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CE - 110010315000202201907001SENTENCIA20220520134116

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Título
CE - 110010315000202201907001SENTENCIA20220520134116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00

Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00

Demandante: JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E

Temas:

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RETIRO

DEL SERVICIO - REQUISITOS GENERALES DE

PROCEDIBILIDAD

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jhon Jairo Delgado Gómez contra la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Jairo Delgado Gómez contra la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jhon Jairo Delgado Gómez ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En conse cuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, Igualdad y al trabajo, según lo previsto en los artículos 29 y 229, 11, 13 y 25, de la Constitución Política de Colombia, lo cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, M.P. el Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GAR ZON, como consecuencia de la VÍA DE HECHO en que incurrió dicha Corporación al momento de proferir su sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N o. 11001 -33-35-025-2017-00278-01, promovido por el aquí suscrito en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

del derecho radicado bajo el N o. 11001 -33-35-025-2017-00278-01, promovido por el aquí suscrito en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por el TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DERadicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00

Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, M.P. el Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON y, en consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación, EMITIR UN NUEVO FALLO, en el que se analicen todos y cada uno de los fundamentos fácticos, de derecho y jurisprudenciales que fueron traídos a colación por el apoderado del suscrito actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-0252017-00278-01, atendiendo y materializado en debida forma el PR INCIPIO DE CONGRUENCIA, con respecto de la totalidad de las pruebas que obran dentro del plenario y, acatando los precedentes jurisprudenciales contemplados en las

2017-00278-01, atendiendo y materializado en debida forma el PR INCIPIO DE CONGRUENCIA, con respecto de la totalidad de las pruebas que obran dentro del plenario y, acatando los precedentes jurisprudenciales contemplados en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y en las sentencias del Consejo de Estado que se han emitido en casos como el del suscrito accionante, en especial en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 22 de julio de 2015, siendo actor FERNANDO CRISTANCHO ARIZA y demandado la Policía Nacional, radica do 25000232500020000020701 (1615-2003); así como la proferida recientemente por la Sección Segunda, subsección “A” del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del 13 de febrero de 2020, siendo C.P. la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 11001-03-25-000-2016-00177-00 (0881-2016) y la sentencia del mismo alto Tribunal, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. CESAR PALOMINO CORTES, radicado 41001-23-31-000-2003-00401-01 (11292014), que determino con claridad que es el interesado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura, las cuales claramente quedaron definidas en el trámite ordinario y que el accionado no quiso observar, limitándose a estudiar únicamente los aspectos formales del llamamiento a

desconocen la finalidad de dicha figura, las cuales claramente quedaron definidas en el trámite ordinario y que el accionado no quiso observar, limitándose a estudiar únicamente los aspectos formales del llamamiento a calificar servicios, sin auscultar las pruebas suficientes que habían demostrado, que tenía una hoja de vida intachable, existían las vacantes suficientes para ser promovido al grado superior y adicional a ello, que compañeros de mi promoción que habían sido sancionados disciplinariamente fueron convocados por al curso de coronel a pesar de su situación particular, como quedó evidenciado de LUIS

ALBERTO GOMEZ LUNA, JOSE MOISES CONTRARAS REYES y LUIS

ALFONSSO QUINTERO PARADA.

TERCERO.: Lo que en derecho corresponda de conformidad con las facultades extraordinarias que la Constitución Política de Colombia les otorga a los jueces de la República, en la interpretación de nuestra carta magna al abordar sus decisiones.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor Delgado Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad de que se declarara nula la Resolución núm. 1947 del 27 de marzo de 2017, que lo separó del servicio activo por llamami ento a calificar servicios cuando ocupaba el cargo de teniente coronel ; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al mismo cargo que ocupaba o el que ocuparan sus compañeros al momento de la decisión, además, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

cargo de teniente coronel ; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al mismo cargo que ocupaba o el que ocuparan sus compañeros al momento de la decisión, además, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 6 de junio de 2019 , negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se probó que el acto demandado hubiera incurrido en falsa motivación o desviación de poder.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00

Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Dicha decisión fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, la confirmó al considerar que el actor cumplía los requisitos del Decreto 991 de 2015, es decir, para la fecha en la que fue llamado a calificar servicios , ya contaba con más de 15 años de servicio.

3. Argumentos de la tutela

El actor aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados , que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la hoja de vida y los documentos aportados que demostraban su gran

El actor aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados , que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la hoja de vida y los documentos aportados que demostraban su gran trayectoria profesional sin antecedentes ; en desconocimiento del precedente judicial respecto a la necesidad de motivar el actor de retiro por llamamiento a calificar servicios, puntualmente, citó como desconocidas las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional núm. 091 de 2016 y 237 de de 2019, en las que se estipuló la obligación de motivar el acto administrativo que ordena el retiro de un oficial que cuenta con una trayectoria profesional que siempre ha sido calific ada como superior y excepcional; y en violación directa de la constitución.

Adicional a lo anterior, señaló que se omitió lo estipulado en las sentencias de la Corte Constitucional 091 del 25 de febrero de 201 6 y 237 del 30 de mayo de 2019, y del Consejo de Estado de la Sección Segunda, Subsección A, de fecha 22 de julio de 2015, radicado 25000232500020000020701 (1615 -2003); y la del 13 de febrero de 2020, Consejo de Estado de la Sección Segunda, Subsección B de fecha 8 de abril de 2010 radicado 25000-23-25-000-2001-02811-01(1610-08), demandante Pedro Alberto Rosal García C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 18 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2002-10342-01(0948-09), demandante Oscar Julián

Alberto Rosal García C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 18 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2002-10342-01(0948-09), demandante Oscar Julián Diaz Moncada , C.P. Gera rdo Arenas Monsalve ; del 1º de marzo de 2012, radicado 05001-23-31-000-2002-03530-01(1613-09), demandante Alex Gabriel Castro Rodríguez C.P. Gera rdo Arenas Monsalve, y del 14 de febrero de 2013, radicado 54001-23-31-000-2002-00962-01(0847-11) C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Manifestó que el tribunal , conforme a las pruebas aportada s en las que constaba que había compañeros que no cumplían con la misma trayectoria profesional , incluso, que tenían anotaciones disciplinaria s y aun así fueron llamados a ascender, debió realizar un “test de igualdad” para efectos de establecer las razones por las cuales la entidad demandada en el proceso ordinario se negó a acceder frente a la reconsideración que presentó con la finalidad de ser seleccionado para el curso de ascenso al grado de Coronel.

4. Trámite previo Mediante auto del 31 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, y el

resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00

Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6. Intervenciones

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó no acceder a la acción de tutela, señaló que la figura de llamamiento a calificar servicios debe entenderse como una causal de terminación normal de la carrera policial al cumplir con el tiempo mínimo de servicio que además lo hace beneficiario de recibir asignación de retiro tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias SU - 091 de 2016, SU237 de 2019.

Afirmó que en el presente caso no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que el tribunal demandado basó la fundamentación de su decisión en el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado donde se reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación de la estructura de la línea jer árquica de la institución policial.

Finalmente precisó que la acción de tutela no es procedente dado que no se está en

Estado donde se reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación de la estructura de la línea jer árquica de la institución policial.

Finalmente precisó que la acción de tutela no es procedente dado que no se está en presencia de un perjuicio irremediable más aun cuando el actor está percibiendo asignación de retiro mensual la cual es cancelada por CA SUR.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advi erte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra

fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judi cial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00

Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.

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5 mediante el empleo de las causales generales

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5 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jhon Jairo Delgado Gómez pretende que se deje sin efecto la providencia del 2 4 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección E d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias j udiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o

acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o

3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00

Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.

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6 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia

plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cump lir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio deci dendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencia s judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuerte s

ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuerte s argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Sobre la falta de relevancia en el caso concreto

A juicio de la parte actora, con la providencia del 24 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial.

En principio, el estudio de los cargos en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir de los denominados defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

En el escrito de tutela l a parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la

En el escrito de tutela l a parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la

5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00

Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7 inconformidad que le generó las concl usiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

La parte actora, se limitó a reiterar lo expuesto al interior del proceso ordinario en relación con que no se hizo un análisis de su hoja de vida que mostraba mú ltiples felicitaciones y un desempeño excelente, elementos que hubieran permitido adoptar al Tribunal una decisión diferente, pues, afirma, cumplía los requisitos para ser llamado a curso de ascenso en comparación con la hoja de vida y trayectoria de muchos de sus compañeros.

La Sala evidencia que , en la providencia objeto de tutela , se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes:

“Dentro del expediente obra abundante prueba que no fue observada por el juez de primera instancia, el cual solo se limitó a verificar si el demandante cumplía con los requisitos para que

argumentos del recurso de apelación los siguientes:

“Dentro del expediente obra abundante prueba que no fue observada por el juez de primera instancia, el cual solo se limitó a verificar si el demandante cumplía con los requisitos para que el demandante accediera a la asignación de retiro, cumplía con los requisitos para que el demandante accediera a la asignación de retiro, cumpliendo así con la causal den ominada “RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” que solo exige el cumplimiento de un factor objetivo, a pesar que en su largo discurso siempre expreso, que se deben observar otros aspectos tales como: disponibilidad dentro de la planta de personal, presupuesto entre otros, habida cuenta que el mencionado acto administrativo es de aquellos de naturaleza mixta.

A pesar de todo el discurso garantista expresado por a quo, termino por sepultar los intereses de mi poderdante, al desechar todas y cada una de las pruebas allegadas al presente tramite y del cual se observaba claramente que, con antelación al retiro de mi poderdante, poseía en su folio de hoja de vida un sin número de felicitaciones y condecoraciones que exaltaban su excelente labor dentro de la institución policial, que en los alegatos respectivos tratare una a una.

(…)

Con el debido respeto, debo manifestar que dentro de presente tramite las pruebas suficientes que determinaban que mi poderdante era un excelente oficial, y que por supuesto , su hoja de vida y sus calificaciones excepcionales, eran suficientes para desvirtuar que el acto demandado había sido expedido con desviación de poder y falsa motivación o se pregunta este apoderado: ¿dentro del expediente en que parte obra la debida def ensa de la entidad demandada, donde

había sido expedido con desviación de poder y falsa motivación o se pregunta este apoderado: ¿dentro del expediente en que parte obra la debida def ensa de la entidad demandada, donde enrostre que los oficiales que fueron evaluados junto a mi poderdante y que si fueron llamados a curso de ascenso al grado de coronel, a pesar de tener sanciones y calificaciones por debajo de las probadas en este trámite y de las excepcionales de que fue merecedor el señor GOMEZ DELGADO, incluso con condecoraciones previas al retiro.

Esa defensa nunca se vio en este trámite, donde claramente la carga de la prueba se invertía y era a la entidad demandada a que le competía defender su acto, demostrando que los oficiales que se escogieron para ser llamados y ascendidos a coronel, tenían más méritos que el demandante, no expresarse bajo el absurdo criterio, que solamente debía verificarse si el actor cumplía o no con el tiempo mínimo de servicio para ser evaluada su trayectoria y ser llamado a calificar servicio, cuando el mismo juez, había expresado en su largo discurso, que debían verificarse otro tipo de apreciaciones razonamientos, calificaciones y requisitos, como el cupo dentro de la planta de personal y el presupuesto, como se probó en este trámite y que el a quo no observo, porque solo se limitó a revisar el requisito antes mencionado en cuanto el factor objetivo.

Pero sorprendió aún más, que el a quo, a pesar de haber decantado y probado lo excelente oficial que era el demandante ante las sanciones que le habían sido impuestas a otros oficiales que si fueron ascendidos a coronel (nunca tachadas de falsas por la contraparte), que no se

oficial que era el demandante ante las sanciones que le habían sido impuestas a otros oficiales que si fueron ascendidos a coronel (nunca tachadas de falsas por la contraparte), que no se hubiera demandado el acto previo No. 196155/DIPON-DITAH-1.10, del 18 de julio de 2016, por medio del cual es señor director de la Policía Nacional, le informo que, una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, las juntas en el procedimiento intervienen, acor

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