CE - 110010315000202201897011SENTENCIA20220916171328
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201897011SENTENCIA20220916171328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01
Demandante: Bethsabé Alba González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01897-01
Demandante: BETHSABÉ ALBA GONZÁLEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Temas: Acción de tutela contra acto administrativo . Suspensión unilateral del pago de la sustitución de asignación mensual de retiro. El dictamen que sirve de base para el reconocimiento solo puede re emplazarse por aquel expedido en el marco del trámite de revisión trienal del estado de invalidez de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Es tado procede a decidir la impugnación presentada por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se resolvió lo siguiente:
presentada por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Policía Nacional.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la
señora Bethsabé Alba González.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a CASUR que, en el término de 48 hora s siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique personalmente a la tutelante de todas las instancias que se surtan en el proceso de actualización de su calificación de discapacidad, previa tramitación de la nueva valoración de la pérdida de cap acidad laboral que ya fue solicitada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según el oficio N.º 727333 del 24 de febrero de 2022 al que hizo referencia en su contestación, con el objeto de que la beneficiaria tenga la posibilidad de ser oída dur ante toda la actuación y se le permita participar desde su inicio hasta su culminación, con el objeto de que una vez consolidada la decisión de la administración en su caso concreto, pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la oportunidad prevista en la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: LEVANTAR la medida de suspensión decretada en el auto admisorio del 18 de abril de 2022, en la que se ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución 6365 del 23 de oct ubre de 2020 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
de abril de 2022, en la que se ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución 6365 del 23 de oct ubre de 2020 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solo en lo atinente a la negativa de pagar la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a la señora Bethsabé Alba González (nume ral 3°)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Bethsabé Alba González manifestó que nació el 22 de agosto de 1964 y que es hija del señor Roque Eliécer Alba Avendaño , agente retirado de la Policía Nacional, quien falleció el 13 de septiembre de 2012.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01
Demandante: Bethsabé Alba González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Indicó que desde el a ño 2000, fue diagnosticada con una enfermedad crónica terminal denominada cáncer de tiroides y/o cáncer maligno de tiroides, que le causó además un cuadro grave de depresión y ansiedad.
Aseguró que no cuenta con ingresos de ningún tipo, por lo que se enc ontraba afiliada al régimen subsidiado en SALUDVIDA E.PS., en donde mediante dictamen de 8 de octubre de 2018, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53%, como consecuencia de su cáncer terminal.
afiliada al régimen subsidiado en SALUDVIDA E.PS., en donde mediante dictamen de 8 de octubre de 2018, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53%, como consecuencia de su cáncer terminal.
Refirió que el 7 de mayo de 20 20 radicó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Medicina Laboral, Junta M édico Laboral, los documentos y la información necesaria para que le fuera evaluada su pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se le reconociera y paga ra la sustitución pensional dada la dependencia económica a su difunto padre.
Aseveró que la Dirección de Sanidad no emitió respuesta alguna a su solicitud por lo que interpuso acción de tutela en su contra , con el fin de que se le ordenara definir su calificación y acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.
Señaló que la solicitud de amparo correspondió por reparto administrativo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja (exp. No. 15001 -3333-0062020-00079-00), que por sentencia de 3 de agosto de 2020 resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de petición de la accionante . En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que prestara la colabo ración que se requiriera para la materialización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, que una vez en firme el dictamen, se remitiera a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) para que adoptara la determinación definitiva sobre el reconocimiento pensional.
laboral y, que una vez en firme el dictamen, se remitiera a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) para que adoptara la determinación definitiva sobre el reconocimiento pensional.
La decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 15 de septiembre de 2020, en el sentido de ordenar a CASUR que tuvier a en cuenta como p rueba del grado de invalidez de la señora Bethsabé Alba González, el dictamen de la pérdida de capacidad laboral emitido por la EPS SALUDVIDA y que procediera a dictar el acto administrativo en el que decidiera la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora, en calidad de hija en condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece y los conceptos médicos allegados en sede de tutela.
Aseguró que en cumplimiento a la orden de tutela , CASUR profirió la Re solución No. 6365 de 23 de octubre de 2020, en la que reconoció a su favor la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de hija del fallecido agente retirado Roque Eliécer Alba Avendaño, dada su condición de discapacidad o riginada en el cáncer terminal de tiroides. A gregó que el reconocimiento se efectuó hasta el 10 de octubre de 2021, bajo la condición de que la beneficiaria aportara cada tres (3) años un dictamen actualizado de la p érdida de la capacidad laboral expedido por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
de octubre de 2021, bajo la condición de que la beneficiaria aportara cada tres (3) años un dictamen actualizado de la p érdida de la capacidad laboral expedido por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Mencionó que no interpuso recurso alguno contra dicho acto administrativo , pues fue expedido como un acto de ejecución para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que los recursos no eran procedentes. En cualquier caso , aseguró que la decisión de exigirle allegar cada tres (3) años el dictamen actualizado de la pérdida de la capacidad laboral es injusta y no fue debidamente sustentada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01
Demandante: Bethsabé Alba González
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3 Aseveró que hasta el mes d e septiembre de 2021 , CASUR le giró mensualmente una asignación de retiro equivalente a $2’332.301 y que durante el mes de octubre de 2021 solo le fueron reconocidos $664.705, que corresponden a los 10 primeros días de ese mes, fecha desde la que le fueron suspendidos los pagos.
Por último, s ostuvo que CASUR decidió de forma unilateral, arbitraria e ilegal suspender su asignación de retiro, sin expedir ningún acto administrativo y sin contar con su consentimiento previo, escrito y expreso.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora present ó acción de tut ela contra la Policía Nacional y CASUR, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
contar con su consentimiento previo, escrito y expreso.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora present ó acción de tut ela contra la Policía Nacional y CASUR, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de a cceso a la sustitución pensional, con la decisión de suspender el pago de la asignación de retiro a la que tiene derecho en sustitución de su padre fallecido quien fungió como agente de la institución, el señor Roque Eliécer Alba Avendaño.
Indicó que la suspensión del pago de la a signación de retiro constituyó una vía de hecho, porque no se aplicó el trámite de revisión del estado de invalidez contenido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que de conformidad con el referido artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la entidad de previsión o seg uridad social debe solicitar cada tres (3) años la actualización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, por lo que es claro que se debe programar fecha, hora y lugar para realizar el respectivo dictamen, teniendo el pensionado un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la solicitud para someterse a la revisión y solamente si no se presenta o impide la revisión se suspenderá el pago de la pensión. Además, luego de transcurridos doce (12) meses sin que el pension ado se presente o pe rmita el examen, la pensión dejará de percibirse.
En cuanto al procedimiento de revisión del estado de invalidez sostuvo que el mismo fue descrito por la Corte Constitucional en las sentencias T -1010 de 2001,
pensión dejará de percibirse.
En cuanto al procedimiento de revisión del estado de invalidez sostuvo que el mismo fue descrito por la Corte Constitucional en las sentencias T -1010 de 2001, T-204 de 2002 y T-701 de 2002, en las que se indicó que los costos asociados con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral deben ser asumidos por la entidad de previsión o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador.
Así mismo, manifest ó que es una persona en condición de dis capacidad por su estado de invalidez, probado judicialmente y admitido por la administración, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, la entidad demandada tenía el deber de adoptar medidas de diferenc iación positiva a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como la Ley 762 de 2002 , p or medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Dis capacidad de 7 de junio de 1999 y la Ley 1346 de 20 09, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Refirió que la enfermedad terminal, crónica y degenerativa que padece (carcinoma papilar de tiroides), ha sido tratada desde hace más de 20 años a través de diversas intervenciones quirúrgicas que hasta la fecha continúan, lo que tiene un alto impacto y consecuencias en su s alud, que le ocasionaron la pérdida del 53% de la capacidad laboral por lo que no está en condiciones de generar ingresos que
diversas intervenciones quirúrgicas que hasta la fecha continúan, lo que tiene un alto impacto y consecuencias en su s alud, que le ocasionaron la pérdida del 53% de la capacidad laboral por lo que no está en condiciones de generar ingresos que le garanticen su manutención, afectando su mínimo vital y por ende sus condiciones de subsistencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01
Demandante: Bethsabé Alba González
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3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“4.1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CONFIANZA LEGÍTIM A de la señora BETH SABE ALBA GONZALEZ, mayor de edad y vecina de Tunja (Boyacá), identificada con la CC. Nro. 40.020.887 de Tun ja (Boyacá), vulnerados por la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a quien se le SUSPENDIÓ el pago de la asignación mensual de retiro y su exclusión de la nómina de pensionados, reconocida media nte la Resolución Nro. 6365 del 23 de octubre de 2020, por sustitución de su difunto padre el AG (R) ALBA AVENDAÑO ROQUE ELIECER, de mane ra unilateral, arbitraria e ilegal, sin el
Nro. 6365 del 23 de octubre de 2020, por sustitución de su difunto padre el AG (R) ALBA AVENDAÑO ROQUE ELIECER, de mane ra unilateral, arbitraria e ilegal, sin el adelantamiento del procedimiento administrativo de revisión del estado de invalidez (Art. 44 de la ley 100 de 1993), sin la expedición de ningún acto administrativo, sin el consentimiento previo y expreso de la ti tular, según los hec hos relatados en esta acción pública.
4.2. Ordenar a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL representado legalmente por el señor Brigadier General (R) JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON, qu ien oficia como su D irector General o quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de 24 horas, disponga la reactivación del pago de la asignación mensual de retire y su inclusión de la nómina de pensionados, reconocida a favor de la señora BETHSABE ALBA GONZALEZ, mayor de edad y vecina de Tunja (Boyacá), identificada con la C.C. Nro. 40.020.887 de Tunja (Boyacá), mediante la Resolución Nro. 6365 del 23 de octubre de 2020, por sustitución de su difunto padre el AG (R)
ALBA AVENDAÑO ROQUE ELIECER.
4.3. Orden ar NACIÓN - POLICIA NACIONAL COLOMBIA DE SUELDOS RETIRO POLICIA NACIONAL (sic), legalmente por el señor Brigadier General (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, para que dentro del término improrrogable de 24
POLICIA NACIONAL (sic), legalmente por el señor Brigadier General (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, para que dentro del término improrrogable de 24 horas, disponga el pago del ret roactivo de las mesa das pensionales legalmente causadas y no canceladas entre el 10 de octubre de 2021 y la fecha en que se disponga la reactivación del pago de la asignación mensual de retiro y su inclusión de la nómina de pensionados, reconocida a favor de la señora BETHSAB É A LBA GONZALEZ, mayor de edad y vecina de Tunja (Boyacá), identificada con la C.C. Nro. 40.020.887 de Tunja (Boyacá).
4.4. ADVERTIR a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, represent ado legalmente por e l señor Brigadier General (R) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, que en lo sucesivo si dispone adelantar del procedimiento de revisión del estado de invalidez de la señora BETHSABE ALBA GONZALEZ, mayor de edad y vecina de Tunja (Boyacá), identificada con la C. C. Nro. 40.020.887 de Tunja (Boyacá), respecto del derecho pensional reconocido mediante la Resolución Nro. 6365 del 23 de octubre de 2020, por sustitución de su difunto padre el AG (R) ALBA AVENDAÑO ROQUE ELIECER, se observe estricta (sic) lo establecido en el art. 44 de la Ley 100 de 1993.
4.5. Que ponga de presente a la entidad accionada las sanciones correspondientes en caso de no cumplir la orden proferida por su despacho”.
se observe estricta (sic) lo establecido en el art. 44 de la Ley 100 de 1993.
4.5. Que ponga de presente a la entidad accionada las sanciones correspondientes en caso de no cumplir la orden proferida por su despacho”.
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela, la actora aportó los siguientes documentos:
- Copia de la Resolución No. 6365 de 23 de octubre de 2020 , mediante la cual el Director General de la CASUR reconoc ió la sustitución pensional a favor de la señora Bethsabé Alba González, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia de 15 de septiembre de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01
Demandante: Bethsabé Alba González
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5 • Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 15 de septiembre de 2020, por Tribunal Administrativo de Bo yacá, Sala Primera de Decisión. • Copia del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 53,29% expedido el 8 de octubre de 2018 por la EPS SALUDVIDA. • Copia de la historia clínica emitida por el ESE C entro de Rehabilitac ión Integral de Boyacá de consulta de psiquiatría por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
5. Trámite procesal
- Copia de la historia clínica emitida por el ESE C entro de Rehabilitac ión Integral de Boyacá de consulta de psiquiatría por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
5. Trámite procesal
La acción de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito d e Tunja, que mediant e a uto de 9 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela contra la Policía Nacional, CASUR y rechazó la medida provisional solicitada por la accionante consiste nte en que se efectuara de forma inmediata su inclusión en nómina de pens ionados (rad. No. 15001316000220220007500).
Dicha autoridad judicial profirió sentencia de 21 de febrero de 2022, en la que amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante y ordenó que se reanud ara el pago de la sustitución de la asignación de retiro que venía disfrutando hasta que obtuviera el resultado final de la revisión de su estado de invalidez mediante dictamen del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
La entidad demandada impugnó la decisión an terior, por lo que e l expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil y de Familia (rad. No. 15001316000220220007500 (Interno 2022 -0136), que a través de auto de 15 de marzo de 2022 se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que desde el auto admisorio debió vincularse a la Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral, Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y
de 15 de marzo de 2022 se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que desde el auto admisorio debió vincularse a la Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral, Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y SALUDVIDA EPS, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tr ibunal Administrativ o d e Boyacá, pues las pretensiones de la acción de tutela se relacionan con ellos por lo que resulta necesaria su comparecencia.
Por lo anterior, el 16 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Tunja profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el que dejó sin efectos el auto admisorio de 9 de febrero de 2022 y orden ó remitir el expediente a la oficina de reparto para que, según las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 , fue ra remitido a la aut oridad correspondiente, teniendo en cuenta que se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Boyacá.
La Secretaría General del Consejo de Estado recibió el expediente de tutela el 24 de marzo de 2022 y procedió a asignarle el radica do No. 11001-03-15-000-202201897-01.
La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo mediante auto de 18 de abril de 2022 y ordenó notificar a la Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro, CASUR, como entidad accionada, así como al T ribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad
Sueldos de Retiro, CASUR, como entidad accionada, así como al T ribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, a Salud Vida EPS en liquidación, a la Nueva EPS S.A. y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional de Boyacá, en calidad de terceros con interés en el trámite constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01
Demandante: Bethsabé Alba González
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6 Además de lo anterior, resolvió, entre otros aspectos, acceder a la medida de suspensión provisional solicitada por la actora, requirió a CASUR para que allegara el expediente administrativo que dio origen a la Resolución No. 6365 de 2020 que reconoció la sustitución de la asignación de retiro a favor de la actora y ofició a la Nueva EPS a la que se encuentra afiliada para que informara cuál es el estado de salud actual con los correspondientes soportes.
Así se dispuso en la mencionada providencia:
“PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Bethsabé Alba González, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de prueba de la parte actora y oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR para que dentro del término de tres (3) días, contados a
ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de prueba de la parte actora y oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue el expediente administrativo contentivo que dio origen a la expedición de la Resolución N° 6365 de 2020, por medio de la cual se le reconoció por sustitución la asignación mensual de retiro de su padre a la actora.
TERCERO: CONCEDER la medida de suspensi ón provisional sol icitada con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia, suspender los efectos de la Resolución 6365 del 23 de octubre de 2020 proferida la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR, solo en lo atinente a la negativa de pagar la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a la señora Bethsabé Alba González (numeral 3°), mientras se resuelve la presente acción de tutela, sin que ello implique el pago de los valores causados hasta la fecha de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a la Nación – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro – CASUR, como entidad accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de l a fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes, para lo cual deberá atender lo consignado en el punto 35 de esta providencia.
QUINTO: VINCULAR en calidad de terceros con int erés jurídico legí timo, de
pertinentes, para lo cual deberá atender lo consignado en el punto 35 de esta providencia.
QUINTO: VINCULAR en calidad de terceros con int erés jurídico legí timo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al Área de Medicina Laboral de la Dirección d e Sanidad de la Policía Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, a Salud Vida EPS en liquidación, a la Nueva EPS S.A. y a la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional de Boyacá. Así mismo, se ordena la publicación de esta providencia en la página web d el Consejo de Estado, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.
SEXTO: OFICIAR a EPS a la cual pertenece la parte actora para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado y actualizado que certifique el estado actual de su salud, con los correspondientes soportes. Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación deberá comunicarse con la señora Alba González y requerirle la EPS a la cual pertenece. Esto, teniendo en cuenta que en la página de ADRES registra que fue retirada de la Nueva EPS el 29 de noviembre de 2020. Igualmente, OFICIAR a la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR y
cuenta que en la página de ADRES registra que fue retirada de la Nueva EPS el 29 de noviembre de 2020. Igualmente, OFICIAR a la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR y al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la EPS a la cual pertenezca la actora para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, alleguen un informe detallado en donde informen si se ha llevado a cabo el trámite de la revisión del estado de invalidez prevista en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 de la señora Bethsabé Alba González y en qué estado se encuentra, de ser el caso.
SÉPTIMO: REQUERIR a la señora Alba González para que informe: i) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento; ii) si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de la actora, con sus respectivos soportes. Lo anterior a efectos de que este juez constitucional pueda verificar si el mínimo vital de la actora se encuentra vulnerado y adoptar las medid as de protección q ue resulten necesarias.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01897-01
Demandante: Bethsabé Alba González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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OCTAVO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
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OCTAVO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
NOVENO: TENER como pruebas, con e l valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
(…)”.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica No. 44814 a 45240 de 21 y 22 de abril de 2022 1, para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Policía Nacional
Mediante escrito allegado por correo electrónico el 25 de abril de 2022, el jefe de Área Jurídica de la Secretaría General de la Institución solicitó que se desvincu le del trámite constitucional, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo previsto en el literal b ) del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1512 de 2000 , “por el cual se modifica la estructura del Mini sterio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” , y los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo No. 008 de 2001 , “por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” , la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la actora no se origina en una acción u omisión de la Policía Nacional ni se genera como consecuencia de actividades desarrolladas bajo el cumplimiento de su misión y funciones. Agregó que le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
origina en una acción u omisión de la Policía Nacional ni se genera como consecuencia de actividades desarrolladas bajo el cumplimiento de su misión y funciones. Agregó que le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, al ser esta última la que reconoció mediante Resolución No. 6365 de 23 de octubre de 2020 la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Bethsabé Alba González y con posterioridad susp endió el pago de l a misma y la excluyó de la nómina de beneficiarios.
6.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR
Por escrito de 26 de abril de 2022, el Subdirector de Prestaciones Sociales pidió que se declare improcede nte l a acción de t utela promovida por la actora, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental, ya que d icho mecanismo constitucional no es el indicado para obtener el restablecimiento del pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro.
Adicionalmente, s olicitó que se analice la configuración de una actuación temeraria, pues la demandante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, radicada bajo el No. 1500 1-31-60-002-2022-00075-00, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Tunja.
1 Las partes demandante y demandada, así como los terc eros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: bealgo2006@hotmail.com; ybuitrago249@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;
1 Las partes demandante y demandada, así como los terc eros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: bealgo2006@hotmail.com; ybuitrago249@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasjuridicas@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; negociosjudiciales@casur.gov.co; direccion@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co; disan.jefat@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; deboy.san-cont1@policia.gov.co; deboy.upres@policia.gov.co; deboy.upresjur@policia.gov.co; deboy.grusa@po
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