CE - 110010315000202201897001SENTENCIA20220512141053
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201897001SENTENCIA20220512141053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: BETHSABÉ ALBA GONZÁLEZ Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo – sujeto de especial protección constitucional – levanta medida cautelar concedida en el auto admisorio y ampara derecho fundamental al debido proceso administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 9 de febrero de 20221 al correo electrónico de la Oficina de Reparto de Tunja, la señora Bethsabé Alba González, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y de confianza legítima”. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que CASUR le suspendió el pago de la asignación mensual de retiro y la excluyó de la nómina de beneficiarios de la referida prestación. 3. Lo anterior, con ocasión de la Resolución N° 6365 del 23 de octubre de 2020 expedida por la referida autoridad, mediante la cual “(…) se da cumplimiento a fallo de tutela ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 15 de septiembre de 2020 y se reconoce sustitución de asignación mensual
N° 6365 del 23 de octubre de 2020 expedida por la referida autoridad, mediante la cual “(…) se da cumplimiento a fallo de tutela ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 15 de septiembre de 2020 y se reconoce sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente 1 El 24 de marzo de 2022 se remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado y el 28 siguiente fue repartido al despacho de la magistrada ponente de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
del extinto AG (R) ALBA AVENDAÑO ROQUE ELIECER (sic)”, toda vez que en el artículo 3º del referido acto administrativo se dispuso que “la fecha de término que se aplicará al reconocimiento de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro es hasta el 10 de octubre de 2021”. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte accionante pidió: “4.2. Ordenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL representado legalmente por el señor Brigadier General (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, quien oficia como su director General o quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de 24 horas, disponga la reactivación del pago de la asignación mensual de retiro y su inclusión de la nómina de pensionados, reconocida a favor de la señora BETHSABÉ ALBA GONZÁLEZ (…) mediante la Resolución N° 6365 del 23 de octubre de 2020, por sustitución de su difunto padre el AG (R) ALBA AVENDAÑO ROQUE ELIÉCER. 4.3. Ordenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (…) para que dentro del término improrrogable de 24 horas disponga el pago del retroactivo de las mesadas pensionales legalmente causadas y no canceladas entre el 10 de octubre de 2021 y la fecha en que se disponga la reactivación del pago de la asignación mensual de retiro y su inclusión de la nómina de pensionados, reconocida a favor de la señora BETHSABÉ ALBA GONZÁLEZ. 4.4. ADVERTIR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
reactivación del pago de la asignación mensual de retiro y su inclusión de la nómina de pensionados, reconocida a favor de la señora BETHSABÉ ALBA GONZÁLEZ. 4.4. ADVERTIR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (…) que en lo sucesivo si dispone adelantar el procedimiento de revisión de estado de invalidez de la señora BETHSABÉ ALBA GONZÁLEZ (…) respecto del derecho pensional reconocido mediante la Resolución N° 6365 del 23 de octubre de 2020, por sustitución de su difunto padre (…) se observe estricta (sic) lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. 4.5. Que se ponga de presente a la entidad accionada las sanciones correspondientes en caso de no cumplir la orden proferida por su despacho.” 5. Como medida provisional, solicitó que se ordene a la Nación – Policía Nacional – Caja de Sueldo de Retiro – CASUR, “que efectué la inclusión inmediata a la nómina de pensionados y la restitución y/o restablecimiento del pago mensual de la asignación de retiro y/o mesada pensional (…) reconocida mediante Resolución N.° 6365 del 23 de octubre de 2020, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales y las adicionales dejadas de cancelar desde el 10 de octubre de 201 (sic) a la fecha.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. La señora Bethsabé Alba González nació el 22 de agosto de 1964 y es hija del difunto AG (R) Roque Eliécer Alba Avendaño. 7. Desde el año 2000, la señora Alba González padece de una enfermedad crónica terminal denominada cáncer de tiroides -carcinoma papilar de tiroides-, la cual hizo metástasis y le causó, además, un cuadro grave de depresión y ansiedad. 8. La tutelante se encontraba sisbenizada y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, a través de Salud Vida EPS, entidad que luego de las valoraciones médicas del caso, expidió un dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje equivalente al 53%, como consecuencia del cáncer terminal que le fue diagnosticado. 9. El 7 de mayo de 2020, la accionante radicó ante la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral – Junta Médico Laboral de la Policía Nacional una solicitud tendiente a que se evaluara la pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, le fuera reconocida y pagada la pensión que le había sido concedida en vida a su difunto padre. 10. Con ocasión del silencio de la entidad, la señora Alba González presentó acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, con el objeto de que se definiera su calificación y se le permitiera obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida causó su padre. 11. En sentencia del 3 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió
de que se definiera su calificación y se le permitiera obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida causó su padre. 11. En sentencia del 3 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 15 de septiembre de 2020 en la que se resolvió: “PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, el 3 de agosto de 2020, en cuanto al amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante y de conformidad con las motivaciones consignadas en esta providencia. Se exceptúan los numerales segundo, tercero y cuarto, que se revocan, y en su lugar se dispone: SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR que, en el término de cinco (5) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EMITIR acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada a favor de la señora BETHSABÉ ALBA GONZÁLEZ en calidad de hija en condición de invalidez del causante, teniendo enRadicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos alegados en sede de tutela y lo expuesto en esta providencia en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo que así lo haya dispuesto (…)”. 12. En cumplimiento de lo ordenado, CASUR profirió la Resolución N.º 6365 del 23 de octubre de 2020 que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 15-09-2020, como consecuencia revocar la Resolución No. 5969 de fecha 23-09-20, por medio de la cual se negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro, a la señora BETHSABE (sic) ALBA GONZALEZ (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.020.887 en calidad de hija con discapacidad en relación al expediente administrativo del AG (R) ALBA AVENDAÑO ROQUE ELIECER, identificado con cédula de ciudadanía No. 992444. ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de la revocatoria, es procedente reconocer sustitución de asignación mensual de retiro a la señora BETHSABE (sic) ALBA GONZALEZ (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.020.887 en calidad de hija con discapacidad en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba
el extinto AG(r) ALBA AVENDAÑO ROQUE ELIECER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 992444, a partir del 13-09-2012 (fecha de fallecimiento del titular), y ordenar el pago a partir del 01-11-2015 de acuerdo a la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, el cual reza “(…) PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…)” teniendo en cuenta la solicitud de reconocimiento radicada bajo el ID No 372469 del 01-11-2018. ARTÍCULO TERCERO. Indicar que la fecha de término que se aplicará al reconocimiento de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro es hasta el 10 de octubre del 2021, según lo considerado2. ARTÍCULO CUARTO. Indicar la condición resolutoria que la beneficiaria debe allegar dictamen actualizado, expedido por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cada tres (3) años, según lo considerado (…)”. (Destacado fuera del texto original). (Sic a toda la cita). 13. En atención a lo dispuesto en la citada resolución, CASUR incluyó en nómina a la señora Alba González en el año 2020 y le giró mensualmente la suma de $2.332.301 hasta el mes de septiembre de 2021.
2 La razón que se indicó en la resolución para limitar la fecha de reconocimiento consistió en que, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece que “las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles”, por lo que, teniendo en cuenta que la fecha de expedición del dictamen médico laboral expedido por SALUDVIDA EPS fue el 10 de octubre de 2018, el reconocimiento debía concederse hasta el 10 de octubre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
14. La actora indicó que, a comienzos de noviembre de 2021 se acercó a la entidad bancaria a cobrar la asignación del mes de octubre de ese año, y “(…) se encuentra con la sorpresa de que le fueron consignados tan solo $664.705, lo cual constituía el pago de la asignación de retiro hasta el 10 de octubre de 2021”. 1.4. Sustento de la vulneración 15. La señora Bethsabé Alba González consideró que CASUR vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y de confianza legítima pues decidió “unilateral, arbitraria e ilegalmente” la suspensión de la asignación de retiro y su exclusión de la nómina de pensionados, “(…) sin el adelantamiento del procedimiento administrativo de revisión del estado de invalidez -artículo 44 de la Ley 100 de 1993, sin la expedición de ningún acto administrativo, sin el consentimiento previo y expreso de la titular”. 16. Explicó que lo anterior ocurrió aparentemente, en aplicación de la condición ordenada en el numeral 3º de la Resolución N.º 6365 del 23 de octubre de 2020, en la que se indicó como fecha límite de reconocimiento el 10 de octubre de 2021 y que la beneficiaria debía allegar el dictamen de sanidad de la Policía Nacional; acto administrativo frente al cual no procedía recursos por ser de ejecución y en el que no se citó el fundamento jurídico de tal determinación. 17. Así mismo, destacó que es un sujeto de especial protección constitucional ya que padece
de una enfermedad crónica terminal y degenerativa denominada cáncer de tiroides (carcinoma papilar de tiroides), “con pérdida de capacidad laboral de 53%3”, situación que acreditó con las siguientes pruebas documentales: i) copia del fallo de tutela que dio lugar al acto administrativo de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro; ii) dictamen de valoración de pérdida de capacidad laboral expedido por SALUD VIDA EPS; y iii) copia de la epicrisis y de las órdenes médicas expedidas en favor de la tutelante. 18. La actora agregó que, al ser excluida de la nómina de pensionados, se le afectó su mínimo vital, en la medida en que, la mesada recibida constituía el único ingreso para su subsistencia y, dada su discapacidad, no puede ejecutar ninguna actividad que le permita obtener recursos, quedando sometida a un estado de desprotección e indigencia. 19. Mencionó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no les resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que, si en gracia de discusión ello ocurriera, de cualquier manera, el procedimiento administrativo de revisión del estado de invalidez contenido en el artículo 44 ibídem es un trámite reglado 3 De acuerdo con el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por SALUDVIDA EPS el 8 de octubre de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
que no opera automáticamente, lo que impedía que CASUR suspendiera el pago de la asignación de retiro que le fue reconocida. Explicó que dicho procedimiento se puede solicitar por la entidad de previsión o seguridad social cada 3 años o, por iniciativa del pensionado en cualquier tiempo y a su costa, en este último caso. 20. A partir de ello, afirmó que, comoquiera que el adelantamiento formal del trámite corre por cuenta de la entidad de previsión, en este caso CASUR, lógicamente ello demuestra que la obligación de escoger la entidad donde se practicará el examen, la fecha, hora y lugar sea escogida por la administración, solicitud a la que el pensionado tendrá que acogerse en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de la petición, situación que en el asunto sub judice no se ha efectuado, lo que evidencia que el término no ha empezado a correr. En ese orden, aseguró que solo en el caso en el que el pensionado no se presente a la cita asignada o que impida la realización de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión “(…) y transcurridos 12 meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá”. 21. Con base en todo lo narrado, concluyó que en este caso es necesaria la intervención del juez constitucional puesto que la entidad suspendió el pago del derecho pensional de manera automática, sin adelantar y agotar en legal y debida forma el procedimiento administrativo de revisión del estado de invalidez, desconociendo abierta y flagrantemente el marco legal que regula dicho trámite, “(…) BRINDÁNDOLE
UN TRATO DISCRIMINATORIO E INJUSTIFICADO Y SOMETIÉNDOLA A UN ESTADO DE TOTAL Y ABSOLUTA DESPROTECCIÓN, PUES POR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (53%) NO TIENE FORMA DE GENERAR INGRESOS QUE LE GARANTICEN SU MANUTENCIÓN, LO QUE HA AFECTADO SU MÍNIMO VITAL Y POR ENDE SUS CONDICIONES DE SUBSISTENCIA”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 22. Mediante auto del 18 de abril de 2022, la magistrada ponente de esta sentencia admitió la acción de tutela y notificó a la parte actora, a la Policía Nacional – Caja Nacional de Retiro – CASUR y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 23. Ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a La Junta Médico Laboral De La Policía Nacional, a Salud Vida EPS en Liquidación, a la Nueva EPS S.A. y a la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional de Boyacá. 24. Concedió la medida solicitada y, en consecuencia, suspendió provisionalmente el numeral 3º de la parte resolutiva de la Resolución N.º 6365 del 23 de octubre de 2020, con el fin de impedir que ello le ocasionara un perjuicio irremediable a la actoraRadicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
y para efectos de que se le continuara pagando la asignación de retiro a partir de la notificación del auto admisorio, “(…) pero sin disponer el pago del retroactivo, pues con respecto a este la accionante deberá agotar (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la alegación de invalidez y del acto administrativo”. 25. Asimismo, ofició: i) a la EPS a la que pertenece la actora, para que allegara un informe detallado y actualizado que certificara el estado actual de salud de la paciente, con los correspondientes soportes y; ii) a CASUR, al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la EPS para que informaran si el trámite de revisión del estado de invalidez previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 se ha llevado a cabo y en que estado se encuentra, de ser el caso. 26. De otro lado, requirió a la accionante para que informara si tenía otros ingresos de los cuales derive su sustento, si depende económicamente de alguien, o si alguien depende económicamente de ella, con sus respectivos soportes, con el objeto de determinar si el mínimo vital de la actora se encuentra vulnerado y poder adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. 27. Finalmente, accedió a la solicitud de prueba elevada por la señora Alba González, por lo que se requirió a CASUR para que allegara el expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución N.º 6365 de 2020, por medio de la cual se reconoció por sustitución la asignación mensual de retiro de su padre a la actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Nueva E.P.S. 28. El apoderado de la entidad promotora de salud indicó que, una vez revisada la base de
actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Nueva E.P.S. 28. El apoderado de la entidad promotora de salud indicó que, una vez revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que la señora Alba González se encuentra en estado “ACTIVO en el régimen subsidiado”. 29. Luego de ello, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el asunto versa sobre cuestiones en las que la Nueva E.P.S. no tiene competencia, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 1.6.2. Policía Nacional 30. El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Entidad solicitó la desvinculación de la tutela por configurarse en su criterio la falta de legitimación en laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
causa por pasiva, ya que la vulneración citada por la accionante no corresponde a las derivaciones de una acción u omisión de la entidad, o que sean generadas como consecuencia de actividades desarrolladas bajo su misionalidad o en el marco de sus funciones. 31. Ello, teniendo en cuenta que fue CASUR la entidad que reconoció mediante la Resolución N.º 6365 de 2020 la sustitución de asignación mensual de retiro a la parte actora y quien con posterioridad suspendió el pago de la misma y excluyó a la señora Alba González de la nómina de beneficiarios. 1.6.3. CASUR 32. El subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR solicitó que se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y porque la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el restablecimiento del pago de la sustitución de la asignación de retiro. 33. Aunado a ello, pidió que se analice la posible configuración de la temeridad, con fundamento en que la señora Alba González interpuso una tutela bajo los mismos hechos, derechos y pretensiones, en la que solicitó el restablecimiento del pago de la cuota de sustitución, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Tunja y que se identificó con el radicado N.º 15001-31-60-002-2022-00075-00. 34. Explicó que, al revisar la base de datos de la entidad, observó que la cuota pensional que le fue reconocida a la señora Alba González, como hija en
situación de discapacidad del extinto AG(R) Alba Avendaño, fue excluida del pago porque el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional allegó el Comité N.º 61 del 4 de agosto de 2020, correspondiente a la valoración de discapacidad efectuado a la tutelante, que arrojó un porcentaje de discapacidad del 24.85%.
35. Comentó que luego recibió la valoración radicada con el ID N.º 622037 del 23-12-2020 del “COMITÉ REPOSICIÓN No. 141 DE COMITÉ 61 del 04/08/2020 con resultado de discapacidad del 38.30%, no siendo lo requerido”. 36. Refirió que la cuota fue excluida del pago desde el 10 de octubre de 2021 por la calificación mencionada y en razón a que en la Resolución N.º 6365 del 23 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 octubre de 2020 se reconoció la prestación sin contar a la fecha con la respectiva constancia de invalidez, dado que la misma se efectuó en cumplimiento del fallo de tutela del 15 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá4, tal como se observa a continuación:
37. Aseguró que los hechos expuestos demuestran que aunque la tutelante no ha acreditado la calidad de beneficiaria de la prestación, la entidad ha sido respetuosa y cumplidora de lo ordenado por los despachos judiciales, y ha reconocido y pagado una prestación con dineros del erario a una persona que no reúne los requisitos para tal efecto, el cual se analiza de conformidad con los artículos 4º y 5º del Acuerdo N.º 069 del 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud del cual la constancia expedida por la Dirección de Sanidad debe actualizarse cada 3 años, “(…) única y exclusivamente con el fin de determinar el estado de invalidez y de continuidad como afiliado al SSMP en condición de beneficiario (…) la cobertura del SSMP será brindada a aquellos beneficiarios cuya calificación sea igual o superior al 50% de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional”. 38. Agregó que dicha constancia es el único documento idóneo para determinar el posible derecho a seguir devengando la prestación del causante, teniendo en cuenta que el referido documento es el que certifica el estado de invalidez en la actualidad, ya que este puede variar con el pasar de los años, por lo que puede aumentar o disminuir la pérdida de capacidad laboral. 39. Mencionó que una vez practicadas las pruebas médicas pertinentes y las valoraciones a que da lugar, se demostró que la accionante no reúne con los requisitos para devengar una sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de hija en situación de discapacidad, razón por la cual, conforme al Acuerdo N.º 069 del 2019, el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes, procedía solicitar que por intermedio del Grupo de Tesorería se realizara el bloqueo y exclusión de la nómina 4 Situación que
razón por la cual, conforme al Acuerdo N.º 069 del 2019, el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes, procedía solicitar que por intermedio del Grupo de Tesorería se realizara el bloqueo y exclusión de la nómina 4 Situación que aducen haber informado al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja mediante el Oficio N.º 654859 del 11 de mayo de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
que fue reconocida a la señora Bethsabé Alba González, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito mínimo de discapacidad de más del 50% de pérdida. 40. Así las cosas, afirmó que no es capricho ni negligencia de la entidad suspender el pago, dado que el requisito legal es que los beneficiarios que se encuentren en la calidad de hijos en condición de discapacidad acrediten al menos el 50% de la pérdida de capacidad laboral, evento que, se reitera, no se cumple en el presente caso. 41. No obstante, explicó que a través del Oficio N.º 727333 del 24 de febrero de 2022, dirigido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se solicitó que se realice de manera urgente una nueva valoración a la tutelante. 42. Acotó que a la señora Alba González le fueron tutelados los derechos al reconocimiento y pago de la prestación de forma transitoria, sin especificar cual es el término transitorio, dado que, como ya se indicó, la demandante actualmente no le asiste el derecho a percibir la prestación y, en el caso en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al efectuar su nueva valoración determine un porcentaje inferior al 50%, la entidad “(…) se verá en la obligación de extinguir la prestación y por ende, solicitar el reintegro de los valores pagados de forma errada, con el fin de proteger el erario público”. 43. Recordó que en el presente caso se ordenó pagar una prestación condicionada a la certificación de discapacidad laboral proferida por el Área de Sanidad la cual resolvió que la tutelante solo cuenta con una
pérdida del 38.30%, por lo que CASUR cuenta con los soportes documentales y los argumentos legales suficientes para fundamentar la decisión de no pagar la prestación, puesto que, al no acreditarse en este caso la calidad de beneficiaria, la señora Alba González tendrá que reintegrar a la entidad los dineros recibidos, situación que le causaría “(…) un perjuicio mayor a la señora accionante al declararse deudora de CASUR”. 44. A partir de todo lo expuesto, aseguró que la tutela no es el medio idóneo para solicitar el restablecimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro como pretende la señora Alba González, toda vez que es el juez natural el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al restablecimiento del pago de la prestación, cuando a la fecha la señora accionante no ha logrado acreditar su calidad de beneficiaria. 45. Agregó que este mecanismo excepcional es procedente solo cuando exista una situación de hecho que vulnere o amenace el derecho fundamental, lo que no ocurre en este caso. Es así como en el evento de no encontrarse de acuerdo con la decisión de la administración en la que se resolvió su solicitud de reconocimiento de manera desfavorable, la Ley Administrativa establece un término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-00 Demandante: Bethsabé Alba González Demandados: Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.6.4. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja 46. La titular del despacho, dando alcance a la vinculación ordenada en el auto admisorio, rindió informe en los siguientes términos. 47. Indicó que la señora Bethsabé Alba González acudió a dicha jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela contra el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró transgredidos al no haberse proferido el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija discapacitada del AG (R) Roque Eliécer Alba Avendaño, “(…) a pesar de que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.