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CE - 110010315000202201906001SENTENCIASENTENCIA20220519210634

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Título
CE - 110010315000202201906001SENTENCIASENTENCIA20220519210634
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00

Demandante: John Darío Mesa García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01906-00 Demandante JOHN DARÍO MESA GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Relevancia constitucional. Tercera instancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por John Darío Mesa García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 28 de m arzo de 2021 1, John Darío Mesa García, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la integridad personal, a la vida, a la igualdad, al debido

judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la integridad personal, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al principio de justicia materia y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); po r violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la v íctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8

integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de JOHN DARIO MESA GARCIA , víctima indirecta respecto de MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA , vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO D E

ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD).

1 La acción de tutela se radicó por correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Páginas 27 y 28 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00

Demandante: John Darío Mesa García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 28 de septiembre de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333300620200019201.

3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA

dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333300620200019201.

3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la desaparición forzada y muerte MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de septiembre de 2020, John Darío Mesa García ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Con la demanda se pretendía la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional y, en consecuencia, la indemnización de la parte actora, con ocasión de la desaparición y muerte del señor Merardo de Jesús Mesa García, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2005 en el municipio de San Luis, Antioquia. 2.2. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-006-2020–0019200.

En auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado rechazó la deman da en

Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-006-2020–0019200. En auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado rechazó la deman da en razón a que encontró acreditado el fenómeno procesal de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que, en aplicación del artículo 164.2. i) del CPACA y del precedente vertical determinado por sentencia de unificación del Consejo de Estado (61.033), el inicio del cómputo de caducidad está atado al conocimiento del hecho dañoso debidamente acreditado en el proceso y que permita al interesado la posibilidad de advertir que el estado pudo tener injerencia en la causa del daño. Así pues, señaló, conforme los hechos de la demanda y pruebas del proceso, que en el caso individual el demandante tuvo conocimiento de los hechos constitutivos del daño ant ijurídico con suficiente antelación y que existe sentencia penal condenatoria contra los agentes del estado que incurrieron en los delitos de tortura, homicidio en persona protegida y secuestro simple, la cual fue confirmada en sentencia del 5 de octubre d e 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En razón a lo anterior, concluyó que el demandante tuvo conocimiento de que la muerte de su hermano era atribuible al Estado, a más tardar, el 5 de octubre de 2016, por lo que el requisi to de conciliación prejudicial debió radicarse a más tardar el 6 de octubre de 2018, pero esta gestión se cumplió hasta el 24 de enero de 2020, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para la

más tardar el 6 de octubre de 2018, pero esta gestión se cumplió hasta el 24 de enero de 2020, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para la interposición oportuna de la acción. 2.3. El demandante interpu so recurso de apelación. Como argumento principal solicitó la inaplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, invocando la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la provide ncia es vulneradora de los derechos fundamentales de las víctimas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00

Demandante: John Darío Mesa García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que las pretensiones de reparación son relativas a un delito de lesa humanidad, respecto del cual el derecho internacional ha proscrito la aplicación de términos que restrinjan el juzgamiento de la conducta del Estado. En esa línea, requirieron qu e el caso fuera fallado dando prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha analizado de manera flexible la cuestión de la caducidad de la acción en casos que se acompasan con crímenes de lesa humanidad. Dijo que en Colombia es posible desconocer el precedente de unificación que es contrario a la Constitución o a la Ley, de manera que corresponde al juez de la causa, en su autonomía e independencia, actuar como juez de convencionalidad y proteger los derechos de las víctimas de crímenes atroces.

es contrario a la Constitución o a la Ley, de manera que corresponde al juez de la causa, en su autonomía e independencia, actuar como juez de convencionalidad y proteger los derechos de las víctimas de crímenes atroces. Agregó que, a los familiares de la víctima directa de los agentes del Estado, no les era posible acudir antes a la jurisdicción contenciosa para reclamar la indemnización debido a que el conflicto armado seguía en el oriente antioqueño y sus vidas corrían peligro. 2.4. En providencia del 28 de septiembre de 2021, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. El Tribunal precisó que el cómpu to de caducidad en el caso concreto debía analizarse a la luz del artículo 164.2.i) del CPACA, del alcance que ha dado la jurisprudencia contenciosa al fenómeno de la caducidad y de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, para el cómputo de la caducidad en casos que involucran delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. La autoridad judicial destacó que en los hechos de la demanda de reparación directa el actor in formó que tuvo conocimiento del hecho y de los autores el mismo día en que ocurrieron, esto es: el 17 de marzo de 2005, pero solicitó la inaplicación del término de caducidad en consideración a que el hecho dañoso refiere a delitos de lesa humanidad. En c onsideración del Tribunal, en los hechos de la demanda se indicó de

inaplicación del término de caducidad en consideración a que el hecho dañoso refiere a delitos de lesa humanidad. En c onsideración del Tribunal, en los hechos de la demanda se indicó de manera clara que el demandante tuvo conocimiento del hecho y de la alegada atribución a los agentes del Ejército Nacional el mismo día en que ocurrió el secuestro y posterior homicidio de su hermano, por lo que el cómputo de la caducidad debía iniciar desde el 17 de marzo de 2005 y la consecuencia era la caducidad de la acción que se ejerci ó hasta el 7 de septiembre de 2020. Agregó que aun tomando como parámetro la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concretaría en este caso el fenómeno de caducidad de la acción. La notificación de la providencia se surtió el 30 de septiembre de 20213.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 28 de septiembre de 2021, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, violación directa a la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de esta afirmación presentó varios argumentos que la Sala, a efectos de tener mayor claridad sobre el problema jurídico a resolver, encausará en tres grupos, a saber: (i) los alegatos de disenso que refieren a la calificación del hecho dañoso como delito de lesa humanidad, por

3 Información tomada del archivo denominado “05ConstanciaComunicación” del expediente digitalizado del

que refieren a la calificación del hecho dañoso como delito de lesa humanidad, por

3 Información tomada del archivo denominado “05ConstanciaComunicación” del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-006-2020-00192-00. Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00

Demandante: John Darío Mesa García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo que solicita la inaplicación del término de caducidad derivado del control de convencionalidad y de constitucionalidad; (ii) los argumentos que se dirigen a acusar una indebida aplicación de las r eglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en razón a que se desconoció el momento a partir del cual el actor tuvo elementos de juicio para acudir a la jurisdicción contenciosa en contra del Estado y la imposibilidad materia l que en razón al contexto de conflicto armado interno impidió que demandara con antelación; (iii) las consideraciones de que los jueces de la causa al momento de emitir los autos demandados, no contaban con suficientes elementos de juicio para resolver s obre la caducidad de la acción, por lo que en aplicación del principio pro actione debieron admitir la demanda y resolver la cuestión de la caducidad en una etapa posterior del proceso. Relativo a la primera línea argumentativa de disenso , el accionante a gregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y violación directa

proceso. Relativo a la primera línea argumentativa de disenso , el accionante a gregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, dado que desconoció que se trata de un caso cuyas pretensiones de reparación tienen origen en un delito de lesa humanidad, cuyos efectos trascienden la esfera individual para convertirse en una conducta que afecta a toda la humanidad. En esa vía, expuso que la autoridad judicial incurrió en yerro “al inaplicar los principios jus cogens y al corpo jure del derecho internacional en estas mat erias, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial, actos o delitos de lesa humanidad, que son garantía imperativa que emana del artículo 93 de l a Carta Política y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra.”4 Dijo qu e la jurisprudencia nacional, en aplicación de los tratados internacionales ratificados por Colombia, ha establecido que los delitos de lesa humanidad son de naturaleza imprescriptible en todas las jurisdicciones, incluyendo la contenciosa administrativa. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa dentro del proceso Nro. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282). En razón a este contexto, advirtió que la víctima direct a de los hechos era un civil que debía ser

dentro del proceso Nro. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282). En razón a este contexto, advirtió que la víctima direct a de los hechos era un civil que debía ser protegido por el Ejército y no asesinado, por lo tanto, su caso al tratarse de un crimen de lesa humanidad es imprescriptible. En el escrito de tutela se indicó que, “la decisión para confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control carece de motivación, por cuanto no se analizó, muy a pesar de haberse enunciado como tal, si el caso representa una grave violación de los derechos humanos, en tanto el fundamento expuesto por dicha judicatura, difiere de lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, donde se ha establecido que cuando de los hechos narrados en la demanda se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, es claro que éste es imprescriptible.”5 También citó la sentencia del 5 de septiembre de 2016, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa en la que manifestó que, en los casos en los que se encuentren configurados los elementos del crimen de lesa humanidad debería inaplicarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. En esa medida, estima que el correcto proceder de las autoridades de instancia hubiera sido aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA, comoquiera que la desaparición y posterior homicidio de la víctima directa ocurrió en el marco del conflicto armado. Finalmente manifestó que, en Colombia no existe precedente judicial obligatorio,

el artículo 164 del CPACA, comoquiera que la desaparición y posterior homicidio de la víctima directa ocurrió en el marco del conflicto armado. Finalmente manifestó que, en Colombia no existe precedente judicial obligatorio, cuando éste viola la Constitución o la Ley, como, a su juicio, ocurre en el caso sub examine.

4 Página 5 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 5 Página 17 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00

Demandante: John Darío Mesa García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En segunda medida, el demandante reprochó que la relevante discusión sobre la calidad de crimen de lesa humanidad de este caso debía surtirse en la etapa del debate probatorio. Estimó que esta de cisión hubiera garantizado el acceso a la justicia del actor y la continuación del proceso en aplicación del principio proactione y prohomine. Para dar fuerza a este argumento solicitó que se tomara en consideración que el Tribunal Administrativo de Antioquia en anterior oportunidad6, en caso similar al que ahora se estudia, al resolver el recurso de apelación revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad al considerar que para garantizar el acceso a la administración de justicia de los actores debía darse curso al medio de control y posponer la definición del asunto de la caducidad al momento de la sentencia, cuando contara el juez con más y mejores elementos de juicio. En palabras del accionante:

control y posponer la definición del asunto de la caducidad al momento de la sentencia, cuando contara el juez con más y mejores elementos de juicio. En palabras del accionante: “Luego, al tenor de lo expuesto por el magistrado ponente en la decisión en cita y “en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia” en el caso de la desaparición y posterior homicidio de MEDARDO DE JESÚS MESA GARCÍA, también debió permitirse el agotamiento de todas y cada una de las etapas del medio de control “[p]ara que al momento de resolver de fondo el asunto pueda evidenciarse con el material probatorio recaudado, si se cumple en el caso particular con los presupuestos necesarios para darle un tratamiento distinto al asunto con relación al fenómeno preclusivo. […] el Juez Ad Quem al momento de manifestarse frente al caso en estudio, solo tuvo en cuenta una prueba parcial para determinar la fecha de conocimiento de los hechos y no realizó un estudio a fondo del caso concreto , como se dijo supra, toda vez que no se vislumbra disertación frente al contexto histórico de los hechos demandados ni en los que por décadas se han gestado los mal llamados “falsos positivos”, constituyéndose estos hechos en actos de Lesa Humanidad.” La tercera línea de argumentación contra el auto del 28 de septiembre de 2021 refiere a la indebida aplicación de las reglas de unificación que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020. En consideración del a ccionante, el Tribunal no tuvo en cuenta que el cómputo de la caducidad debía iniciar cuando los demandantes tuvieran suficientes elementos de juicio para imputar responsabilidad al Estado y que en este caso ni siquiera ha

consideración del a ccionante, el Tribunal no tuvo en cuenta que el cómputo de la caducidad debía iniciar cuando los demandantes tuvieran suficientes elementos de juicio para imputar responsabilidad al Estado y que en este caso ni siquiera ha quedado en firme la sentencia pen al respecto de los agentes del Estado a los que es presuntamente imputable este hecho. Al respecto en la demanda de tutela, se lee: “Sobre el caso particular, se tiene como aspecto escabroso que muestra el abandono a las víctimas, y que resulta favorecien do a los victimarios, la desconsideración sobre los hechos de fondo y la verdad material en sí misma. MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA fue desaparecido y posteriormente presentado por el Ejército Nacional como guerrillero NN muerto en combate el 17 de marzo de 2005, no existiendo aun pronunciamiento de fondo en materia penal, pues pese a la sentencia condenatoria, los militares implicados presentaron sometimiento a la JEP y la misma fue aceptada, por lo que se está a la espera de la decisión que permita responder al clamor de verdad de los familiares y cuyas pruebas solicitadas a instancias de este proceso, tampoco se han practicado. Posteriormente y asesorado por abogado (poder suscritos hasta 2019), se pudo iniciar un proceso de esclarecimiento de los hechos que rodearon el crimen de MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA. […] Con todo y lo anterior, no queda duda entonces que, más allá de estar frente a un caso considerado como de lesa humanidad, se dio amplia cuenta de la línea de tiempo entre la ocurrencia de los hechos; el otorgamiento del poder para ejercer derecho de acción ante esta

[…] Con todo y lo anterior, no queda duda entonces que, más allá de estar frente a un caso considerado como de lesa humanidad, se dio amplia cuenta de la línea de tiempo entre la ocurrencia de los hechos; el otorgamiento del poder para ejercer derecho de acción ante esta jurisdicción y la JEP; el estado activo del trámite ante la JEP e investigación penal adelantada por la Fiscalía 106 de DH y; la radicación de la demanda.” Relativo al momento específico en que debió iniciar el conteo de la caducidad, expuso: “Es decir, a las voces incluso de la SU de la sección tercera del Consejo de Estado del enero de 2020, bajo los principios pro damnato y pro actione, no debe declararse la caducidad de la

6 Proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Angélica Úsuga López en contra del Ejército Nacional y otras, bajo el número de radicación 05001333301720190037701.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00

Demandante: John Darío Mesa García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acción en esta etapa del proceso, pues es evidente que el derecho de acción de la víctima se ha empezado a ejercer una vez contó con asesoría legal para verificar las circunstancias de lo ocurrido desde 2019 y pese a ello, dista mucho de haberse logrado la verdad reclamada. […] En tal sentido, es errada la decisión del juez Ad Quem al proferir una decisión apresurada declarando la caducidad del medio de control, cuando la actuación penal ni siquiera ha dado

[…] En tal sentido, es errada la decisión del juez Ad Quem al proferir una decisión apresurada declarando la caducidad del medio de control, cuando la actuación penal ni siquiera ha dado un asomo de justicia y verdad para el doliente de MEDARDO DE JESUS MESA GARCIA, hoy accionante, esto es, sin decisión de fondo sobre la situación jurídica de los militares implicados, máxime cuando estos hechos resultan imprescriptibles a la luz del Derecho Internacional.” Adicional a lo anterior, expuso que en el caso concreto medió una circunstancia de fuerza mayor que afectó el tiempo en que se radicó la demanda y es la situación de conflicto armado que ha sido evidenciada en regiones específicas del país en la que se ataca de forma sistemática a la población civil, escenario que afectó la posibilidad de las víctimas de acudir a la justicia dado el terror y la zozobra padecida durante el período en que ocurrieron los hechos. Al respecto, en el escrito de tutela, se lee: “El propósito de generar terror en las víctimas deberá ser tomado por el Juez de tutela como una presunción de impedimento material que limitó la voluntad para ejercer todas las acciones judiciales en búsqueda de la reparación integral del daño, pues lo contrario implica la violación del principio de buena fe y confianza legítima en disfavor del afectado pues se le estaría señalando en la práctica de actuar –o inacción - de manera premeditada en contra de sus propios derechos.”7

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 31 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por John Darío Mesa García contra el Tribunal Administrativo

propios derechos.”7

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 31 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por John Darío Mesa García contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad; y vinculó, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso radicado bajo el Nro. 05001-33-33-006-2020-00192-00. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia del 28 de septiembre de 2021 se fundamentó en la legislación vigente y en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación interna 61.033, sin que de esta providencia derive vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.

La autoridad judicial remitió a los argumentos que fueron expuestos en la providencia del 28 de septiembre de 2021, para evidenciar la ausencia de un escenario de vulneración iusfundamental. precisó que, a partir de las pruebas del proceso, entre ellas, las declaraciones de la demanda, se logró determinar que “(…) la parte actora tuvo conocimiento de las situaciones que permiten deducir una presunta responsabilida d del Estado desde el día lunes 17 de marzo de 2005, sin que fuera señalada situación alguna que configurara una imposibilidad de ejercer en tiempo la acción y obligara a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad.” 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, a través de la titular del

una imposibilidad de ejercer en tiempo la acción y obligara a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad.” 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, a través de la titular del despacho, señaló que la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tanto en la primera como en la segunda instancia, derivó de la aplicación del marco normat ivo y jurisprudencial pertinente para resolver el caso concreto, esto es, el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 ( Exp. 61033).

7 Página 20 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01906-00

Demandante: John Darío Mesa García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que los hechos y las pruebas aportadas con la demanda acreditaban que los demanda ntes tuvieron conocimiento de los hechos constitutivos del daño con antelación del término que establece la norma, además que también conocieron de la sentencia condenatoria en el proceso penal. Luego, estaba probado que operó el fenómeno de la caducidad de la acción y por lo tanto no había lugar a continuar con las demás etapas del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u om isión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisp rudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe

proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el anál

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