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CE - 110010315000202201904001SENTENCIA20220512111901

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201904001SENTENCIA20220512111901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01904-00

Demandantes: MERCEDES BETSABÉ VILLABONA LEÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Tutela de fondo - Mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a reso lver la acción de tutela formulada por la señora Mercedes Betsabé Villabona León y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2022 1, los señores Mercedes

Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2022 1, los señores Mercedes Betsabé Villabona León, Leidy Andrea y Diego Fernando Silva Villabona, en nombre propio, insta uraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

La referida gara ntía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido la autoridad judicial censurada en darle trámite al incidente de liquidación de perjuicios, solicitud que se radicó el 4 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora contra el departamento de Santander – Servicio de Salud – Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. y el extinto Instituto de los Seguros Sociales – ISS;2 proceso que se identificó con el radicado 68001 -23-31-000-200303019-00.3

1 La tutela se radicó a través de la ventanilla virtual. 2 Mediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS. El 31 de marzo de 2015, el ministro de salud y el agente liquidador del ISS suscribieron el acta final del proceso liquidatorio del ISS. Como consecuencia, se declaró el cierre de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica del instituto. Para la atención de las obligaciones pendientes,Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

“Con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros (sic) se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están (sic) siendo vulnerados (sic) y en consecuencia ordenar que se de (sic) impulso procesal al proceso 68001233100020030301900, por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2003, es decir hace 20 AÑOS y el Tribunal no ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal, específicamente al trámite del INCIDENTE DE LIQUI DACIÓN DE PERJUICIOS”. (Énfasis del texto)

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

Informó que, desde el año 2003 inició ante el Tribunal Administrativo de Santander el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31000-2003-03019-00, marco en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2019.

Indicó que, el 4 de febrero de 2020 su apoderada presentó solicitud de incidente de liquidación de perjuicios , sin embargo, el expediente se encuentra al despacho desde el 17 del mismo mes y año sin que a la fecha se haya emitido alguna decisión.

Adujo que, pese a que su a bogada ha presentado varios memoriales de impulso

desde el 17 del mismo mes y año sin que a la fecha se haya emitido alguna decisión.

Adujo que, pese a que su a bogada ha presentado varios memoriales de impulso procesal, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora del Tribunal Administrativo de Santander en dar trámite al inciden te de liquidación de perjuicios, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31-000-200303019-00.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 31 de marzo de 2022, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil Nº. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad F iduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. 3 El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Tribu nal Administrativo de Santander, que en sentencia de 16 de noviembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y en segundo grado le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que modificó la decisión del a quo en fallo de 6 de noviembre de

pretensiones de la demanda , y en segundo grado le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que modificó la decisión del a quo en fallo de 6 de noviembre de 2019, y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1 991, vinculó en calidad de terceros interesados, a la señora Sonia Patricia Olivella Guarín [abogada identificada con la tarjeta profesional Nº. 41.864 del Consejo Superior de la Judicatura, quien según expresó la tutelante radicó los impulsos procesales en el proceso ordinario ], al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A [autoridad que conoció en segunda instancia el proceso ordinario ], al departamento de Santander – Servicio de Salud – Hospital San Rafael de Matanza E.S.E. y a la Sociedad Fiducia ria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. [parte accionada dentro del proceso de reparación directa].

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander

A través de correo enviado el 8 de abril de 2022, el magistrado ponente remitió el

correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander

A través de correo enviado el 8 de abril de 2022, el magistrado ponente remitió el auto de Sala de la misma fecha, por medio del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y respecto del que manifestó que se encontraba surtiendo el trámite de notificación a los sujetos procesales, como se puede observar en las imágenes adjuntas de la plataforma de registro de actuaciones del sistema Justicia Siglo XXI y en el aplicativo TEAMS.4

De otro lado, explicó que, actualmente su despacho cuenta con tres empleados para soportar la gran carga laboral que los aqueja por varias razones, entre las cuales destacó que se encuentran en un sistema mixto (escritural y oral), con reparto de acciones constitucionales y públicas, deben asumir el trámite posterior de todos los procesos escriturales a cargo del Tribunal Administrativo de Santander y, adicionalmente, se generó un traumatismo judicial por cuent a de la pandemia por Covid-19 que conllevó a que se interrumpieran los términos y limitó el desarrollo normal de la administración de justicia.

1.6.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A

Con memorial allegado el 8 de abril de 2022, la magistrada ponente de la decisión que pu so fin al proceso de reparación directa señaló que, en atenci ón a los hechos, fundamentos y pretensión de la acción de tutela de la referencia, esta se encuentra dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que el origen de la solici tud de amparo es la presunta mora de dicha autoridad en resolver el incidente de liquidación de perjuicios.

encuentra dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que el origen de la solici tud de amparo es la presunta mora de dicha autoridad en resolver el incidente de liquidación de perjuicios.

1.6.3. Fiduagraria S.A.

Mediante escrito recibido el 7 de abril de 2022, el director de la Unidad de Tutelas solicitó la desvinculación de la enti dad de este asunto constitucional, habida cuenta que el objeto perseguido por la parte actora es de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Santander.

4 Medio digital por el cual funciona la Sala del Tribunal Administrativo de Santander.Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer e n primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Mercedes Betsabé Villabona León, Leidy Andrea y Diego Fernando Silva Villabona Mesa contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

Fiduagraria S.A. solicitó su desvinculación de este trámite tutelar, con fundamento

de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

Fiduagraria S.A. solicitó su desvinculación de este trámite tutelar, con fundamento en que lo pretendido por los accionantes consiste en que el Tribunal Administrativo de Santander se pronuncie sobre la liquidación de la condena en abstracto, lo cual escapa de su esfera funcional.

Al respecto, se anuncia que no se accederá a tal petición, habida cuenta que la entidad fue vinculada a este asunto en calidad de tercero con interés, por tanto, en aras de procurar la debida integración del contradictorio, se mantendrá en tal condición.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia d e la parte actora con ocasión de la mora judicial en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Santander , en resolver el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31-000-2003-03019-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo e s procedente de manera supletiva, es decir, cuandoDemandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

2.5. Derecho de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala n ecesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y

de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ant e los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” 11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las

y garantías” 11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias

5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la as istencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992.

sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Pon ente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápid a solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directa mente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas - que se

Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas - que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14.

2.6. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “ atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

«(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido e n las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por

«(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido e n las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que expl ique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego

12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen pro blemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo pre visto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido pro ceso de las partes.

2.7. Caso concreto

2.7.1. En el sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por p resuntamente haber incurrido en mora, en pronunciarse sobre el

2.7.1. En el sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por p resuntamente haber incurrido en mora, en pronunciarse sobre el incidente de liquidación de perjuicios seguido dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-31-000-2003-03019-00.

2.7.2. Una vez revisado el referido expediente digital allegado por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual se encuentra en el sistema de gestión judicial SAMAI, así como la plataforma de consulta de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”, la Sala advierte lo siguiente:

La autoridad censurada al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que en Sala de Decisión de 8 de abril de 2022 fue aprobado el auto de la misma fecha, mediante el cual se resolvió el plurimencionado incidente, en el siguiente sentido:

“Primero: LIQUÍDENSE los perjuicios materiales por concepto de Lucro Cesante futuro, en atención a lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de noviembr e de 2012, modificada en segunda instancia con se ntencia de 6 de noviembre de 201 9, de la siguiente manera:

En la modalidad de Lucro Cesante futuro -, reconózcase a favor de MERCEDES

BETSABE VILLABONA LEON la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($75418.245.44)

BETSABE VILLABONA LEON la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($75418.245.44)

17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI.” (Sic para la cita)

Tal providencia fue registrada y se fijó el estado electrónico correspondiente, en el sistema Justicia Siglo XXI, también el 8 de abril de 2022, como se puede observar en la imagen que se inserta a continuación:

2.7.3. Pues bien, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander expidió la providencia por

en la imagen que se inserta a continuación:

2.7.3. Pues bien, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander expidió la providencia por medio de la cual realizó la liquidación de la condena que se dictó en abstracto dentro del medio de control de rep aración directa distinguido con el radicado 68001 -23-31-000-2003-03019-00 y fue notificado a través de estado electrónico de 8 de abril de 2022, actuaciones que se contraen llanamente al objeto de la acción de tutela de la referencia.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades 18 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez

18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017 -00085-01, M.P. Alberto Yepes

18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017 -00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandantes: Mercedes Betsabé Villabona León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la v ulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

«“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efect iva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el

«“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efect iva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19

A par tir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. T

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