🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201900001SENTENCIA20220512172423

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201900001SENTENCIA20220512172423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS

SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL ENDILGADOS.

LA DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, DE

CONFORMIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES AL ASUNTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES : AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS1.

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores PABLO ARANGO GUTIÉRREZ , GLORIA GIRALDO

GUTIÉRREZ, MARÍA ANTONIA ARANGO ARANGO , ÁLVARO

HENAO CEPEDA , ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE , MARÍA

ISABEL ARANGO DE LONDOÑO, ANDERSON GONZÁLEZ

GONZÁLEZ, JONATHAN MARIN HENAO y FEDERICO OCHOA

CÁRDENAS y las sociedades MARÍA EMILIA JARAMILLO DE

ARANGO S.A.S, INVERSIONES MARÍA VICTORIA VÉLEZ

ARANGO Y C.I.A. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ S.A, GÓMEZ GIRALDO S. EN C.A, HIJOS DE JAIME MEJÍA S. EN C.A, EL CHAQUIRO Y C.I.A.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EN LIQUIDACIÓN, JUAN MANUEL LLANO Y C.I.A. S. EN C. POR A, LOS LOROS

S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, PALOSANTO SALAZAR E HIJAS S.A.S, TRES CALABERAS S.A.S, INVERSIONES COLIBRÍ S. EN C.A. e INVERSIONES PLAYA RICA VILLEGAS S.A.S , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al

de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales , a su juicio, le s fueron vulnerados por el Tribunal al proferir las providencias de 7 de3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

diciembre de 2021 y 3 de marzo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2021-00159-00.

I.2. Hechos

Indicaron que mediante Acuerdo núm. 0958 de 2 de agosto de 2017, “Por el cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales”, el Consejo Municipal de Manizales adoptó la contribución de plusvalía y modificó la clasificación del suelo para algu nas zonas del Municipio.

Relataron que , en virtud del cambio de clasificación del suelo contenido en el mencionado acuerdo, todos sus inmuebles pasaron de ser bienes rurales con destinación agrícola o ganadera, a ser bienes rurales suburbanos a los que se les permitió otros usos como el desarrollo de parcelaciones.

Refirieron que el Municipio de Manizales realizó estudio de consultoría

de ser bienes rurales con destinación agrícola o ganadera, a ser bienes rurales suburbanos a los que se les permitió otros usos como el desarrollo de parcelaciones.

Refirieron que el Municipio de Manizales realizó estudio de consultoría para calcular y reglamentar la participación del tributo de plusvalía, en el cual se utilizó una misma metodología, procedimiento y formula para todos los predios gravados con ese tributo, por lo que mediante4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el Decreto núm. 0644 de 2019 , el mencionado ente territorial reglamentó la participación de cada uno y a través de la Resolución núm. 023 de 26 de mayo de 2020, se determinó la liquidación de la participación del efecto plusvalía a todos los inmuebles gravados.

Adujeron que , como consecuencia de lo anterior, interpusieron recurso de reposición contra las mencionadas de cisiones administrativas, el cual fue desatado mediante Resolución núm. 007 de 1 o. de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó en su totalidad la determinación de la plusvalía a todos los actores.

Sostuvieron que promovieron de manera conjunta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento

Sostuvieron que promovieron de manera conjunta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara que no estaban obligados a pagar suma alguna por concepto de contribución de plusvalía determinada por el ente territorial, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00159-00.

Manifestaron que el proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal que, mediante providencia de 7 de diciembre de 2021, al momento de admitir la demanda, ordenó a los actores presentar de5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

manera separada cada una de las demandas, pues no se hallaban satisfechos los presupuestos para acumular las pretensiones, de tal forma que, para todos los efectos procesales, se debería tener como fecha de presentación de las demandas el 12 de julio de 2021.

Indicaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de reposición, el cual fue desatado por el Tribunal mediante providencia de 3 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó en su totalidad la decisión recurrida.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en

de 3 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó en su totalidad la decisión recurrida.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 2 dispuesto por las altas Cortes, comoquiera que en casos similares al presente, el problema jurídico fue dirimido mediante el análisis del alcance y

2 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 2 de mayo de 2017, identificada con número único de radicación 13001-23-31-000-2003-01086-01 (37756).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 29 de marzo de 2019, identificada con número único de radicación 2019-00016-01.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, identificada con número único de radicación 2018-03004-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, identificada con número único de radicación 2019-03897-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2017, identificada con número único de radicación 37756.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

de radicación 37756.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los requisitos de acumulación de pretensiones previsto en los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, 82 del Código de Procedimiento Civil – CPC y 88 del Código General del Proceso – CGP, donde se logró concluir que era posible acumular pretensiones de nulidad de diferentes demandantes a los que se les re suelve su situación a través de un mismo acto administrativo, así el restablecimiento del derecho sea diferente para unos y otros.

Adujo que se cumplen los requisitos de acumulación de pretensiones, comoquiera que la cau sa de la demanda es común , las decisiones cuestionadas fueron proferidas por un mismo funcionario, lo que hace que las pretensiones sean conexas y se hallen en interdependencia y la mayoría de pruebas tienen como propósito demostrar los vicios de ilegalidad del estudio de consultoría.

Añadió que el Tribunal desconoció su propio precedente horizontal, pues dicha Corporación está conociendo de demandas 3 con acumulación subjetiva de pretensiones contra la Resolución núm. 023 de 2020 , que determinó la contribu ción de plusvalía y las que resolvieron los correspondientes recursos.

pues dicha Corporación está conociendo de demandas 3 con acumulación subjetiva de pretensiones contra la Resolución núm. 023 de 2020 , que determinó la contribu ción de plusvalía y las que resolvieron los correspondientes recursos.

3 Identificadas con los números únicos de radicación 17001-23-33-000-2021-00076-00 y 17001-23-33000-2021-00168-00.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] 4.1. Se declare que el H. Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre el alcance de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP al proferir el Auto de fecha 7/DIC/2021, por medio del cual se ordenó a los accionantes desacumular sus demandas y presentarlas de manera separada y el Auto de fecha 3/MAR/2022, por medio del cual resolvió no reponer el auto recurrido, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

[…] se ordene al mencionado Tribunal emitir nueva decisión teniendo en cuenta el precedente desconocido […]”.

I.5. Defensa

igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

[…] se ordene al mencionado Tribunal emitir nueva decisión teniendo en cuenta el precedente desconocido […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El Municipio de Manizales solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia por carecer del requisito de subsidiaridad, comoquiera que la parte actora tiene a su disposición otros medios de defensa de los cuales no ha hecho uso,8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019

377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia consti tucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no11

que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexist entes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se p resenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

texto)12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje n sin efecto las providencias de 7 de diciembre de 2021 y 3 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal, por medio de las cuales resolvió que los accionantes presenten de forma separada cada una de las demandas , decisión dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00159-00.

A l as citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , comoquiera que se cumplían los requisitos de acumulación de pretensiones en el asunto, además, que se desconoció el precedente horizontal, pues dicha Corporación está conociendo de demandas con acumulación subjetiva de pretensiones contra la Resolución n úm. 023 de 2020 , que determinó la contribución de plusvalía y las que resolvieron los correspondientes recursos.

En este punto es del caso advertir que, aun cuando el actor presenta inconformidades también frente al auto de 7 de diciembre de 2021,

que determinó la contribución de plusvalía y las que resolvieron los correspondientes recursos.

En este punto es del caso advertir que, aun cuando el actor presenta inconformidades también frente al auto de 7 de diciembre de 2021, la Sala se limitará a analizar únicamente la providencia de 3 de marzo13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2022, comoquiera que está se confirmó en todo la decisión recurrida.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela con tra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos

de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proce den recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente horizontal endilgados a la providencia de 3 de marzo de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00159-00.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de

En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 5 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6; así como su respaldo jurisprudenc ial las sentencias C -836 de 9 de agosto de 20017; C -816 de 1o. de noviembre de 20118; C-179 de 13 de abril de 20169; y T-102 de 25 de febrero de 201410.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”11 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del

5 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 6 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 7 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 8 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 1 3 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo

González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 1 3 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 10 Corte Constitucional, sentencia T -102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01900-00

Actores: PABLO ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional12, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200813, indicó:

“[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de

mismo juez (precedente horizontal).

En efec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...