la vida digna, ambiente sano y a la salud.”
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, debido a la sentencia de 17 de mar zo de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró impr ocedente el amparo solicitado por él, dado que , no cumpl ía con el requisi to de la subsidiariedad en el marco del proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-00766-00.
1 Ingresó al despacho ponente el 3 de mayo de 2022. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.go v.co.Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros
2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.go v.co.Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
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3. En dicho proceso, al igual que en la acción de la referencia sus pretensiones van encaminadas a la protección de sus derecho s fundamentales “a la vida digna, ambiente sano y a la salud”, debido a que no se ha cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de una acción popular, en la cual se les imponía a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región.
4. Con base en lo anterior, la parte actora s olicitó el amparo de los der echos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…)
SEGUNDO: EXORTAR LA GE NERACION DE PROYECTOS DE AYUDA
MUNICIPAL FRENTE AL RESU ELVE DE PROBLEMAS DE CARÁCTER URGENTE = CONTRATATACION DE URGENCI AAPLICATIVO DE LA LE Y 1523 DE 2012 POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS DE GIRON –
FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.
TERCERO: Intervenci ón del presidente como ordenador de l gasto, para la
1523 DE 2012 POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS DE GIRON –
FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.
TERCERO: Intervenci ón del presidente como ordenador de l gasto, para la generación de un proyecto destinado a la compra de terrenos y adecuación de un nuevo relle no sanitario PARA LOS MUNICI PIOS DE GIRON –
FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.
CUARTO: Generación de polític as públicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos POR PARTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE:
1. Exigir un determinado peso de residuos máximo a generar POR PREDIO
2. Exigir una cuota de reciclaje POR PREDIO.
La ley está destinada a coartar las conductas destructivas del ser humano se deberá buscar e Impe dir o minimizar los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente que ocasionan los residuos sólidos y peligrosos, y en especial minimizar la cantidad o peligrosidad de los que l legan a los sitios de disposición final.
QUINTO: la vi nculación de en pr o de las consideraciones que reúnen el documento”. (Sic a toda la cita)3
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostra dos los hechos que a con tinuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor José Augusto Tamara Garrido en ejercicio de la acción de tutela , de la cual tu vo conocimiento la Sección Cuarta de est a Corporación, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a una vida digna y
5. El señor José Augusto Tamara Garrido en ejercicio de la acción de tutela , de la cual tu vo conocimiento la Sección Cuarta de est a Corporación, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a una vida digna y a la salud , los cuales estimó vulnerados por la Presidencia de la R epública como ordenador del gasto , Ministerio de Ambiente y Desarrollo Soste nible, Gobernador de Santander, los alcaldes de los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por no haber cumplido a cabalidad la orden judicial impartida en el fallo de 16 de febrero de 2011 dentro de una acción popular.
3 Folio 25 y 26 de la demanda de tutela; índice 2 del aplicativo SAMAI.Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
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6. En dicho trámite el a ctor m anifestó que desde el año 2002 se advirtió que el relleno sanitario El Carrasco había llegado a su límite con el riesgo de colapsa r, pues recibía más de 1 .000 toneladas de basura cada día , dicho s residuos provenían de 16 muni cipios en tre los cuales estaban Bucaramanga, Betulia, California, Charta, Florid ablanca y Girón , lo que implicaba el 65% de toda la recolección del departamento de Santander.
provenían de 16 muni cipios en tre los cuales estaban Bucaramanga, Betulia, California, Charta, Florid ablanca y Girón , lo que implicaba el 65% de toda la recolección del departamento de Santander.
7. Agregó, que l os residentes del barrio Porven ir de Bucaraman ga presentaron acción popular contra el Área Metropo litana de Bucaramanga, dicho medio de control le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que, mediante fallo de 1° de marzo d e 2009, dec idió declarar la vulneración de los inter eses colectivos inv ocados y ordenó el cierre d el relleno sanitario.
8. Indicó que i nconforme con la decisión, la parte demandada apeló dicha providencia de la cual tuvo conocimiento en segunda in stancia el Tribunal Administrativo de Sa ntander que por me dio de la sentencia de 16 de febrero d e 2011, confirmó parcialmente dicha providencia decisión, resolvió que el plazo de cierre del relleno sanitario El Carrasco debía hacerse el 30 de septiembre de 2011 y ordenó a las demandadas que debían rea lizar las gestiones administrativas necesarias a efectos de habilitar un sitio nuevo de disposición final.
9. Ante el incu mplimiento de dicha orden, actualmente el trámite se encuentra en curso de u n incidente de desacato en el Juzgado Quince Administrat ivo de Bucaramanga, que por auto de 5 de agosto de 202 1, ordenó a la A utoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, lo siguiente:
" (…) materializar el ci erre y suspensión de todas las operaciones
Bucaramanga, que por auto de 5 de agosto de 202 1, ordenó a la A utoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, lo siguiente:
" (…) materializar el ci erre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el Si tio de Disposición Final “El Carrasco” a partir de las 00.00 horas del 14 de agosto de 2021, salvo que esa dependencia modifique el término esta blecido en la Resolución No. 0786 del 30 de abril de 2 021 – por lo tanto, la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB S.A. E.S.P. y los 15 municipios que depositan sus r esiduos en ese luga r, deberán acatar y garantizar el cumplimiento de esta decisión, so pen a de la imposición de las sanciones a que haya lugar.”
10. A juicio del demandante, los alcaldes del área metro politana declararon calamidad públ ica y nuevamente empe zaron a d epositar los desechos en El Carrasco, en contra de la orden judicial.
11. En dicho proceso de tutela, m ediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, tras considerar que: “(…) la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, cuya vulneración puede eventualment e afectar derechos de rango fundamental como los derechos a la v ida y a la salud, es un asunto que debe ser ventilado mediante el e jercicio de la acción p opular, prevista en la Ley 472Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros
que debe ser ventilado mediante el e jercicio de la acción p opular, prevista en la Ley 472Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 1998, de natur aleza igualmente constitucional y que cuenta con trámi te preferencial4”. Esta decisión no fue impugnada.
1.3. Fundamentos de la solicitud
12. El señor José Augusto Tamara Garrido se refirió a las consideraciones de la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela por él iniciado, motivo por el cual citó varios apartes de la providencia.
13. Agregó que el fallo de tutela al estudiar el escrito inicial de su demanda resalto:
“hizo referencia a la política para la gestión integral de residuos, a la Ley 1523 de 20 12, en cu anto al Régimen Especial para Situaciones de Desastres y Calamidad Pública, i ncluso a los p rincipios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al concepto de calamidad pública previsto en el artículo 58 de la Ley 1 523 de 20 12, a los cr iterios para la declaración de desastres y calamidad pública y al principio de solidaridad.”
14. Adujo que e videnciaba que precisamente lo que busca ba con la acción de
artículo 58 de la Ley 1 523 de 20 12, a los cr iterios para la declaración de desastres y calamidad pública y al principio de solidaridad.”
14. Adujo que e videnciaba que precisamente lo que busca ba con la acción de tutela era la aplicación de la Ley 1523 de 20 12, porque el hecho de que una cabecera m unicipal no cuente con relleno sa nitario es calamidad p ública, y teniendo en cuenta el prin cipio de solida ridad, el país debe c olaborar para solucionar este problema que tiene el municipio, por lo que consider ó que es necesario pedir recursos a la Nación para resolver dicha dificultad.
15. Cuestionó todas las i ntervenciones presentadas por la parte demandada en el proceso de tutela del cual tuvo conoci miento la Sección Cuarta de esta Corporación, específicamente la de la Presidencia de la República, del Minister io de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de los municip ios de Bucaramanga,
Floridablanca y Girón.
16. De igual manera, frente a las razones por las cuales se declaró improcedente su demanda de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, indicó que es clara la conexidad de los derechos fundament ales y que su declaratoria puede hacer incurrir al ju zgador en el delito de prevaricato, aunado a que se afecta a muchas personas.
17. Reiteró que se vulneraron sus derechos fundamentales “a un ambie nte sano, derecho a una vida dig na y derecho a la salu d”, por lo que se necesita la creación de un nuevo lugar de disposición final de las basuras toda vez que el relleno sanitario El Carrasco d ebe cerrarse definitivamente , pues no tiene más espacio para
derecho a una vida dig na y derecho a la salu d”, por lo que se necesita la creación de un nuevo lugar de disposición final de las basuras toda vez que el relleno sanitario El Carrasco d ebe cerrarse definitivamente , pues no tiene más espacio para depositar más desechos.
18. Hizo amplia referencia a la historia del relleno sanitario El Carrasco, indicó que han sido casi 20 predios los que se han estudia do en la última dé cada pero que ninguno es viable en el corto plazo, porque algu nos tienen obstáculos con el POT,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Milton Cha ves García, Sentencia 17.03.22, Rad. 11001-03-15-000-2022-00766-00.Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 otros presentan problemas judiciales, como Chocoa y Monterredondo y la mayoría de ellos no tienen licencia ambiental o incluso carecen de estudios previos.
19. Afirmó que , si e n efecto el 31 de enero de 2022 se cierra el basurero El Carrasco, la ciudad podría verse ob ligada a llevar las más de 1.000 toneladas de residuos que produce a Medellín o Cúcuta, lo que traería consigo, no solo el incremento en costos en trans porte, sino la disposición de $ 2.000 millones mensuales para alquilar tractocamiones de 50 toneladas cada uno.
residuos que produce a Medellín o Cúcuta, lo que traería consigo, no solo el incremento en costos en trans porte, sino la disposición de $ 2.000 millones mensuales para alquilar tractocamiones de 50 toneladas cada uno.
20. Precisó que no se cuenta con una medida nueva y los municipios que hacen uso del relleno sanitario desconocen el decre to de calamidad pública, porque llevar los desechos a otros municipios es en extremo costo so ya que el municipio más cercano e s Aguachica, César. Igua lmente, informó que, para enfrentar la crisis, el municipio de Floridablanca llevó la basura a Medellín, e n una operación muy onerosa , no obstante, en dich a ciudad también se declaró la calamidad pública.
21. Sostuvo que la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB S.A. E.S.P., es la encargada del servicio público de aseo , de recolección, transpo rte y barrido, la cual ha sido sancionad a y multada en varias ocasiones por la Corporación Autónoma Regional par a la Defensa de la Me seta d e Bucaramanga – CDMB debido a varios incumplimientos en los que ha incurrido la entidad respecto de los programas de manejo de residuos sólidos y peligrosos, entre otros.
22. Por último, manifestó que “se quiere determinar si el manejo p or pa rte de la empresa EMAB S.A. E.S.P., resp ecto al adecuado manejo de los residuos sólidos en el relleno sanitario El Carrasco, ha ac arreado la violación de derechos fundamental es y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud”.
relleno sanitario El Carrasco, ha ac arreado la violación de derechos fundamental es y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
23. Mediante auto del 8 de abril de 20 225, se admitió la acción de t utela y se dispuso su notificación 6 a la par te actora, así como a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambien te y Desarrollo Sostenible, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a l os magistrados de l a Sección Cuar ta del Consejo de Estado , al departamento de Santander y a l os municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, como autoridades accionadas.
24. Así mismo, se ofició a la Sección Cu arta del Consejo de Estado, para que allegara copia digital, íntegra del expediente de tute la, con radicado N.º 11001-0315-000-202200766-00.
5 Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 6 Actuación realizada el 20 del mismo mes y año.Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
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25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias
www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Intervenciones
25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia di gital del expediente 7, se presen taron las siguientes
intervenciones:
1.5.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi
26. Co n escrito remitido el 21 de abril de 202 2 al buzón web de l a Secretaría General de la Corporación, el director terri torial del departamento de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada y/o su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la ca usa por pasi va, por cuanto consideró que no tiene relación con la s partes del proceso y los derechos presuntamente vulnerados.
1.5.2. Alcaldía de Piedecuesta
27. Mediante me morial presentado e l 25 de abril de 2022 , el jefe de la ofici na jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada o que las pretensiones pr opuestas no prosperen, toda vez que, dadas las condiciones actuales de El Carrasco, no es posible que se vuln eren los derechos señalados por el acciona nte, a demás, el señor Tamara Garrido no de mostró que efectivamente los d erechos invocados estuviesen siendo amenazados o vulnerados.
28. Agregó que ante la imposi bilidad de depositar los residuos sólidos en el municipio de Aguachica y en atención a que no existe otro sitio cercano en donde se puedan depositar las basuras s in ocasionar un grave d etrimento patrimonial a los 16 municipios así como a los usuarios por e l incremento de la tarifa, se deben
municipio de Aguachica y en atención a que no existe otro sitio cercano en donde se puedan depositar las basuras s in ocasionar un grave d etrimento patrimonial a los 16 municipios así como a los usuarios por e l incremento de la tarifa, se deben amparar los derechos f undamentales a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, disponien do los residuos en el r elleno sa nitario El Carrasco , mientras q ue se encuentra un nuevo lugar de disposición final o por lo menos hasta que se establezca un nuevo plan de continge ncia que permita recolectar las basuras con normalidad.
1.5.3. Presidencia de la República
29. Median te es crito enviado el 25 de abril de 2022, el asesor jurídico del Departamento Administrati vo de la Presidencia requirió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto , se desvinculara a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú blica de los efectos de su decisión en ca so de ser favorable para el accionante.
30. Sostuvo que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, const ituiría una extralimitación en e l eje rcicio de las funciones de l señor presidente de la República y de la Presidencia de la República.
7 De conf ormidad con las n otificaciones obrantes en el expedient e digital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 44058, 44060, 44062, 44063, 44064, 44065, 44066, 44067, 44068 , 44069 y
44070 del 20 de abril de 2022.Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
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31. Adujo que el actor no se encuentr a dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad que justifican la utiliz ación de la tutela en lugar de los mecanismos referidos pues: i) los mecanismos existentes son idóneos para la protección de los derechos reclamados por la parte actora, t ratándose de la protección de derechos colectivos, y ii) la parte actora no se encuen tra ante un perjuicio inm inente o irremediable que justifique la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio de protección.
32. A pesar de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , la Sección Cuarta del Consejo de Estado , el Departamento de Santander y a los Municipios de Girón, Floridablanca y Bucaramanga fueron debidamen te notificados , guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido , de con formidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Co nstitución Política, 37 8 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado po r el
artículos 86 de la Co nstitución Política, 37 8 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado po r el artículo 1° del Decreto 33 3 de 2021. Lo anterior, por cuanto l a acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
2.2. Cuestión previa
34. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Presidencia de la República solicitaron la desvinculación del t rámite por c onsiderar que no se e ncuentran legitimados para garantizar los derechos que reclama el señor Tamara Garrido; no obstante, esta Sala de Decisión negará dicha petición atendiendo a que, más allá de la razonabilidad de los argumentos expuestos en el escrito d e tutela, lo cierto es q ue el actor es grimió un ca rgo en su contra, lo que hac ía necesaria su notificación como parte demandada de este mecanismo de amparo, con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, la providencia objeto de de bate dentro del proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-00766-00 los identi ficó como parte demandada.
2.3. Legitimación en la causa
35. El inciso 1º del artículo 86 Consti tucional consagra el derech o que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección i nmediata de sus derechos fundamentales cuando estos re sulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección i nmediata de sus derechos fundamentales cuando estos re sulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
8 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para cono cer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el luga r donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recib ir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE ex equible> De las acciones dirigidas contra la pren sa y los d emás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” .Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
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36. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulne rada o amenazada en uno de s us derechos fundamentale s podrá ejercer la acción desc rita por sí m ismo o p or representa nte, o a través de un agente oficioso cuando el titular de lo s derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
ejercer la acción desc rita por sí m ismo o p or representa nte, o a través de un agente oficioso cuando el titular de lo s derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
37. Desde el prof erimiento por parte de l a Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constit uye un presupuesto de la sentencia de fo ndo, en la m edida en que se an aliza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
38. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
39. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la leg itimación en la ca usa por acti va constituye una ga rantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un inte rés directo y particular respecto del am paro que se solicita al juez c onstitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
40. En la sentencia T-435 de 2016 12, la Corte est ableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titu laridad de los der echos fundam entales recla mados, lo
deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titu laridad de los der echos fundam entales recla mados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20 1613, en la que, adicionalme nte, señaló que el estudio de la legitim ación en la causa de las parte s es un deber d e los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14
41. Con fundamento en el marco c onceptual expuesto15, la Sala advierte que el señor José Augusto Tamara Garrido es el titular de los derechos fundamentales
9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Re visión, S entencia T -416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, S ala Séptima de Revisión, Se ntencia T -083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176 del 14.03.11., M.P. Jo rge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Con stitucional, Sala Plena, Sentencia SU -454 de l 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el m ismo tema, ver Corte Constituciona l, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Or tiz Delgado. Así mismo, Corte Constituc ional, Sala Tercera de
Delgado. 14 Sobre el m ismo tema, ver Corte Constituciona l, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Or tiz Delgado. Así mismo, Corte Constituc ional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso plantead o, el juez constitucional debe verificar el cumpl imiento de los requisitos generales de proce dencia de la acción de tutela, que al te nor del artículo 86 de la Carta Política y del Decret o 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instau ración del recurso de protección de manera o portuna (inmediatez); y (iii) el agotami ento de l os mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurre ncia de un perjuicio irremediable (subs idiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Cons titucional, estudiando en las accionesDemandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que rec lama, e n consid eración a que pretende que se amparen los derec hos fundamentales y colectivos al ambiente sano, a la vida digna y a la salud, para lo cual solicitó la generación de proyectos de ayuda que resuelvan los problemas con carácter urgente con la contratación de urgencia, aplicando la Ley 1523 de 2012.
42. En consecuencia, el accionante goza de legit imación en la causa p or activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los r equisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
43. En relación con las autoridades demandadas, se advierte qu e la tutela se dirigió contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Amb iente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el departamento de Santander y los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga , porque consideró el actor que presuntamente vulneraron su
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