CE - 110010315000202201903001SENTENCIA20220527215536
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201903001SENTENCIA20220527215536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00
Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01903-00
Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad.
Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Gladys Lucía Ro mán Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gladys Lucía Román Jiménez , por intermedio de apoderado , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Política, la señora Gladys Lucía Román Jiménez , por intermedio de apoderado , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de l 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00
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Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 0500133-33-001-2016-00121-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una sentencia de reemplazo que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado, bajo una hermenéutica acorde con la Constitución.
1.1.2. Los hechos
El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 20 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Medellín varias órdenes de captura, y el registro de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, en orden a lograr la aprehensión del señor Kevin Correa Román, quien tenía una orden de captura librada en su contra.
- El 21 de octubre de 2014, en horas de la madrugada, los agentes del CTI llegaron
aprehensión del señor Kevin Correa Román, quien tenía una orden de captura librada en su contra.
- El 21 de octubre de 2014, en horas de la madrugada, los agentes del CTI llegaron a la residencia señalada, encontrando en el patio, detrás de la lavadora, un maletín de tela color negro con 33.2 gramos de sustancia derivada de cocaína y 440.7 gramos de sustancia derivada de cannabis, según prueba P.I.P.H, lo cual dio lugar a la captura, en supuesto estado de flagrancia, de la señora Gladys Lucia Román Jiménez, madre de Kevin Correa Román, quien era la persona que se encontraba en el inmueble.
- La señora Gladys Lucia Román fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que, en días posteriores , legalizó la captura , formuló imputación por los delitos de « Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes» y «Destinación ilícita de muebles e inmuebles», y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín.
- Avanzada la investigación y con ocasión de una interceptación telefónica ordenada por l a Fiscalía 27 Especializada de Medellín, durante el programa metodológico, realizada el mismo 21 de octubre de 2014, se pudo establecer que la sustancia incautada no era de la imputada, sino de su hijo Kevin Correa Román,3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00
Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez
sustancia incautada no era de la imputada, sino de su hijo Kevin Correa Román,3
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quien se negó a hace rse cargo del hecho. La señora Gladys Lucia Román no comulgaba con la actividad delincuencial de su hijo e incluso había optado por ayudar a las autoridades policivas y judiciales, brindando información en contra de sus seres más cercanos, quienes se dedicaban a la actividad de microtráfico.
- Los funcionarios de la Sijin -Meval que presentaban apoyo a la Fiscalía en la labor de monitoreo de llamadas, pese a haber escuchado los audios desde el 21 de octubre de 2014, sólo rindieron el respectivo informe de investigador de campo el 24 de febrero de 2015, es decir, 86 días después de tener las escuchas de inocencia en su poder, y la Fiscalía Gen eral de la Nación en asocio con la Rama Judicial legalizaron las referidas interceptaciones solo hasta el 15 de abril de 2015, esto es, 51 días después.
- Una vez la Fiscalía legalizó la interceptación de las comunicaciones, las cuales señalaban inequívocamente que la señora Román Jiménez era ajena a los delitos imputados, procedió a solicitar la audiencia de preclusión de la investigación a favor de la imputada, la misma que se realizó el 16 de abril de 2015 ante el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
imputados, procedió a solicitar la audiencia de preclusión de la investigación a favor de la imputada, la misma que se realizó el 16 de abril de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
- Revisados los elementos materiales probatorios , el juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora Gladys Lucia Román Jiménez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 332 del CPP, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, como efecto de la preclusión de la investigación decretada, dispuso la libertad inmediata de la señora Román Jiménez y, para ello , procedió a lib rar las ó rdenes de libertad al Centro Carcelario de Pedregal; sin embargo, la Fiscalía olvidó que la imputación y medida de aseguramiento que había pedido para la señora Gladys Lucía no solo versaba para el delito de «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», por el cual se acababa de decretar preclusión, sino también por el de «Destinación ilícita de bienes inmuebles».4
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- Dado lo anterior, la Cárcel de Pedregal se negó a disponer la libertad de la señora
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- Dado lo anterior, la Cárcel de Pedregal se negó a disponer la libertad de la señora Gladys Lucía, lo que aparejó que de nuevo la Fiscalía 27 Especializada de Medellín haya debido acudir ante otro Juez de conocimiento, en procura de solicitar la preclusión de la investigación , ya por este último delito, lo que en efecto hizo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, q ue el 8 de mayo de 2015, 20 días después, dispuso la libertad inmediata de la procesada, acogiendo la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fi scalía, al no haber cometido el hecho investigado.
- La señora Gladys Lucía Román Jiménez, junto con su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
- Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable a las demandadas, de forma solidaria, por los perjuicios ocasionados a los señores Gladys Lucía Román Jiménez, Mateo Correa Román, Jesús Marí a Román Betancur, Blanca Inés Jiménez
Muñoz y Nancy del Socorro Román Jiménez.
- La Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación frente a la anterior decisión.
- A través de sentencia de sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,
Nación interpusieron recursos de apelación frente a la anterior decisión.
- A través de sentencia de sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal accionado incurrió en los siguientes vicios o defectos:
1.1.3.1. Desconocimiento de precedente jurisprudencial5
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- El proceso de reparación directa inició en el año 2016, fecha e n la que el Consejo de Estado mantenía una línea de interpretación con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en la cual la privación injusta de la libertad se analizaba a la luz de un título de imputación objetivo basado en e l daño especial , por lo que es esta sentencia la que se debió aplicar para resolver el asunto.
- Ahora bien, para la fecha en que el asunto estaba en sede de segunda instancia , se expidieron dos sentencias de unificació n en sede constitucional –SU 072 de 2018 y SU-363 de 2021 – y otra en sede de lo contencioso administrativo –Sentencia del 15 de agosto de 2018 , expediente 46.947 –, en las cuales se analizó la privación injusta bajo el régimen subjetivo, falla del servicio . Respecto de la primera, debe
15 de agosto de 2018 , expediente 46.947 –, en las cuales se analizó la privación injusta bajo el régimen subjetivo, falla del servicio . Respecto de la primera, debe decirse que al tratarse de sentencias expedidas en el marco de acciones de amparo, la parte resolutiva solo tiene efectos inter partes, y aunque la regla jurídica contenida en la ratio decidendi , dado el propósito de unificación, tiene la vocación de ser aplicada por los operadores jurídicos en virtud de la obligatoriedad del precedente constitucional, esto solo se debe dar en casos análogos en el futuro; y, con respecto de la segunda, que esta quedó sin efectos con ocasión del fallo en sede de tutela del 15 de noviembr e de 2019 radicado 11001 -03-15-000-2019-00169-01 en la que se encontró que la decisión incurrió en violación directa del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 29 constitucional, esto , en relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración por parte de Estado.
- Si el juez pretendía aplicar el cambio de precedente en la materia, debía indicar las razones por las cuales en el caso concret o se separaba del precedente vigente para la presentación de la demanda, esto es, acreditando una carga argumentativa mínima que le posibilite al administrado conocer y controlar las razones que justifican no acoger la regla jurídica vigente para, en su lugar, aplicar otra diferente.
1.1.3.2. Defecto fáctico
- En la decisión se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues el Tribunal omitió valorar íntegramente el expediente penal aportado por la parte
1.1.3.2. Defecto fáctico
- En la decisión se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues el Tribunal omitió valorar íntegramente el expediente penal aportado por la parte demandante en el cual no quedaba duda de que gracias a las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, la señora Gladys6
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-00
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Lucía no estuvo involucra da en los delitos investigados; y no solo eso, además eliminó de su valoración los errores de la Fiscalía y la judicatura a la hora de establecer los delitos por los cuales se solicitaría la preclusión de la investigación, sometiendo a la señora Gladys Luc ía a pasar tiempo extra en el establecimiento carcelario por un error sin justificación, en donde podría decirse que aun cuando en un principio la conducta de la señora Gladys diera sospechas de su autoría o participación, luego de conocidas dichas convers aciones contentivas de las interceptaciones no quedaba rastro de vacilación en cuanto a la inocencia de la víctima de la privación, por lo que sin mayores ambages era obligación de la autoridad competente poner en libertad inmediata a la demandante.
- En el caso, el Tribunal valoró actitudes de la demandante que ya habían sido objeto de consideración en el proceso penal y que terminó con preclusión de la investigación por ausencia de intervención en la conducta punible, desconociendo
- En el caso, el Tribunal valoró actitudes de la demandante que ya habían sido objeto de consideración en el proceso penal y que terminó con preclusión de la investigación por ausencia de intervención en la conducta punible, desconociendo con ello la cosa juzgada y la presunción de inocencia de la accionante.
- En juicio del juez colegiado, al endilgarse la pertenencia de las sustancias y al no «decir la verdad» respecto de su hijo, la señora Gladys Lucía dio inicio al proceso penal en su contra y, por tanto, debió soportar la privación de la libertad de la que fue objeto. Esta argumentación es inadecuada toda vez que la culpa endilgada a la señora Gladys Lucía Román debió analizarse de conformidad, esto es, si una vez iniciado el proceso penal realizó algún comportamiento negligente o imprudente que influyera en la privación de su libertad y/o de sus derechos y garantías fundamentales al exigirle un comportamiento contrario a su derecho como madre.
- En el caso, la privación de la libertad inició antes del proceso con la supuesta captura en flagrancia, y su consolidación se dio a través de la imposición de la medida de aseguramiento que tuvo como fundamento principal los mismos hechos que fueran estudiados por el juez penal y que determinaron la preclusi ón de la investigación. En consecuencia, se tiene que el Tribunal realizó una nueva valoración de estos hechos en desmedro de la presunción de inocencia de la señora Gladys Lucía Román Jiménez y en contra del principio de cosa juzgada.
1.1.3.3. Violación directa de la Constitución7
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Lucía Román Jiménez y en contra del principio de cosa juzgada.
1.1.3.3. Violación directa de la Constitución7
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Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez
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- La argumentación utilizada por el Tribunal es violatoria de los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, el primero, que engloba, entre otros aspectos, la presunción de inocencia y, el segundo, respecto de la no incrimi nación de sus familiares, pues «es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra del cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil»1.
- Que el juez de la responsabilidad estatal valore una conducta preprocesal, es decir, que concluya que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino qu e además desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar que, para el caso, la señora Gladys Lucía al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y esto derivó en que la Fiscalía abriera investigación en su contra y ordenara su detención. A tal decisión únicamente puede arribarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente.
- Además de lo señalado, e l Tribunal desconoció no solo lo que quedó probado en
contra y ordenara su detención. A tal decisión únicamente puede arribarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente.
- Además de lo señalado, e l Tribunal desconoció no solo lo que quedó probado en el proc eso penal, sino que también tomó las actitudes preprocesales de la señora Gladys Lucía Román Jiménez para exonerar de responsabilidad a la administración en claro desmedro del su derecho a la presunción de inocencia.
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 1 de abril de 2022 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados, y a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatur a, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero s interesadas en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Manizales, para que notificara del trámite constituciona l, como terceros interesados, a los se ñores Jesús María Román Betancur, Blanca Inés Jiménez Muñoz y Nancy del Socorro Román Jiménez, y a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa
1 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2017.8
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con radicado 05 001-33-33-001-2016-00121-01, exceptuando a la señora Gladys Lucía Román Jiménez, a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De igual forma, se requirió al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín , para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez, según poder otorgado por la accionante mediante mensaje de datos, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros int eresados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
1.2.2. El 6 de abril de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Gladys Lucía Román Jiménez , al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial y a la Fiscalía
Antioquia, al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , y dio a conocer al Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín del requerimiento efectuado.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín
El 6 de abril de 2022, la secretaria del Juzgado 1 Administrativo de Oralidad de Medellín remitió el enlace del expediente de reparación directa.
1.3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
El 8 de abril de 2022 , la Dirección Ejecuti va Seccional de Administración Judicial de Medellín, por intermedio de la apoderada judicial Blanca Liliam Osorio Sandoval , solicitó negar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente:9
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- La jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que pa ra que exista una indemnización por privación injusta de la libertad, el demandante debe probar que la medida de aseguramiento no resultaba razonable , proporcional y necesaria, ya que no resulta viable la reparación automática de perjuicios en dichos eventos.
- En el caso, existió culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, en el entendido de
no resulta viable la reparación automática de perjuicios en dichos eventos.
- En el caso, existió culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, en el entendido de que la señora Gladys Lucía Román Jiménez sí estaba en la obligación de soportar el daño irrogado, puesto que fue producto de la acción de su hijo y de ella misma al imputarse la propiedad de los elementos constitutivos del delito, como se evidencia del informe de registro y allanamiento efectuado el 20 de octubre de 2014.
- La señora Gladys Lucia Román Jiménez se encontraba en el lugar donde se halló la droga (detrás de la lavadora), lugar del cual fácilmente ella tenía acceso, no siendo de discusión si ella consentía o participaba del delito, pero al hacers e responsable de aquel hallazgo la pone en un estado de riesgo de estar involucrada en una investigación penal, asumiendo esta carga que no puede ser de reproche frente a las actuaciones de los operadores judiciales, quienes nada diferente tenían que hacer que cumplir con la normativa para casos de flagrancia , como ocurrió en el caso. Por lo anterior, se configuro la causal excluyente de responsabilidad como es el hecho de la misma víctima, al tolerar que su vivienda sirviera de lugar para gua rdar el producto del delito de tráfico de estupefacientes.
- La orden de captura se había expedido para el joven Kevin, de información suministrada por una fuente, corroborada por interceptaciones telefónicas, realizadas en desarrollo del plan metodológico de la Policía Nacional, de una b anda dedicada a la extorsión y al micro tráfico de estupefacientes, denominada «La Unión», de la cual hacen parte varios miembros de la familia Román Jiménez.
en desarrollo del plan metodológico de la Policía Nacional, de una b anda dedicada a la extorsión y al micro tráfico de estupefacientes, denominada «La Unión», de la cual hacen parte varios miembros de la familia Román Jiménez.
- Bajo tales consideraciones, la Sala de decisión del Tribu nal Administrativo de Antioquia procedió a revocar la sentencia de primera instancia, en tanto, en el asunto no resulta ba aplicable el régimen objetivo, al ser absolutamente necesaria la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento con base en criterios de10
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legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, siendo necesario su vinculación al proceso penal y restringir su libertad.
1.3.3. La Fiscalía General de la Nación
El 18 de abril de 2022, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente:
- Pretende la parte accionante retrotraer, a través de la acción de tutela, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inco ncebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno.
y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inco ncebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno.
- Además, al analizar el fallo de fecha 28 de septiembre de 2021, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los medio de prueba, sin que la parte actora acreditara la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.
1.3.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
1.4. Solicitud de coadyuvancia
Los señores Nancy del Socorro Román y Jesús María Román solicitaron ser tenidos como coadyuvantes a la acción de tutela, y manifestaron apoyar en su integridad las pretensiones de la demanda. Aclararon que dada la condición de discapacidad de la señora Blanca Inés Jiménez, esta fue representada en el proceso contencioso administrativo por su hija Nancy del Socorro Román.
2. Consideraciones11
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2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
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2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigid as contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicación 05001 -33-33-001-2016-00121-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la ad ministración de justicia de l accionante, por configuración de los defectos desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución al analizar la privación injusta de la libertad demandada.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590
La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia d el amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T -492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12
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De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del h echo que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate d e sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimient o del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para q
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