CE - 110010315000202201888001SENTENCIA20220526115132
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201888001SENTENCIA20220526115132
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-1888-001
Actor : Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite rela cionado con la tutela incoada por el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago, quien actúa a través de apoderado , presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protec ción de las garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos (i) el fallo de 15 de septiembre de 2021 , con el que e l
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos (i) el fallo de 15 de septiembre de 2021 , con el que e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el que negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promo vió contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (expedi ente 76001-33-33-015-2014-00186-00), para acceder parcialmente2 a estas, y (ii) el auto de 28 de octubre de ese año, mediante el cual la aludida Corporación despachó la petición de adición de la
1 Resulta o portuno precisar que las presentes diligencia s r eposan e n el expediente digital c ontenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Ordenó el p ago d e todos «[…] los emolumentos dejados de percibir, incluidos el pago de aportes a la seguridad socia l en salud y pensión, desde el 27 de noviembre de 2013 - fecha de la d eclaratoria de insubsistenciay hasta el 14 de junio de 2 014, día de la segunda vuelta para elecciones presidenciales […]», pero no dispuso el reintegro laboral del tutelante.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
Actor: Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago
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precitada sentencia; en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se ordene su reintegro laboral y la cancelaci ón de «[…] todos los emolumentos
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precitada sentencia; en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se ordene su reintegro laboral y la cancelaci ón de «[…] todos los emolumentos dejados de [recibir], tal como fue solicitado en la demanda […]» ordinaria.
1.2 Hechos3. Relata el accionante que el 11 de mayo de 2004 fue nombrado como coordinador de la Red de Solidaridad Social, regional Valle del Cauca; el 17 de agosto de 2005 asumió las funciones de «Coordinador de la Agencia Presidencial pa ra la Acción Social y la Cooperación Interna cional de la Presidencia de la República – ACCIÓN SOCIAL» y el 14 de febrero de 2012 lo designaron director regional del Valle del Cauca del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que el 28 de noviembre de 2013 le fue notificada la Resolución 11 55 de 27 anterior, por cuyo conducto el señor directo r general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo declaró insubsistente del empleo que desempeñaba en ese ente, decisión que consideró «[…] amañada […] [y] que no bu scó las razones de l buen ser vicio, toda vez que se trató de una persecución política […]», como consecu encia de la resistencia del senador conservador César Tulio Delgado de apoyar la «[ …] campaña reeleccionista del presidente Santos».
Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (expediente 76001-33-33-015-2014-00186-00), encaminada a obtener la
Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (expediente 76001-33-33-015-2014-00186-00), encaminada a obtener la anulación de la aludida Resolución 1155, su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en q ue fue desvinculado hasta cuando se produzca su reincorporación; asunto del que conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali que, con sentencia de 21 de junio de 20 19, negó las s úplicas, con fundamento en que «[…] el demandante no demostr ó de manera contundente el móvil reprochable del nominador para expedir el acto admin istrativo de insubsistencia, pues las pruebas relacionadas no dan cuenta de persecución polí tica ni desmejora en la prestación del servicio […]».
3 Cabe precisar que a pes ar de que e n la soli citud de amparo se indicaro n l os fundamentos fácticos qu e presuntamente dan lugar a la presen te acción, la Sa la adv ierte que s e o miten dato s n ecesarios para contextualizar el asunto sub ex amine. S in embargo, con el pr opósito de ga rantizar los prin cipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán lo s hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
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Que inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelació n4,
Actor: Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago
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Que inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelació n4, desatado el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el sentido de revoca rla, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que su retiro tuvo lugar «[…] en vigencia las limitaciones de la ley de garantías» electorales, por consiguiente, condenó a l a entidad demandada «[ …] a reconocer [en su favor] todos los emolumentos dejados d e [devengar], incluidos el pago de aportes a la seguridad social en salud y pens ión, desde el 27 de noviembre de 2013 -fecha de la declaratoria de insubsistencia - y hasta el 14 de junio de 2014, día de la segunda vuelta para elecciones presidenciales».
Aduce que dentro del término de ejecu toria de la aludida providencia, solicitó su adic ión, dado que «[…] se omitió resolver lo atinente a la segunda pretensión de la demanda, consistente en que “[…] se ordene [su] reintegro […] al cargo de [d]irector [r]egional del Valle del Cauca [o a uno] de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio […]”», lo qu e fue atendido el 28 de octubre de 20 21, a través de «sentencia complementaria», en la que se negó dicha súplica, habida cuenta de que «[…] la nulidad del acto acusado se soporta únicamente en la violación de los límites de nominación impuestos por la ley de garantías, más allá de su
complementaria», en la que se negó dicha súplica, habida cuenta de que «[…] la nulidad del acto acusado se soporta únicamente en la violación de los límites de nominación impuestos por la ley de garantías, más allá de su vigencia, es decir, el 14 de junio de 2014 no existe sustento legal para ordenar la permanencia e n el [empleo], al desempeña r el actor un carg o de libre nombramiento y remoción y por tanto no gozar de fuero de estabilidad alguno».
Que las decisiones reprochadas incurren en defecto sustantivo, puesto que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al permitir la reparación del daño que se causa con la ejecución del acto administrativo objeto de anulación, avala su reintegro al cargo que desempeñaba, norma que debió interpretarse en co nsonancia con el artículo 16 de la Ley 447 de 1998 ; no obstante, las autoridades accionadas concluyeron que , al desemp eñar un empleo de libr e nombra miento y remoción, su reincorporación no resultaba procede nte y, además, limitaron el pago de salarios y prestaciones sociales desde el día de su desvinculaci ón hasta el 14 de junio de 2014 (fecha en la que se realizaron las elec ciones presidenciales de ese año en segunda vuelta).
4 Al estimar que en e l sub lite se acreditó la desviación de poder alegada y, además, su declaratoria de
insubsistencia se produjo cuando ya había entrado en vigor la ley de garantías electorales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
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Afirma que también se configura desconocimiento del precedente, por cuanto se inobserva la sentencia de 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado5, en la que se sostuvo que «[…] poner un límite a la permanencia del demandante en el cargo, basado en el hecho de que el nomina dor e staba facultado para terminar la vinculación laboral del d emandante, constituye una restricción injustificada de los efectos patrimoniales que devienen de la declaratoria de nulidad», criterio que ha sido acogido en otros pronunciamientos 6 de la Corporación, en casos con similares supuestos fácticos y jurídicos.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a la señora directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad So cial, en los términos pre vistos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora directora del Departamento Administrativo p ara la Prosperidad Soci al, por conducto de la coordinadora del grupo de accion es constitucionales de ese organismo, pide se declare improcedente esta acción, porque el actor tuvo la p osibilidad de interponer recurso extraordinario de
Prosperidad Soci al, por conducto de la coordinadora del grupo de accion es constitucionales de ese organismo, pide se declare improcedente esta acción, porque el actor tuvo la p osibilidad de interponer recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia reprochada , «[…] para asegurar la aplicación en su caso de la unidad interpretativa en la ma teria alegada», pero no lo hizo, de lo que se deduce que pretende, a travé s de est e mecanismo constitucional , revivir términos que «[…] claramente SE ENCUENTRAN VENCIDOS».
2.1.2 Los señores magistrados del Tribu nal Adm inistrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad procesal correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas
5 Expediente 25000-23-25-000-2006-04197-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Expedientes 54001 -23-31-000-1999-01033-01 y 76001 -23-31-000-2007-00331-01, M. P. Luis Rafae l Vergara Quintero, y 68001-23-31-000-2003-02964-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
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de reparto de la acción d e tutela, previstas en lo s Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado
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de reparto de la acción d e tutela, previstas en lo s Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tute la prevista en el artículo 86 de la Carta Pol ítica y regl amentada por los Decreto s 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la prote cción de los derechos constitucionales fundamentales, per mite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional fundamental que puedan comportar (i) el fallo de 15 de septiembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el que negó las preten siones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promo vió contra el Departamento
con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el que negó las preten siones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promo vió contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (expedi ente 76001-33-33-0152014-00186-00), para acceder parcialmente a estas, y (ii) el auto de 28 de octubre de ese año, medi ante el cual la aludida Corporación despachó la solicitud de adición de la precitada sentencia; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción d e tutela co ntra providenci as j udiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia d e la tutela contra decisiones j udiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Co rte permi tió d e manera e xcepcional y frent e a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
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hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de
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hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinar an cuáles de fectos podían con ducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presen ta, a l menos, uno de l os siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para p roceder a aplicar el sup uesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió la provid encia impugnada, c arece, a bsolutamente, d e competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutela, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepci onal de la acción de tutela, val e decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinar on los r equisitos generales de procedencia d e la acción de tute la contra decisiones judiciales, con la finali dad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de r elevancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dent ro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agota do to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de def ensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugnaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
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y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora
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y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos que brantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tut ela, en consid eración al riguroso proceso de se lección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada la no ción de ví a de hecho po r la de causales g enéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra decisi ones judici ales, la cual solamente cu ando tenga indudable rele vancia co nstitucional resulta procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o vici os que debe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i ) defecto orgánico, que se p resenta cuando e l funcionario judic ial que profirió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del procedimiento e stablecido; (ii i) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la dec isión en normas in existentes o
fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la dec isión en normas in existentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de terceros y esto lo con dujo adoptar una d ecisión que afe cta dere chos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) de sconocimiento del p recedente, se gún la C orte Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede como mecanismo p ara garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado ; y (viii) violación directa d e la Constitución, que procede cuando la decisión judicial s upera el conc epto de vía de h echo, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de l o contencioso administrativoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
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del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutel a
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del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutel a resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es pro cedente con tra prov idencias, cuando vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con obs ervancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así com o los que en e l fut uro determine la ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
Por último, en el auto de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por i mportancia jurídica, se unificó el crit erio de que esta acción con stitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra las decisiones objeto d e censur a no p rocede recu rso al guno, en at ención a qu e
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra las decisiones objeto d e censur a no p rocede recu rso al guno, en at ención a qu e fueron emitidas en segu nda i nstancia y se encuen tran ejecutoriadas; ( iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de i nmediatez se sat isface, toda vez que
7 Sobre el particular pueden consultarse las si guientes providencias de la sal a pl ena de l o contenciosoadministrativo del Conse jo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas . 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de nov iembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 20 06, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López
Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrer o de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo de 2012, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de u nificación, pr oferida por la sa la plena de lo contencioso-administrativo el 5 de a gosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
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la determinación judicial que atendió el pedimento de adición del fallo de 15 de septiembre de 2021 11 quedó ejecutoriada el 8 de noviembre siguiente y la solicitud de amparo se instauró el 25 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 17 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupue stos, esta Sala exami nará el fondo del asunto confo rme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por el accionante.
3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio
sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por el accionante.
3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la mat eria, c omo expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional12 ha estimado que la prov idencia judicial proferida con desconocimiento del s istema n ormativo incurre en el denominado de fecto su stantivo, que se con figura cuan do la controversia es decidida c on fundament o en una disposici ón legal inapli cable al caso concreto, bien porque fue dero gada, declarada in exequible, v ersa so bre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se o mite aplicarla. Al respecto, l a Corte
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caract erizado este defec to como la e xistencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido a l conocimiento del j uez. Para que el d efecto d é lugar a la procedencia de la acción de tu tela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales13.
3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como c ausal
lesione la efectividad de los derechos constitucionales13.
3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como c ausal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judic ial cuando se trata del precedente consti tucional, y (ii ) c omo defecto sustantivo por el
11 Notificada por correo electrónico el 3 de noviembre de 2021. 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01888-00
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desconocimiento del precedente judicial . La primera tie ne su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los prec edentes fijados por la Corte Con stitucional en su juris prudencia14, y la s egunda hace referencia a cuan do la autoridad jurisdi ccional se apart a d el precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 15 en virtud de los princip ios del debido proceso, igualdad y buena fe16.
3.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub judice el accionante aduce que las providencias cuestionadas adolecen de defecto sustantivo, porque los magistrados accionados limitaron, sin justificación alguna, el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que
que las providencias cuestionadas adolecen de defecto sustantivo, porque los magistrados accionados limitaron, sin justificación alguna, el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del servicio, habida cuenta de que (i) solo ordenaron el pago de los salarios y prestaciones sociales desde cuando se produjo su desvinculación de la entidad (27 de noviembre de 2013 ) hasta cuando se realizó la segunda vuelta para las elecciones presidenciales (14 de junio de 2014), y (ii) no dispusieron su reintegro, al estimar que por trat arse de un emp leo de libre nombramiento y remoción no contaba con «[…] fuero de estabilidad alguno».
Que también se desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corp oración, según el cual la anulación de un acto administrativo retrotrae las cosas a su estado anterior, en esa medida, su reincorporación resulta procedente, puesto que al no efe ctuarla se inobservan los efectos jurídicos y patrimoniales derivados de la Resolución 11 55 de 27 de noviembre de 2013 , por c uyo conducto fue retirado, en forma ilegal , del cargo que desempeñaba e n el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Con el propósto de desatar las mencionadas inconformidades, cabe anotar que la vinculación de personal que ocupe empl eos de libre nombramiento y
14 Sentencia T -360 de 2014: « […] En este ord en de ideas, el precedente co nstitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han s ido declaradas inexequibles por sentencias
14 Sentencia T -360 de 2014: « […] En este ord en de ideas, el preced
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