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CE - 110010315000202201901001AUTOQUEDECLAR20220330152042

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201901001AUTOQUEDECLAR20220330152042
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Elizabeth Escobar Paternina

Demandado: Gobernación de Sucre

Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-01901-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01901-00

Demandante: ELIZABETH ESCOBAR PATERNINA

Demandado: GOBERNACIÓN DE SUCRE

Tema: Remite por falta de competencia.

AUTO

1. Una vez revisada la demanda en el proceso de la referencia, el Despacho evidencia que la señora Elizabeth Escobar Paternina , a través de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Gobernación de Sucre.

2. Debe advertirse que l a Gobernación de Sucre hace parte de la rama ejecutiva y es un organismo de la administración pública territorial del nivel departamental, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

3. Así las cosas, según la naturaleza jurídica de la autoridad accionada , el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir de su demanda de cumplimiento.

3. Así las cosas, según la naturaleza jurídica de la autoridad accionada , el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir de su demanda de cumplimiento.

4. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, modificado por la L ey 2080 de 2021, las acciones de cumplimiento ejercidas contra autoridades del orden departamental, distrital, municipal o local deben ser conocidas en primera instancia por los juzgados administrativos, disposición que

textualmente señala:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”.Demandante: Elizabeth Escobar Paternina

Demandado: Gobernación de Sucre

Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-01901-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. De acuerdo con el anterior precepto , resta señalar que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el domicilio de la parte actora.

6. En este caso, el domicilio de la accionante, según consta en su demanda,

Ley 393 de 1997, dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el domicilio de la parte actora.

6. En este caso, el domicilio de la accionante, según consta en su demanda, está en Sincelejo, Sucre, por tanto, es lo procedente remitir el expediente a la Oficina Judicial de esa municipalidad, para que realizado el respectivo reparto lo remita al despacho que corresponda.

7. En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir la demanda presentada por la señora Elizabeth Escobar Paternina contra la Gobernación de Sucre , en tanto es una autoridad del orden departamental, siendo competente el juez administrativo de Sincelejo, Sucre, al que por reparto le sea asignado el expediente.

En consecuencia, se

RESUELVE:

REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo para que, realizado el respectivo reparto, lo remita al despacho que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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