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CE - 110010315000202201886011SENTENCIA20220609184501

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Título
CE - 110010315000202201886011SENTENCIA20220609184501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Departamento de Santander, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Municipio de Floridablanca, Municipio de Bucaramanga y Sección Cuarta del Consejo de Estado

Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance

Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) vida, iii) dignidad humana y iv) “[…] a un ambiente sano […]”

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, i) al no haberse cumplido en su totalidad la orden judi cial impartida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680012331000200202891-00, en la cual se les imp uso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Sant ander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región; y ii) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2022 , dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a una vida digna y a la salud, los cuales estimó vulnerados por la Nación – Presidencia de la República como ordenador del gasto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por no haber cumplido a cabalidad la orden judicial impartida en la sentencia de 16 de febrero de 2011 dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680012331000200202891-00.

3.1. Precisó que, en el marco de dicha solicitud de amparo, manifestó que desde el año 2002 se advirtió que el relleno sanitario El Carrasco había llegado a su límite3

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

con el riesgo de colapsar, pues to que recibía más de 1.000 toneladas de basura cada día , r esiduos que provenían de 16 municipios entre los cuales estaban Bucaramanga, Betulia, California, Charta, Floridablanca y Girón, lo que implicaba el 65% de toda la recolección del Departamento de Santander.

3.2. Agregó, que los residentes del barrio Porvenir de Bucaramanga presentaron acción popular contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, la cual correspondió

el 65% de toda la recolección del Departamento de Santander.

3.2. Agregó, que los residentes del barrio Porvenir de Bucaramanga presentaron acción popular contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2009, resolvió declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados y ordenó el cierre del relleno sanitario.

3.3. Señaló que, inconforme con la decisión, la demandada apeló dicha providencia, recurso del cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander que , por medio de la sentencia de 16 de febrero de 2011, confirmó parcialmente la decisión del A quo, en la medida en que resolvió que el plazo de cierre del relleno sanitario El Carrasco debía hacerse el 30 de septiembre de 2011 y ordenó a las demandadas que debían realizar las gestiones administrativas necesarias a efectos de habilitar un sitio nuevo de disposición final.

3.4. Manifestó que, ante el incumplimiento de dicha orden, actualmente el trámite se encuentra en curso de un incidente de desacato , ante el Ju zgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

3.5. Precisó que, dentro de dicha acción de tutela, puso de presente que los alcaldes del área metropolitana declararon calamidad pública y nuevamente empezaron a depositar los desechos en El Carrasco, en contra de la orden judicial.

Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número

empezaron a depositar los desechos en El Carrasco, en contra de la orden judicial.

Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00

4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, resolvió:4

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

“[…] Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor José Augusto Tamarra (sic) Garrido […]”.

4.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] la Sala anticipa que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad porque la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, cuya vulneración puede eventualmente afectar derechos de rango fundamental como los derechos a la vida y a la salud, es un asunto que debe ser ventilado mediante el ejercicio de la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998, de naturaleza igualmente constitucional y que cuenta con trámite preferencial.

Justamente, del expediente de tutela es posible advertir que todas las contestaciones allegadas por las entidad es demandadas coinciden en informar que, ya se surtió la acción popular y que, en la actualidad, cursa incidente de desacato frente a la orden de cerramiento del relleno sanitario El Carrasco, que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, en el marco del trámite incidental, profirió auto del 5

acción popular y que, en la actualidad, cursa incidente de desacato frente a la orden de cerramiento del relleno sanitario El Carrasco, que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, en el marco del trámite incidental, profirió auto del 5 de agosto de 2021 en el que ordenó, entre otros: “(…) a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir de las 00.00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021 – salvo que esa dependencia modifique el término establecido en la Resolución No. 0786 del 30 de abril de 2021 – por lo tanto, la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB S.A. E.S.P. y los 15 municipios que depositan sus residuos en ese lugar, deberán acatar y garantizar el cumplimiento de esta decisión, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar (…).

En ese contexto, existe una orden judicial proferida en el marco de una acción popular que, como se indicó, resulta ser el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, en la que precisamente se debatió en la pertinencia o no de cerrar el luga r en que opera el relleno sanitario, previo al análisis de las circunstancias allí acreditadas y con fundamento en las pruebas que aportaron las partes interesadas en ese asunto […]”.

[…]

“[…] De manera que las inconformidades que el actor plantea mediante el ejercicio de la acción de tutela le corresponde exponerlas en el trámite del incidente de desacato

partes interesadas en ese asunto […]”.

[…]

“[…] De manera que las inconformidades que el actor plantea mediante el ejercicio de la acción de tutela le corresponde exponerlas en el trámite del incidente de desacato que se encuentra en curso, para que sea la autoridad judicial del conocimiento de ese asunto la que evalúe y se pronuncie frente a dichos argumentos […]”.

5. Precisó que la decisión expuesta supra no fue impugnada.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud.5

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

SEGUNDO: EXORTAR (sic) LA GENERACION (sic) DE PROYECTOS DE AYUDA

MUNICIPAL FRENTE AL RESUELVE DE PROBLEMAS DE CARÁCTER URGENTE = CONTRATATACION (sic) DE URGENCIAAPLICATIVO DE LA LEY 1523 DE 2012 POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS DE GIRON (sic) – FLORIDABLANCA Y

BUCARAMANGA SANTANDER.

TERCERO: Intervención del presidente como ordenador del gasto, para la generación de un proyecto destinado a la compra de terrenos y adecuación de un nuevo relleno sanitario PARA LOS MUNICIPIOS DE GIRON (sic) –

FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.

CUARTO: Generación de políticas públicas sobre el reciclaje y la disposición de

nuevo relleno sanitario PARA LOS MUNICIPIOS DE GIRON (sic) –

FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.

CUARTO: Generación de políticas públicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos POR PARTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE:

1. Exigir un determinado peso de residuos máximo a generar POR PREDIO.

2. Exigir una cuota de reciclaje POR PREDIO.

La ley está destinada a coartar las conductas destructivas del ser humano se deberá buscar e Impedir o minimizar los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente que ocasionan los residuos sólidos y peligrosos, y en especial minimizar la cantidad o peligrosidad de los que llegan a los sitios de disposición final.

QUINTO: la vinculación de (sic) en pro de las consideraciones que reúnen el documento […]”.

7. El actor señaló que, las autoridades demandadas no han cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de la acción popular, en la cual se les impuso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región.

8. Manifestó que, la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00, desconoció que es clara la conexidad de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, por lo que, a su juicio, la declaratoria de improcedencia podía hacer incurrir a la autoridad

número único de radicación 110010315000202200766-00, desconoció que es clara la conexidad de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, por lo que, a su juicio, la declaratoria de improcedencia podía hacer incurrir a la autoridad judicial en el delito de prevaricato.

9. Adujo que , lo que pretendía dentro de la solicitud de amparo mencionada supra era la aplicación de la Ley 1523 de 24 de abril de 20121, porque el hecho de que una cabecera municipal no cuente con relleno sanitario es calamidad pública, y teniendo en cuenta el principio de solidaridad, el país debe colaborar para solucionar

1 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

este problema que tiene el municipio, razón por la cual consideró que era necesario pedir recursos a la Nación para resolver dicha dificultad.

10. Cuestionó todas las intervenciones presentadas por la demandada en el proceso de tutela del cual tuvo conocimiento la Sección Cuarta de esta Corporación, específicamente la de la Presidencia de la República, la del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón.

11. Insistió en la vulneración de sus derechos “[…] a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud […]”, por lo cual hizo énfasis en que se necesita la creación de un nuevo lugar de disposición final de las basuras , en la medida en

11. Insistió en la vulneración de sus derechos “[…] a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud […]”, por lo cual hizo énfasis en que se necesita la creación de un nuevo lugar de disposición final de las basuras , en la medida en que el relleno sanitario El Carrasco no tiene más espacio para depositar más desechos y, a su juicio, debe cerrarse definitivamente.

Actuación

12. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante auto de 8 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Departamento de Santander y a los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada

13. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que “[…] se declare la improcedencia y/o desvinculación del IGAC de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación alguna entre las partes de la presente acción, los derechos presuntamente vulnerados y la entidad

[…]”.

14. La Alcaldía de Piedecuesta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que, el actor no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales.7

de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que, el actor no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales.7

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

14.1. Indicó que, ante la imposibilidad de depositar los residuos sólidos en el Municipio de Aguachica y en atención a que no existe otro sitio cercano en donde se puedan depositar las basuras sin ocasionar un grave detrimento patrimonia l a los 16 municipios así como a los usuarios por el incremento de la tarifa, la disposición de los residuos se hace en el relleno sanitario El Carrasco, mientras que se encuentra un nuevo lugar de disposición final o por lo menos hasta que se establezca un nuevo plan de contingencia que permita recolectar las basuras con normalidad.

15. La Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, ser desvinculada, en la medida en que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el actor constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República.

15.1. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que : i) los mecanismos existentes para la protección de los derechos colectivos son idóneos para la protección de los derechos reclamados por el tutelante , y ii) la el actor no se encuentra ante un perjuicio inminente o irremediable que justifique la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio de protección.

por el tutelante , y ii) la el actor no se encuentra ante un perjuicio inminente o irremediable que justifique la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio de protección.

16. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Departamento de Santander y los Municipios de Girón, Floridablanca y Bucaramanga guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

17. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de mayo de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Presidencia de la República, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor José Augusto Tamara Garrido, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

17.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en un a acción de la misma naturaleza, por medio de las cuales declaró la improcedencia de aquella por no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine […]”.

[…]

por medio de las cuales declaró la improcedencia de aquella por no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine […]”.

[…]

“[…] La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que , por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no alegó algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad.

57. De otra parte, la Sala observa que en el escrito inicial del proceso de tutela identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-00766-00 presentado por el señor Tamara Garrido fueron zanjados los mismos argumentos presentados en su demanda actual objeto de debate, por lo que el actor tendría el riesgo de incurrir en una actuación temeraria.

58. Por lo anterior, esta Sección advierte al demandante abstenerse de radicar otra acción constitucional que comparta identidad de partes, hechos y pretensiones con la actual para que no se configure dicho fenómeno […]”.

La impugnación

58. Por lo anterior, esta Sección advierte al demandante abstenerse de radicar otra acción constitucional que comparta identidad de partes, hechos y pretensiones con la actual para que no se configure dicho fenómeno […]”.

La impugnación

18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual manifestó que “[…] LE JUSTIFIQUE (sic) EL PORQUE (sic) TOCO (sic) TUTELAR POR LA FALTA DEL (sic) NOTIFICACIONES DE USTEDES Y PORQUE (sic) LA TUTELA ES EL MECANISMO PRINCIPAL PARA LA

PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y COLECTIVOS A UN

AMBIENTE SANO […]”.

19. Señaló que, las autoridades demandadas no han cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de la acción popular, en la cual se les impuso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la9

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

ciudad de Bucaramanga (Santander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región.

20. Manifestó que, la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00, desconoció que es clara la conexidad de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, razón por la cual insistió en la aplicación de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 2 y en la

número único de radicación 110010315000202200766-00, desconoció que es clara la conexidad de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, razón por la cual insistió en la aplicación de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 2 y en la necesidad de crear u n nuevo lugar de disposición final de las basuras distinto al relleno sanitario El Carrasco.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos ex presamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

2 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

2 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

Cuestión previa

23. La Sala precisa que sería del caso resolver las solicitudes de desvinculación propuestas por la Presidencia de la República y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; sin embargo, advierte que esto fue resuelto por el A quo , sin que al respecto se haya impugnado dicha decisión.

Problema jurídico

24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional frente a los reparos propuestos por el actor contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el

consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional frente a los reparos propuestos por el actor contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado , con ocasión a la presunta falta de cumplimiento de la orden judicial impartida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001233100020020289100; ii) determinar si, en relación con los defectos propuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta d el Consejo de Estado, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de tutela contra sentencia de tutela; y, de encontrarse superado lo anterior, i ii) establecer si las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales invocados supra por el actor.

25. Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) requisitos generales de procedibil idad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho

  1. requisitos generales de procedibil idad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; procediendo posteriormente a resolver el caso11

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La cosa juzgada constitucional

26. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU -055 de 31 de mayo de 20187, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto.

27. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental8.

28. Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible

misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental8.

28. Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]” 9.

Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que ju stificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad.

29. De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que10:

7 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011 , M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre

de 2017. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00.12

Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01

Actor: José Augusto Tamara Garrido

“[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada11, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.12

Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad

30. Visto el artículo 38 del Decreto núm

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