CE - 110010315000202201888011SENTENCIA20221007154949
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201888011SENTENCIA20221007154949
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
Demandante: Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01888-01
Demandante: GUILLERMO ARBEY RODRÍGUEZ BUITRAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reintegro en cargos de libre nombramiento y remoción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de abril de 20221, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago en ejercicio d el medio de control de
tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1155 de 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró su insubsistencia en el cargo de Director R egional del Valle del Cauca del Departamento Administrativo de Prosperidad Social . Lo anterior, al considerar que su desvinculación se dio por dio por razones políticas a raíz de la persecución de que fue objeto el senador de la República , Cesar Tulio Delg ado, por parte del Gobierno Nacional como represalia por la resistencia a apoyar la reelección del entonces presidente Juan Manuel Santos Calderón, por lo que pese a desconocer los presupuestos de estabilidad generados en la ley de garantías electorales fue desvinculado (exp. No. 76001 -33-33-015-2014-00186-00). En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro al cargo que ocupab a, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando se produjera su reincorporación.
Aseguró que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 21 de junio de 2019, negó la s pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no demostró de manera contundente el móvil reprochable del nominador para expedir el acto administrativo de insubsistencia, pues las pruebas relacionadas no dan cuenta de
pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no demostró de manera contundente el móvil reprochable del nominador para expedir el acto administrativo de insubsistencia, pues las pruebas relacionadas no dan cuenta de persecución política ni desmejora en la prestación del servicio.
1 La providencia se notificó el 1 de junio de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
Demandante: Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago
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2 Sostuvo que en providencia de 15 de septiembre de 2021, el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones formuladas bajo el argumento de que el retiro del demandante se dio en vigencia de las li mitaciones de la ley de garantías electorales (Ley 996 de 2005). De esta manera, condenó a la entidad demandada a reconocer a su favor todos los emolumentos dejados de devengar, incluidos el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión desde el 27 de noviembre de 2013 (fecha de la declaratoria de insubsistencia ) y hasta el 14 de junio de 2014, día de la segunda vuelta para elecciones presidenciale s (fecha en la que finalizó la vigencia de la ley de garantías).
Afirmó que dentro del término de ejecutoria de la aludida providencia, presentó solicitud de aclaración y adición, dado que se omitió resolver lo atinente a la
la que finalizó la vigencia de la ley de garantías).
Afirmó que dentro del término de ejecutoria de la aludida providencia, presentó solicitud de aclaración y adición, dado que se omitió resolver lo atinente a la segunda pretensión de la demanda, consistente en que se ordene su reintegro al cargo de Director Regional del Valle del Cauca o a uno de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.
Por último, s eñaló que el 28 de octubre de 2021 , la autoridad judicial demandada dictó sentencia complementaria , en el sentido de indica r expresamente que se negaba l a pretensión de reintegro al cargo de Director Regional de la Dirección Regional del Valle del Cauca que venía ocupando, como quiera que la nulidad del acto acusado se soporta únicamente en la violación de los límites temporales de nominación impuestos por la ley de garantías, más allá de su vigencia, es decir, el 14 de junio de 2014 , no existe sustento legal para ordenar la permanencia en el empleo, al desempeñar el actor un cargo de libre nombramiento y remoción y , por tanto, no goza de fuero de estabilidad alguno.
2. Fundamentos de la acción
El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a l debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la reparación integral, con la sentencia de 15 de septiembre de 2021 y su sentencia complementaria de 28 de octubre de 2021, en la que declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso su insubsistencia en el cargo, pero negó la
sentencia complementaria de 28 de octubre de 2021, en la que declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso su insubsistencia en el cargo, pero negó la pretensión de reintegro al mismo.
Aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia dado que (i) goza de relevancia constitucional , pues lo que se discute es la vulneración de los derechos fundamentales del a ctor, supuestamente, “al cercenar y limitar injustificadamente el pretendido restablecimiento del derecho del actor”; (ii) no existen otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones demandadas; (iii) se interpuso dentro de un plazo razona ble (un mes después de la notificación de la sentencia complementaria); (iv) se identificaron correctamente los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y, por último, (v) no se presentó contra sentencias de tutela.
Enseguida sos tuvo que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos:
Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución , por interpretar de forma indebida el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo (CPACA)-, según el cual “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se
le repare el daño ”. Así como el artículo 16 de la Ley 447 de 1998, que estableceRadicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
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3 que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Indicó que la autoridad judicial demandada omitió su deber constitucional de interpretar y aplicar dichas normas, dado que en la sentencia complementaria resolvió “que no es procedente ordenar el reintegro con el argumento [de] que no existe sustento legal para ordenar la permanencia en el cargo, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción y no contar con fuero de estabilidad alguno, l o cual vulnera la reparación integral del daño en justicia y equidad”.
En este sentido, sostuvo que la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia en el cargo era ordenar su reintegro, pues el r establecimiento del derecho implica que la situación debe retrotraerse al estado inicial, es decir, como si los actos nunca hubieran existido.
Además, aseguró que al haberse limitado el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 14 de julio de 2014, se
Además, aseguró que al haberse limitado el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 14 de julio de 2014, se condicionó el restablecimiento pleno de sus derechos , dado que debió ordenar se el pago de toda acreencia salarial y prestacional dejada de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que sea reintegrado el actor a su cargo.
Desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar l a jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha ordenado el reintegro de los empleados de libre nombramiento y remoción declarados insubsistentes de manera ilegal.
En particular, hizo referencia a la sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado2, según la cual “poner un límite a la permanencia del demandante en el cargo, basado en el hecho de que el nominador estaba facultado para terminar la vinculación laboral del demandante, constituye una restricción injustificada de los efectos patrimoniales que devienen de la declaratoria de nulidad”. Dicho criterio, según afirmó el actor, ha sido acogido en otros pronunciamientos de la Corporación, en casos con similares supuestos fácticos y jurídicos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado3.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
2 Exp. No. 25000-23-25-000-2006-04197-01 (0461-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 El actor mencionó las siguientes sentencias: “Sección Segunda. SubSección “A”. Consejero
2 Exp. No. 25000-23-25-000-2006-04197-01 (0461-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 El actor mencionó las siguientes sentencias: “Sección Segunda. SubSección “A”. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 54001 -23-31-000-199901033-01(1293-10)”; “Sección segunda. Subsección
"A". Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001 -2331-000-2007-00331-01(0037-10)”; “Sección Segunda; Subsección “A”. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 68001 -23-31-000-200302964-01(1853-11)”; “Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quinter o. Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 19001 -23-31-000-200400005-01(1584-09)”; “Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación numero: 54001 -2331-000-1998-00639-02(1107-11)”; “Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-200105359-03 (1260-2012)”; “Sección Segunda -Subsección “A” en Sentencia de febrero 19 de 2015 en Ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincon dentro del proceso con Radicación número: 25000 -23-25-000-2002-00526-01(1726-08)” y “Sección Segunda, Subsección “B” en fallo del 12 de abril de 2012, dentro del proceso con Radicación número: 25000 -23-25-0002006-04197-01(0461-09)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
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4 “5.1.- Que se TUTELEN a favor del Doctor GUILLERMO ARBEY RODRÍGUEZ BUITRAGO, los Derechos Constitucionales Fundamentales A UN DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL TRABAJO Y EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL que hace parte del bloque de consti tucionalidad, vulnerados por la entidad judicial demandada.
5.2. DEJAR sin efectos lo dispuesto en el RESUELVE TERCERO del fallo contenido
REPARACIÓN INTEGRAL que hace parte del bloque de consti tucionalidad, vulnerados por la entidad judicial demandada.
5.2. DEJAR sin efectos lo dispuesto en el RESUELVE TERCERO del fallo contenido en la Sentencia N.º 074 de septiembre 15 de 2021 y EL RESUELVE SEGUNDO del Auto Interlocutorio N.º 304 de octubre 28 de 2021 (Sentencia Complementaria), proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N.º 76001-33-33-015-2014-00186-01.
5.3. Como cons ecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA proferir una nueva sentencia a nivel del restablecimiento del derecho pleno y/o reparación integral frente al reintegro al car go del actor y al pago [de] todos los emolumentos dejados de percibir, tal como fue solicitado en la demanda con la cual se inició el proceso administrativo o conforme a los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales de mi cliente”.
4. Pruebas relevantes
Por correo electrónico de 4 de abril de 2022, el Secretario del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-015-2014-00186-00.
5. Trámite procesal
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la solicitud
restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-015-2014-00186-00.
5. Trámite procesal
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo mediante auto de 30 de marzo de 2022 y ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en calidad de tercero con interés en el trámite constitucional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica No. 38762 a 38765 de 31 de marzo de 20224, para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Mediante escrito allegado por correo electrónico el 4 de abril de 2022, la Coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
En primer lugar, aseguró que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad dado que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para exponer sus inconformidades, como es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual no fue interpuesto dentro del término de diez (10) días como
4 Las partes demandante y demandada, así como el tercero con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico : teoaven@gmail.com; gerencia@loteriadelvalle.com; chingualasociados@hotmail.com; correo@chingualasociados.com; sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;
chingualasociados@hotmail.com; correo@chingualasociados.com; sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.juridica@dps.gov.co; adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
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5 lo establece el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es claro que dejó vencer el término legal para su interposición.
Enseguida, afirmó que los derechos fundamentales invocados por el actor no fueron desconocidos, dado que, como puede verificarse en el expediente en el que se profirieron las providencias cuestionadas, en el trámite del proceso surtido para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron todas las instancias procesales, respetándose el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia.
En particular, mencionó que el señor Guillermo Arbey Rodriguez Buitrago contó con todas las oportunidades de defensa dentro del trámite, pudo ejercer su derecho a la apelación de la sentencia de primera instancia, ejerció el derecho a la práctica de todas las pruebas solicitadas, y ejerció su derecho a alegar de conclusión, como también ejerció su derecho a pedir la aclaración y complementación de las providencias que allí se dictaron, cosa distinta es que se
práctica de todas las pruebas solicitadas, y ejerció su derecho a alegar de conclusión, como también ejerció su derecho a pedir la aclaración y complementación de las providencias que allí se dictaron, cosa distinta es que se encuentre e n desacuerdo con la decisión adoptada de forma legítima por el Tribunal demandado.
Por otro lado, afirmó que en el presente caso no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, aun cuando no se ejercieron los recursos con los que contaba el accionante para debatir sus inconformidades.
Indicó que tanto la sentencia de 15 de septiembre de 2021 y el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición proferido el 28 de octubre de 2021, hicieron tránsito a cosa juzgada y resolvieron de fondo todas las pretensiones expuestas en la demanda, por lo que la acción de tutela fue interpuesta con el fin de reabrir el debate judicial que ya fue resuelto por el juez natural.
Por último, sost uvo que de accederse a las pretensiones se estarían desconociendo los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, transgrediendo así la confianza de quienes actúan dentro de los procesos judiciales con la legítima convicción de que s e mantendrá la seguridad jurídica a través de la firmeza de las providencias judiciales.
6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 28 de abril de 2022, resolvió negar las pretensiones formuladas por el actor , al considerar q ue la decisión de negar la pretensión de reintegro del cargo no contraviene las disposiciones legales, por cuanto si bien es cierto que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contempla el restablecimiento del derecho como consecuencia de la anulación de un acto administrativo, también lo es que su alcance debe ser producto del análisis y valoración del juez ordinario acerca de las circunstancias de cada caso en particular, por tanto, aquel está facultado para limitarlo o sustituirlo si así lo considera.
Indicó que fue por esa razón que la autoridad judicial demandada , a pesar de que resolvió que la desvinculación del actor fue ilegal , no dispuso ordenar el reintegro solicitado ni el pago de emolumentos salariales y prestacionales más allá de la época electoral, puesto que la anulación del acto administrativo acusado devino de dicha situación, en esa medida, estimaron que no era factible disponer suRadicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
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6 permanencia en ese empleo, máxime cuando este era de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, aseguró que no se configuró el defecto sustantivo alegado teniendo en cuenta que en la providencia demandada se acogió en debida forma lo señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como la normativa aplicable en materia de insubsistencia, en armonía con la ley de garantías, por lo que su decisión no resulta a rbitraria, caprichosa o restrictiva de las garantías superiores del tutelante.
Así mismo, concluyó que no se desconoció ningún precedente jurisprudencial dado que las sentencias a las que alude el actor no son de unificación, en esa medida, en principio, no constituyen precedente judicial vinculante que resulte de obligatoria observancia para los magistrados accionados. A lo que agregó que si bien en el fallo de 12 de abril de 2012, se discutía la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción en vigencia de la ley de garantías electorales, se advierte que la autoridad judicial demandada, podía, en virtud del principio de autonomía judicial, efectuar un análisis propio que diera lugar a adoptar una decisión en distinto sentido.
Por último , en cuanto a las demás sentencias citadas como desconocidas, proferidas por la Sección Segund a del Consejo de Estado advirtió que no
adoptar una decisión en distinto sentido.
Por último , en cuanto a las demás sentencias citadas como desconocidas, proferidas por la Sección Segund a del Consejo de Estado advirtió que no comparten los mismos supuestos fácticos que aquí se plantea n, dado que la desincorporación no ocurrió en vigencia de la ley de garantías.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia , en tanto considera que en el asunto bajo examen se logró evidenci ar y comprobar que la decisión demandada incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución por desconocer el deber constitucional de interpretar l a ley al caso concreto para fijar su sentido y alcance, debi endo restablecer sus derechos ordenando el reintegro al cargo.
Mencionó la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 5, en la que se indicó que ord enar el reintegro en cuanto se declara la nulidad de un acto administrativo que declara insubsistente a un funcionario, hace parte de la reparación in natura, la cual tiene por objeto ubicar al sujeto en la situación en la que se encontraría si el acto adm inistrativo no se hubiera expedido o por lo menos ubicarlo en una situación similar a la que se encontraba. Además, mencionó que de conformidad con el principio de congruencia los funcionarios judiciales están en la obligación de resolver el asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas
encontraba. Además, mencionó que de conformidad con el principio de congruencia los funcionarios judiciales están en la obligación de resolver el asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes.
Aseguró que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la decisión demandada desconoció el principio de congruen cia porque el restablecimiento del derecho quedó sesgado y parcial, dado que debió ordenarse el reintegro, pues ello es una consecuencia necesaria de la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia.
5 Exp. No. 11001-03-15000-2019-03769-01, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
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7 Enseguida, insistió en que la sentenci a de 12 de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado 6 resulta aplicable para el caso bajo examen, pues los supuestos fácticos son los mismos , dado que también se trató de la nulidad y restablecimiento del derecho demandada por quien, siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, fue declarado insubsistente en vigencia de la ley de garantías y se ordenó su reintegro.
Para terminar , aseguró que se desconoció el principio pro homine dado que s e debe efectuar la interpretación que resulte más favorable para sus intereses , lo
vigencia de la ley de garantías y se ordenó su reintegro.
Para terminar , aseguró que se desconoció el principio pro homine dado que s e debe efectuar la interpretación que resulte más favorable para sus intereses , lo cual se acompasa , a su vez , con el derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 28 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por el actor teniendo en cuenta que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente judicial al no ordenar su reintegro en el cargo que ocupaba, a pesar de que dicha medida era necesaria para el restablecimiento de sus derechos, dado que se comprobó que su declaratoria de insubsistencia desconoció las reglas de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanad a de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 9, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
6 Exp. No. 5000-23-25-000-2006-04197-01 (0461-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
Demandante: Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago
9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01888-01
Demandante: Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago
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8 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraord inariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de ma nera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, lo s requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constituciona
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