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CE - 110010315000202201890011SENTENCIA20220804143928

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Título
CE - 110010315000202201890011SENTENCIA20220804143928
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: JOSÉ APOLINAR ARIAS MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – contrato realidad – defectos fáctico y por desconocimiento del precedente – confirma la negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación que negó el amparo deprecado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de marzo de 2022 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado, el señor José Apolinar Arias Martínez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. El accionante consideró vulneradas

las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó parcialmente el fallo dictado el 25 de octubre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de algunos contratos. Ello, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, que se identificó con el radicado N.º 25000-23-42-000-20171 Que declaró probada la relación laboral y ordenó el pago de todas las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, con ocasión de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el señor Arias Martínez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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01279-01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Solicito respetuosamente se conceda de manera definitiva la tutela interpuesta, para la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad (C.P art. 13), trabajo (C.P art. 25) debido proceso (C.P art. 29), seguridad social (C.P art.48), al acceso a la administración de justicia o de tutela judicial efectiva (C.P arts. 228 y 229), entre otros que se hubieran podido vulnerar, mediante la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico el jueves 2 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado número 25000-23-42-000-2017-01279-01 (3817-2019), por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter (ponente), Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, en la cual se incurrió en violación directa de la constitución (arts. 1, 2, 13, 29, 53, 228 y 229 C.P), en la cual se incurrió en violación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política (arts.1, 2, 13, 29, 53, 228 y 229 C.P), en desconocimiento del precedente judicial, y, en gracia de discusión, en defecto fáctico, en consecuencia, solicito se disponga lo siguiente: 1. Se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia atacada. 2. Se ordene a los accionados proferir el fallo que en derecho corresponda, es decir, sin dar aplicación retroactiva al precedente judicial contenido en la

se disponga lo siguiente: 1. Se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia atacada. 2. Se ordene a los accionados proferir el fallo que en derecho corresponda, es decir, sin dar aplicación retroactiva al precedente judicial contenido en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Si finalmente se considera que se debe dar aplicación a la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, entonces solicito subsidiariamente que se ordene a los accionados analizar las circunstancias que llevaron a que la mencionada interrupción de los contratos superara los 30 días, en el entendido que en la nueva regla jurisprudencial se dijo expresamente que esta no era una camisa de fuerza que impidiera tener en cuenta tiempos de interrupción superiores a los 30 días, es decir, que no es una regla objetiva”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Apolinar Arias Martínez laboró en el IDRD, a través de contratos de prestación de servicio desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 3 de octubre de 2013, en donde desempeñó “(…) las labores de seguimiento, verificación y control de las actividades de operación, administración y sostenibilidad de los parques administrados», «[…] objeto y funciones […] en la práctica

[…] idénticos a los propósitos y funciones de los cargos de Profesional Universitario Código 340 Grado 03, Código 222 Grados 01, 02, 03 y 04 del Área de Administración de Escenarios de la Subdirección Técnica de Parques”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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5. A través de escrito del 19 de septiembre de 2016, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Mediante el Oficio N.º 20163100151061 de 18 de octubre de 2016, el IDRD negó la existencia del vínculo laboral que reclamaba el señor Arias Martínez. 6. Ante la negativa, el José Apolinar Arias Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el IDRD, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio N.º 20163100151061 de 18 de octubre de 2016. 7. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 25 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad pagar “(…) i) las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios, dentro del lapso de tiempo comprendido entre la celebración del contrato N° 506/2003 desde el 20 de agosto de 2003, hasta que culminó el vínculo contractual, en virtud del contrato N°. 1316/2013, es decir, 3 de octubre de 2013; y ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el citado lapso en que prestó sus servicios y que la entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones y EPS, para lo cual el demandante deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en el caso de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a él (…)”. 8. Lo anterior, con fundamento en que se encontraban

para lo cual el demandante deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en el caso de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a él (…)”. 8. Lo anterior, con fundamento en que se encontraban acreditados todos los elementos constitutivos de la relación laboral pues, se demostró que el señor Arias Martínez prestó personalmente sus servicios al IDRD, ejerciendo las funciones impuestas y supervisadas por los jefes de área de cada una de las zonas en las que se encontraban ubicados los parques asignados para su administración, y además, percibió una contraprestación económica por ello. 9. Inconformes con dicha determinación, la entidad instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia del 21 de octubre de 2021 en la que se resolvió: “1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor José Apolinar Arias Martínez contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia impugnada, en el sentido de que el accionado deberá pagar al actor las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de planta del Instituto Distrital de Recreación

y Deporte (IDRD) con iguales o similares funciones a las que él desempeñaba, en virtud de los contratos 861-13 y 1316-13 de 2013, y realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 20 de agosto de 2003 y el 3 de octubre de 2013, salvo sus tres interrupciones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, de acuerdo con lo expuesto. 3º. Adiciónase la sentencia de primera instancia, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos deprecados por la labor realizada del 20 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2013, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia (…)”. 10. Como fundamento de su decisión, el ad quem explicó que, de conformidad con los medios de convicción recaudados en el plenario, se encontraron demostrados los elementos del contrato laboral2, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación. No obstante, al revisar lo atinente a la prescripción, en atención a que hubo interrupciones considerables entre algunos de los periodos laborados, concluyó que, “(…) como la solicitud ante la entidad se formuló el 29 de septiembre de 2016, de cara a los primeros tres lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 15 de enero de 2013 (fecha en la que culminó el contrato 1229-12 y su prórroga) hasta la presentación de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, al demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación (en virtud de los contratos 861-13 y 1316-13 de 2013), por lo que se modificará la sentencia de primera instancia y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción”. 11. La referida decisión se notificó por mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes el 2 de diciembre de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora consideró que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con

datos enviado a los correos electrónicos de las partes el 2 de diciembre de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora consideró que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de algunos contratos. Lo anterior, con fundamento en que, en su criterio, dicha providencia adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 13. Indicó que la autoridad judicial accionada se limitó a aplicar la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y no valoró las pruebas aportadas al expediente que determinaban los motivos por los cuales el término de 2 i) La prestación personal del servicio, porque fue contratado por IDRD para realizar las labores de coordinación, seguimiento, verificación y control de las actividades de operación, administración y sostenibilidad de los parques metropolitanos; ii) La remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en los contratos se estipuló un valor y una forma de pago y; iii) La subordinación, teniendo en cuenta que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas u órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario, solicitudes de permisos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la entidad contratista, lo que denota sin lugar a dudas que el IDRD, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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interrupción contractual superó los 30 días y dicha regla “no es una camisa de fuerza”. - Sobre el contrato N.º 154 de 2010, recordó que el IDRD manifestó que no pudo encontrar el documento físico, por lo que no entiende como el jefe de contratación de la entidad certificó la suscripción del mismo y su fecha de terminación, siendo que el expediente estaba extraviado. Por tal motivo, insistió en que no había claridad de si la ejecución del contrato tuvo una duración mayor o menor a la señalada, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad no debía decretarse la prescripción. - Sobre el contrato N.º 1229 de 2012, aseguró que su suscripción se tardó un poco más, en virtud del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en la que se crearon las plantas temporales, situación que se acreditó en el proceso ordinario a través de la Resolución N.º IDRD N.º 156 de 2013, por la cual se modificó el manual de funciones. - Respecto del contrato N.º 861 de 2013, afirmó que la demora en su suscripción no se originó por la intención de la entidad de interrumpir el vínculo contractual, sino debido a la organización interna de la entidad y presupuestal de la entidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, como autoridad judicial accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15. Así mismo, dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, como autoridad judicial accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15. Así mismo, dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del IDRD y el Ministerio Público. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” 16. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura indicó que, en relación con los hechos y pretensiones del instrumento de amparo, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y que las razones que sirvieron como fundamento de la sentencia están consignadas en su parte motiva.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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1.6.2. Instituto Distrital de Recreación y Deporte 17. Por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se niegue el amparo invocado al considerar que el operador jurídico tutelado siguió los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso para adoptar una decisión, pese a que ello no fuese favorable a la parte demandante. Por tal motivo, aseguró que no existen suficientes elementos que permitan evidenciar la presunta vulneración de derechos que se alega. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 18. En providencia del 12 de mayo de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo deprecado, por considerar que la autoridad judicial accionada, de acuerdo a su sana crítica, valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso, analizó los contratos de prestación de servicio, así como las funciones desarrolladas por el demandante. 19. Asimismo, explicó los motivos por los cuales consideró que sobre los contratos que relacionó había operado el fenómeno de la prescripción, y no por el hecho de que la decisión hubiese sido desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, implica que se haya incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de los elementos de convicción. 1.8. Impugnación 20. A través de correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta

1.8. Impugnación 20. A través de correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación el 12 de mayo de 2022, notificada el 3 de junio del año en curso. 21. Destacó que el a quo constitucional no analizó el argumento principal de la tutela, consistente en la indebida aplicación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, a un caso cuya demanda se presentó en vigencia de una regla jurisprudencial según la cual lo relevante era acreditar la vocación de permanencia en la prestación del servicio, al margen de las interrupciones que siempre se presentan en la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, como lo es la “sentencia SU0260 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter”. 22. De igual manera, explicó que la configuración del defecto fáctico se trajo a discusión de manera subsidiaria y en gracia de discusión, toda vez que el puntoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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principal era que la nueva regla jurisprudencial del Consejo de Estado de los 30 días de interrupción “(…) no es objetiva ni una camisa de fuerza, lo que implica que el juez de conocimiento del proceso de declaratoria del contrato realidad debe estudiar las razones por las cuales la relación contractual se interrumpe por más de 30 días, cuando esta se presente”. 23. En ese orden, explicó que, suponiendo que la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 fuera aplicable a su caso, el juez tenía la obligación de analizar las razones por las cuales se interrumpieron los contratos por más de 30 días, situación que no ocurrió. 24. Insistió en que, una cosa es estudiar las razones para que la relación contractual se interrumpiera por más de 30 días y otra completamente distinta era revisar el texto de un contrato, como erradamente concluyó el fallador de la primera instancia constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 26. En primer lugar,

la Sala advierte que el señor José Apolinar Arias Martínez está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 27. En el caso concreto, se tiene que el tutelante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 3Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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28. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que provocó la radicación de esta demanda. 2.3. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo deprecado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 30. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual modificó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la prescripción de algunos contratos, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades de los defectos alegados; (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iv) del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre

del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 33. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 36. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 21 de octubre de

2021 a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la prescripción de algunos contratos, determinación que, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 37. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque, pese a que logró probarse los elementos que acreditan la relación laboral que sostuvo con el IDRD, el ad quem del proceso declaró probada la prescripción de algunos contratos, sin tener en cuenta los motivos que llevaron a la interrupción de los mismos. 38. En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, conllevaron a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”

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39. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 40. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 41. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela7 42. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se

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