CE - 110010315000202201891001SENTENCIA20220524144312
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201891001SENTENCIA20220524144312
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01891-00
Accionante: ALCIBÍADES HERNÁNDEZ OVIEDO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Alcibíades Hernández Oviedo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 26 de marzo de 2022, el señor Alcibíades Hernández Oviedo, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
Oviedo, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, “favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley” y mínimo vital.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
Actor: Alcibíades Hernández Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela
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2. Hechos
El accionante señaló que laboró en el Ministerio de Defensa entre el 1º de febrero de 1962 y el 16 de octubre de 1970; en el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 30 de junio de 2004.
Manifestó que para el 13 de febrero de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
En virtud de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Colpensionesreconoció y ordenó pagar la pe nsión de jubilación a la que tenía derecho, pero no se incluyó “ la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios”.
Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, el 16 de diciembre de 2016, fue negada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y, el 4 de junio de 2020, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
diciembre de 2016, fue negada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y, el 4 de junio de 2020, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “acogiendo la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, indicando que el ingreso base de liquidació n de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (…)”.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La parte actora indicó que la decisión cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia fue notificada el 27 de septiembre de 2021, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no han transcurrido los 6 meses que se han establecido como plazo razonable.
De otro lado, adujo que se incurrió en un defecto fác tico porque no “ valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada (…)”.
Puso de presente varias situaciones que supuestamente no se tuvieron en cuenta, como fueron: i) que para el 1º de abril de 1994 tenías más de 20 años de servicios; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1895 tenía más de 15 años de servicios por lo que era acreedor a su transición y tenía la expectativa legítima deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
Actor: Alcibíades Hernández Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela
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obtener su pensión de acuerdo con lo establ ecido en la mencionada normativa y iii) que no demandó el acto que le otorgó la pensión sino el que negó la reliquidación, a la que tenía derecho de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que se configuró un defecto sustantivo, puesto que se le debió aplicar la Ley 33 de 1985 al cumplir con los requisitos del régimen de transición y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en aplicación del derecho a la igualdad; además, que la decisión cuestionada “ si bien no se configura en una burda transgresión de la carta, si se trata de una decisión ilegítima que afecta derechos fundamentales atrás analizados”.
Finalmente, expuso que existió un desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era aplicable para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, tal como se sostuvo en la sentencia de 31 de enero de 2019, expediente 1145-16 y en las demandas de tutela de 10 de junio de 2019, expediente 20190166200 y del 12 de diciembre de 2019, expe diente 20190474900, entre otras.
Así las cosas, concluyó que (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
Bajo ese entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen de transición contendio en la Ley 33 de
incluidos):
Bajo ese entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen de transición contendio en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del se ñor
ALCIBÍADES HERNÁNDEZ OVIEDO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCI ÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de junio de 2020, queRadicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
Actor: Alcibíades Hernández Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela
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CONFIRMÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensi ón de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004
3. Las dem ás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
4.- La oposición
4.1. Mediante auto del 30 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judic iales accionadas, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercera con interés; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos:
4.2. El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal):
Es de mencionar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en primer lugar, se encuentran ajustadas a derecho, están regidas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez, y, en segundo lugar, en ellas quedaron expuestos todos los fundamentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron las mismas, razón por la cual,
por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez, y, en segundo lugar, en ellas quedaron expuestos todos los fundamentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron las mismas, razón por la cual, este Despacho se remite a lo all í expuesto para los efectos de la presente acción constitucional.
4.3. La UGPP solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, puesto que se pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario; además, porque se discute un asunto netamente económico.
De otro lado, indicó que la decisión se encuentra ajustada a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la normativa, aunado a ello, que no se le ha vulnerado un derecho fundamental al accionante, si se tiene en cuenta que actualmente recibe una pensión.
Finalmente, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Como la demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y al encontrarse en el régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida e n el régimen anterior a la cual seRadicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
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encontraba afiliado, es decir el previsto en el decreto 3135 de 1968, las demás
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela
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encontraba afiliado, es decir el previsto en el decreto 3135 de 1968, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
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- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de pro cedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo pro batorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
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- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tute la procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto
La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal
el interesado4.
2. Caso concreto
La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 201 6, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
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cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal):
Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario . De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 5 y, de contera , se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, po r definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad ’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundam entales de las partes o que no revistan un
de mera legalidad ’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundam entales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca).
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10:
5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado
8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
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- Que el actor cumpla su carga argumentativa de j ustificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.
En efecto, en l a solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en la sentencia del 4 de junio de 202011no debió aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sino la del 4 de agosto
Administrativo de Cundinamarca -en la sentencia del 4 de junio de 202011no debió aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sino la del 4 de agosto de 2010 en aplicación del d erecho a la igualdad; además, que le era aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que en su liquidación se debió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la p arte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, oportunidad en la que manifestó (se transcribe de forma literal):
El apoderaso de la parte actora mediante Memorial visible a folios 291 a 304 del expediente interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, solicitud que sustentó exponiendo los siguientes argumentos:
‘en el presente caso, mi asistido se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al que hace alusión la sentencia (C -258), pues éste se encuentra cobijado por lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la ley 4 de 1992, el cual es sólo aplicable, como ya se dijo a
11 La sentencia se notificó el 27 de septiembre de 2021, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
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los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, por lo cual su aplicación al presente caso, resulta desafortunada e improcedente’.
‘… no puede ese despacho, apartarse de la jurisprudencia de unifi cación del honorable Consejo de Estado órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, proferida el 4 de agosto de 2010, en la cual se concluyó que para efectos de la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio’.
‘… aún con el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional mediante sentencia SU 230 y SU 427/16, el honorable Consejo de Estado ha venido ratificando la aplicación de la sentenci a unificación del 4 de agosto de 2010, posición que ha sido tomada igualmente por parte del Tribunal de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de julio de 2015, precisa que no desconoce el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional, pero tampoco puede desconocer el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 en el cual se señala que es deber dar aplicación uniforme a las normas y la jurisprudencia respecto de las situaciones que tenga los mismos supuestos fácticos y jurídicos, para cuyo propósito se deb e tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen dichas normas’.
jurisprudencia respecto de las situaciones que tenga los mismos supuestos fácticos y jurídicos, para cuyo propósito se deb e tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen dichas normas’.
‘… debe advertirse que contrario a lo que plantea la sentencia SU 230 de 2015 y SU -427 de 2016, La corte fue enfática en señalar q ue aquellas pensiones adquiridas legítimamente debían gobernarse por la tesis de la integralidad, por tanto en el presente caso, se debe respetar la expectativa legítima que tenía mi asistido al acudir a la administración de justicia bajo una tesis jurisprudencial que luego fue cambiada, ello en virtud del principio de la confianza legítima’.
‘De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces determinada jurisdicción lo que su ór gano de cierre de jurisdicción ha resuelto en casos análogos, lo cual en el caso particular, resulta ser la sentencia unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, ya que con ello se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad que debe garantizar en toda la nación, por cuanto desde que se profirió la sentencia en mención, la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se ha realizado bajo las premisas que el Consejo de Estado deter minó. en efecto, negarse a realizar lo mismo argumentando su decisión en una sentencia con efectos ‘inter comunis’ proveniente de una revisión a fallos de accionadas por un trabajador oficial, deslegitima la actividad judicial en Colombia, y pone en
negarse a realizar lo mismo argumentando su decisión en una sentencia con efectos ‘inter comunis’ proveniente de una revisión a fallos de accionadas por un trabajador oficial, deslegitima la actividad judicial en Colombia, y pone en riesgo la seguridad jurídica de la nación’12.
Argumentos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de junio de 2020, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia.
12 Extracto de la sentencia de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01891-00
Actor: Alcibíades Hernández Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela
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En la sentencia cuestionada, en primer lugar, se realizó un recuento de los diferentes regímenes pensionales, en relación con lo que se sostuvo (se transcribe de manera literal):
La Ley 100 de 1993 se expidió con la finalidad de unificar los diversos regímenes pensionales existentes; no obstante, ello y con el objetivo de no menoscabar derechos y expectativas de personas que ya se aproximaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció el régimen de transición, en el que se dispuso que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior. De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servi cios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores para
General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servi cios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores para quienes a la fecha de vigente de esta ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados. Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del arti. 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba tener en cuenta no sólo la edad y el tiempo de servicios sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en el caso concreto, aplicar el período (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (…). Frente al caso concret o, luego de realizar
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