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CE - 110010315000202201890001SENTENCIA20220523182457

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201890001SENTENCIA20220523182457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-00

Accionante: JOSÉ APOLINAR ARIAS MARTÍNEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUND A –

SUBSECCIÓN B

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a l debido proceso, el acceso a la administración de justicia / Defectos fáctico y sustantivo

Acción de tutela – sentencia de primera instancia

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Apolinar Arias Martínez, actuando en nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabaj o, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos con justo título y a la tutela efectiva, ocurrida con ocasión de la expe dición de la providencia de 21 de octubre de 2021 , proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número

25000-23-42-000-2017-01279-01.AC CI ÓN DE TU TE L A

providencia de 21 de octubre de 2021 , proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-42-000-2017-01279-01.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor José Apolinar Arias Martínez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), con el fin de obtener el reconocimiento del contrato de trabajo y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social.

En primera instancia el proceso corres pondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el cual, en sentencia de 25 de octubre de 2018 , declaró probada la relación laboral, y, en consecuencia, orde nó el pago de todas las prestaciones sociales, y de los aportes al sistema de seguridad social, con ocasión de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por la administración de parques a cargo del IDRD y el señor Apolinar Arias.

sociales, y de los aportes al sistema de seguridad social, con ocasión de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por la administración de parques a cargo del IDRD y el señor Apolinar Arias.

Apelada la decisión por la entidad demandante , la Subsección B d e la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de octubre de 2021 , modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción de algunos co ntratos, por haber transcurrido más de 30 días entre la terminación y la suscripción de los subsiguientes.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

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2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

« II. PETICIONES PRINCIPALES

Solicito respetuosamente se conceda de manera definitiva la tutela interpuesta, para la protección de mis derec hos fundamentales a la igualdad (C.P art. 13), trabajo (C.P art. 25) debido proceso (C.P art. 29), seguridad social (C.P art.48), a l acceso a la administración de justicia o de tutela judicial efectiva (C.P arts. 228 y 229), entre otros que se hubieran podido vulnerar, mediante la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico el

de tutela judicial efectiva (C.P arts. 228 y 229), entre otros que se hubieran podido vulnerar, mediante la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico el jueves 2 de diciembre de 2021 , proferida dentro del proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho de carácter laboral con radi cado número 25000 -23-42-000-2017-01279-01 (3817 -2019), por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter (ponente), Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palo mino Cortés, en la cual se incurrió en violación directa de la constitución (arts. 1, 2, 13, 29, 53, 228 y 229 C.P), en la cual se incurrió en violación directa de la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, la Constitución Política (arts.1, 2, 13, 29, 53, 228 y 229 C.P), en desconocimiento del precedente judicial, y, en gracia de discusión, en defecto fáctico, en consecuencia, solicito se disponga lo siguiente:

1. Se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia atacada.

2. Se orde ne a los accionados proferir el fallo que en derecho corresponda, es decir, sin dar aplicación retroactiva al precedente judicial c ontenido en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202 1, proferida por la Sección Segunda del Consejo de

Estado».

I III. PETICIONES SUBSIDIARIAS

judicial c ontenido en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202 1, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado».

I III. PETICIONES SUBSIDIARIAS

1. Si finalmente se considera que se debe dar aplicación a la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, entonces solicito subsidiariamente que se or dene a los accionados analizar las circunstancias que l levaron a que la mencionada interrupción de los contratos superara los 30 días, en el entendido que en la nueva reglaAC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

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jurisprudencial se dijo expresamente que esta no era una camisa de fuerza que impidiera tener en cuenta tiempos de interrupción superiores a los 30 días, es decir, que no es una regla objetiva».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en:

 Defecto fáctico: La autoridad judicial accionada se limitó a dar aplicación a la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y no valoró las pruebas aportadas que determinaba n los

 Defecto fáctico: La autoridad judicial accionada se limitó a dar aplicación a la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y no valoró las pruebas aportadas que determinaba n los motivos por los cuales el término de interrupción contractual superó los treinta días y dicha regla no es una camisa de fuerza.

Sobre el contrato 154 de 2010, la entidad demandada manifestó que no fue posible ubicar el expediente físico del contrato , por lo que el IDRD realizó la respectiva denuncia , situación que f ue informada en el proceso ordinario . Así las cosas, no se entiende como el jefe de contratación certificó la suscripción del contrato y su fecha de terminación si el documento del contrato s e encontraba extraviado.

En ese orden de ideas no podía tenerse claridad de si la ejecución del contrato tuvo una durac ión mayor o menor a la señalada por lo que en virtud del principio de favorabilidad, debió tenerse en cuenta y no decretarse la prescripción.

Sobre el contrato 1229 de 2012 , su suscripción se tardó un po co más, en virtud del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 , a través del cual se crearon las plantas temporales, situación que se probó en el proceso ordinario con Resolución del IDRD n° 156 de 2013, por la cual se modificó el manual de funciones, con ocasión de la creación de la planta temporal.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

de la planta temporal.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

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En ese orden de ideas, la demora en la suscripción del contrato 861 de 2013, no tuvo origen en la intención de las partes de interrumpir el vínculo contractual, sino en un elemento de organización interna de la entidad y presupuestal.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 5 de abril de 2022, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionado, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y al Ministerio Público, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro de los (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del magistr ado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los

5. INTERVENCIONES

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del magistr ado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundament a la acción de tutela se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y el criterio sobre las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en las motivaciones.

5.2. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte solicitó denegar las pretensiones de la acc ión de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales pertinentes, adoptó una determinación y pese a no ser del agrado y aceptación del accionante, contiene una dec isión expresa yAC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

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clara sobre cada uno de los argumentos de la apelación y de l os demás asuntos, ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 o del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 o del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción d e tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expue sto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de 21 de octubre de 2021, que modificó parcialmente el fallo de primera instancia en el

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

Política.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

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sentido de declarar probada parcialmente la exce pción de prescripción de los derechos deprecados por la labor realizada del 20 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2013 , incurrió e n un defe cto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante?

Para dar respuest a a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto fáctico y iii) el análisis del caso concreto.

3. MARCO NORMA TIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquie r rama del poder en el Estado democrático, supone la ab soluta sujeción a los

resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquie r rama del poder en el Estado democrático, supone la ab soluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investi da de la potestad de administrar justicia, sin importar su li naje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). R adicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

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Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcion al y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias p or parte de quien pretende la protección de sus derecho s, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que

natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constituc ional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva d e los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresp onde al juez de tutela, señalar de forma clara y precis a las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ord inarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla c on el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporci onado” entre el momento en queAC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporci onado” entre el momento en queAC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

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se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el f in de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  1. Que la irregularidad procesal devenga en susta ncial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de le sa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
  1. Identificación de la situaci ón fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quie n acciona identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
  1. Identificación de la situaci ón fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quie n acciona identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre elAC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

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particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irraci onal y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de l a misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 6, que se presenta generalmente cuando el

dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la interv ención del juez de tutela en relación con el manejo dad o por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciaci ón de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ant e un evento determinado se presentan al juez dos interp retaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es pro cedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T -456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

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4. CASO CONCRETO

De confo rmidad con el marco normativo y jurisprudencial expuest o y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucion al, en la medida en que se contrae a establecer de mane ra central si el la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, por consiguiente, en la vulner ación de los derechos fundamentales de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa;

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 21 de octubre de 20 21, notificada el 2 de diciembre de 2021 y la tutela de la referencia se

de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 21 de octubre de 20 21, notificada el 2 de diciembre de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 25 de marzo de 2022.

(iv) de encontrarse probados el defecto alegado , este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los der echos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se trata de una tutela contra tutela , toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicci ón contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

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De acuerdo con lo expuesto, la acción de la r eferencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en co ntra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en co ntra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos con justo título y a la tutela efectiva, ocurrida co n ocasión de la expedición de la providencia de 21 de o ctubre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado númer o 25000 -23-42-000-2017-01279-01, promovida por el señor José Apolinar Arias.

Esta decisión, a criterio de la parte accionante, incurrió en un defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada se limitó a dar aplicación a la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, pero no tuvo en cuenta los motivos por los cu áles los c ontratos superaron la continuidad de los 30 días exigida.

Al respecto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo lo siguiente:

« (…) Pese a lo anterior, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, en atención a que hubo interrupciones en forma considerable8 entre algunos de los períodos laborados mediante órdenes y contratos de prestación de servicios:

8 Superiores a 30 días hábiles. Al respecto, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de

considerable8 entre algunos de los períodos laborados mediante órdenes y contratos de prestación de servicios:

8 Superiores a 30 días hábiles. Al respecto, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estad o, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atenc ión a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

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Lapso Contrato Inicio Finalización 1 506-03 20/08/2003 19/03/2004 Interrupción de 2 meses

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242-04 18/05/2004 18/07/2004 860-04 y su prórroga 17/08/2004 28/02/2005 193-05 06/04/2005 05/01/2006 23-06 26/01/2006 25/07/2006 226-06 08/08/2006 07/02/2007

193-05 06/04/2005 05/01/2006 23-06 26/01/2006 25/07/2006 226-06 08/08/2006 07/02/2007 73-07 y su prórroga 14/02/2007 13/02/2008 263-08 y su prórroga 27/02/2008 26/06/2008 1226-08 21/07/2008 20/01/2009 58-09 11/02/2009 10/05/2009 1216-09 04/06/2009 29/12/2009 154-10 21/01/2010 20/12/2010 Interrupción de 39 días hábiles 3 338-11 y sus 4 prórrogas 15/02/2011 29/06/2012 1229-12 y su prórroga 03/08/2012 15/01/2013 Interrupción de 44 días hábiles 4 861-13 19/03/2013 18/05/2013 1316-13 28/05/2013 03/10/2013

Ahora bien, como la solicitud ante la entidad se formuló el 29 de septiembre de 2016, de cara a los pr imeros tres lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 15 de enero de 2013 (fecha en la que culminó el contrato 1229-12 y su prórroga) hasta la presentación de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, al demandante le asiste el derecho a que le s ean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación (en virtud de los contratos 861 -13 y 1316 -13 de 2013),

años, por ende, al demandante le asiste el derecho a que le s ean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación (en virtud de los contratos 861 -13 y 1316 -13 de 2013), por lo que se modificará la sentencia de primera instancia y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción.

En lo atañedero al fenómeno prescriptiv o, en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 9, la sección segunda de esta

Corporación precisó:

[R]especto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia , el pago de las

9 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.AC CI ÓN DE TU TE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01890 -00

Accionante : José Apolinar Arias Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aporte s para pensión, en atención a la condición periódica de l derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y lo s principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescript ibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al m

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